REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTE
Maracaibo, 10 de Octubre de 2008
198° y 149°
DECISIÓN N° 495-08 CAUSA N° 1C-2019-06
Corresponde a este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, conocer de la presente causa proveniente de la Fiscalía Especializada Trigésima Séptima del Ministerio Público Representada por las Abg. JOSEFA PINEDA ARMENTA y BLANCA YANINE RUEDA, para el sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, seguida al joven adulto (NOMBRE OMITIDO EN RAZÓN DE LA CONFIDENCIALIDAD QUE ESTABLECE EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), por la comisión del delito DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 3 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículo Automotor, cometido en perjuicio del ciudadano GERMAN EDUARDO OSORIO; y en consecuencia pasa a resolver en base a las siguientes consideraciones:
DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION:
Según denuncia de fecha 03/02/2005 interpuesta ante la Policía Regional, Departamento Policial Chiquinquirá, por el ciudadano GERMAN EDUARDO OSORIO, quien manifiesta que vivió aproximadamente cuatro meses alquilado en el Barrio Integración Comunal, calle 14, casa 81-62, con su pareja e hijo de 4 años, pero por problemas de pareja se separó de su esposa y el mismo quedo encargado del cuidado de su hijo y como tenía que trabajar se tuvo que mudar a casa de su madre para que la misma cuidara de su hijo, por tal motivo dejo al cuidado de sus cosas personales y su carro Marca Dodge, Modelo Charger, año 1973, color azul, placas DDG-615 con sus llaves a la señora Soraima, quien se hizo responsable de cuidarlas, luego la victima fue aproximadamente a los veinte días fue a la casa de la Señora Soraima para buscar su carro y se percato que le hacían falta algunas cosas, entre ellas un caucho, el arranque, el alternador, las luces, arzón por la cual no se pudo llevar en ese momento dejando su carro al frente de la casa donde vivió alquilado, días después por razones económicas se vio en la necesidad d vender la caja hidromatica de su vehículo y cuando fue con los compradores el señor Tito y Richard Gutiérrez en presencia de ellos la Señora Soraima le dio las llaves de su vehículo percatándose la victima que a su vehículo le hacían falta el radiador, otro caucho la transmisión y todos los accesorios del motor, al preguntarle que le había ocurrido a su vehículo la señora Soraima quien era encargada de cuidarlo y tener las llaves, esta le respondió que no sabía nada, luego la victima comenzó a indagar con los moradores del sector quienes le indicaron que su carro había sido desvalijado por el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN RAZÓN DE LA CONFIDENCIALIDAD QUE ESTABLECE EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), quien es hermano de la señora Soraima, y a su vez hijo de la propietaria de la casa donde fue inquilino, por tal motivo el ciudadano GERMAN EDUARDO OSORIO se dirige ante la policía Regional, Departamento Policial Chiquinquirá a interponer denuncia.
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDA LA DECISION:
En fecha 04 de Noviembre del año 2006, ante este se recibe solicitud de SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, por la Fiscalía Especializada 37 del ministerio Público, representada por la Abog. Josefa Pineda Armenta, a favor para ese entonces adolescente (NOMBRE OMITIDO EN RAZÓN DE LA CONFIDENCIALIDAD QUE ESTABLECE EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), y este Juzgado mediante decisión N° 491-06, de fecha 15-11-2006, decretó el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, el cual corre inserto desde el folio (27 al 30) de la presente causa, todo de conformidad con el Artículo 561 en su Literal “e” de La Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y el Adolescente, solicitado por la Representación Fiscal del Ministerio Público.
Con fecha 30 de Enero de 2007, se ordena la remisión de la presente causa, a la Fiscalia 37 del Ministerio Público, en virtud de lo establecido en el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-
En fecha 11-08-2008, se recibe a través del Departamento de Alguacilazgo, escrito interpuesto por la Fiscalía Especializada Trigésima Séptima del Ministerio Público Representada por las Abg. JOSEFA PINEDA ARMENTA y BLANCA YANINE RUEDA, para el sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, mediante el cual solicitan a este Tribunal se pronuncie con respecto AL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa, ya que ha transcurrido el plazo de mas de año que impone el articulo 562 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y el Adolescentes y según lo establecido en el Artículo 561 literal “d” Ejusdem.
Esta Sala del análisis realizado a la presente causa y tomando en cuenta lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “…presentada la solicitud de sobreseimiento, el juez deberá convocar a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición. Cuando estime que para comprobar el motivo, no sea necesario el debate, deberá dejar constancia en auto motivado, es un mandato de la Ley, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y por lo antes expuesto no se hace necesaria la convocatoria de la Audiencia Oral a la que hace alusión el prenombrado artículo; y en consecuencia para decidir este Tribunal observa:
Conforme al Artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente el cual refiere:
“Si dentro del año de dictado el Sobreseimiento Provisional no se solicita la reapertura del procedimiento, el Juez de Control pronunciará el Sobreseimiento Definitivo”.
Por cuanto ha transcurrido mas de un año de haberse dictado el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL y observándose que dentro de ese tiempo no se ha solicitado la reapertura del procedimiento y tampoco hubo la incorporación de nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción; esta Sala de Control, considera ajustado a derecho de conformidad con lo dispuesto en el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la petición de la Representante de la Vindicta Pública; razón por la cual este Tribunal acuerda decretar EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos y Bajo la Protección de Dios, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA, seguida al hoy joven adulto (NOMBRE OMITIDO EN RAZÓN DE LA CONFIDENCIALIDAD QUE ESTABLECE EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), por la comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 3 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículo Automotor, cometido en perjuicio del ciudadano GERMAN EDUARDO OSORIO, de conformidad con el Artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por considerar esta Juzgadora que han transcurrido TRES (03) AÑOS, OCHO (08) MESES Y DIEZ (10) DIAS, de haberse dictado el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL y dentro del cual no se solicitó la reapertura del procedimiento, sin la incorporación de nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción; en consecuencia, SE EXTINGUE LA ACCION PENAL, SE DECLARA COSA JUZGADA Y SE ORDENA EL ARCHIVO JUDICIAL DE LA CAUSA, una vez cumplido el lapso de Ley. ASI SE DECLARA. Regístrese y Notifíquese a las partes de la presente resolución.
LA JUEZA PROFESIONAL
DRA. MARIA CHOURIO DE NUÑEZ
LA SECRETARIA,
ABG. NIDIA BARBOZA MILLANO
En la misma fecha se registró la presente resolución bajo el N° 495-08 y se notificó a las partes según oficio No. 2989-08.
LA SECRETARIA,
ABG. NIDIA BARBOZA MILLANO
MCHDN/marina
CAUSA 1C-2019-06
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