REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES
MARACAIBO, 01 DE OCTUBRE DE 2008
198° y 149°
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR
CAUSA: 1C-2613-08.
JUEZ PROFESIONAL: DRA. MARIA CHOURIO DE NUÑEZ.
FISCALÍA ESPECIALIZADA No. 37° DEL MINISTERIO PÚBLICO: DRA. JOSEFA PINEDA ARMENTA
DEFENSORA PRIVADA: ABG. YEANNE HERNÁNDEZ.
ADOLESCENTE IMPUTADO: (NOMBRE OMITIDO EN RAZÓN DE LA CONFIDENCIALIDAD QUE ESTABLECE EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE).
VÍCTIMA: AXEL ADONIS MANJARRES.
DELITO: VIOLACIÓN.
SECRETARIA: ABG. NIDIA BARBOZA MILLANO.
En el día de hoy, Miércoles Primero (01) de Octubre de dos mil ocho, siendo las dos y Cincuenta y Cinco minutos de la (02:55pm), previo lapso de espera para la comparecencia de las partes, día pautado para la celebración de la Audiencia Preliminar, a que se contrae el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de la acusación presentada en tiempo hábil por las Fiscales Especializadas ABG. JOSEFA PINEDA ARMENTA y ABG. BLANCA YANINE RUEDA, en la cual se relata el hecho que se le imputa al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN RAZÓN DE LA CONFIDENCIALIDAD QUE ESTABLECE EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), por su participación en la comisión del delito de: VIOLACIÓN EN CALIDAD DE AUTOR, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 374 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del niño AXEL ADONIS MANJARRES VILLALOBOS. En tal sentido verificada la presencia de las partes se pudo constatar que se encuentran presentes en este acto, la Representante Fiscal DRA. JOSEFA PINEDA ARMENTA, la Defensa Privada ABG. YEANNE HERNÁNDEZ, en su carácter de Defensora del adolescente (NOMBRE OMITIDO EN RAZÓN DE LA CONFIDENCIALIDAD QUE ESTABLECE EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), quien se encuentra igualmente presente previo traslado de la Casa de Formación Integral Sabaneta, la ciudadana MARÍA VIRGINIA RINCÓN MOLINA, Titular de la Cédula de Identidad No. V-15.260.403 en su carácter de representante legal (Hermana) del adolescente (NOMBRE OMITIDO EN RAZÓN DE LA CONFIDENCIALIDAD QUE ESTABLECE EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), dejándose igualmente constancia la incomparecencia de la victima del niño AXEL ADONIS MANJARRES VILLALOBOS, y su Representante Legal. Siendo las 02:25 minutos de la tarde se constata que la prenombrada víctima, junto con su Representante Legal no hizo acto de presencia. De inmediato participa la Fiscal del Ministerio Público que la víctima de la presente causa esta debidamente notificada de la presente audiencia. El Tribunal procedió a levantar la presente acta, a fin de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 576 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes. Se da inicio al acto siendo las 02:30 horas de la tarde, otorgándose el tiempo suficiente a fin que cada una de las partes fundamenten sus pretensiones, y a tal efecto se le concede el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, quien verbalmente expuso “Procedo en este acto a formalizar el escrito de acusación, en contra del adolescente (NOMBRE OMITIDO EN RAZÓN DE LA CONFIDENCIALIDAD QUE ESTABLECE EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), plenamente identificado en autos, por su participación en la comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 374 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del niño AXEL ADONIS MANJARRES VILLALOBOS. Por lo anteriormente expuesto solicito muy respetuosamente a este Tribunal se imponga, tomado en cuenta según los dispuesto en el articulo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes luego de la comprobación de su participación en el hecho delictivo, la gravedad de los hechos, el daño causado a la victima, la proporcionalidad e idoneidad de la medida y la edad y capacidad para cumplir la medida, la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, contemplada en el articulo 628 ejusdem, con un plazo de cumplimiento de Cinco (05) años, para el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN RAZÓN DE LA CONFIDENCIALIDAD QUE ESTABLECE EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), de (14) años de edad. Con su finalidad primordialmente educativo, señalado en el artículo 621 de la Ley citada, la cual será complementada con la participación de la familia y el apoyo de los especialistas como la manera de lograr “… por una parte la concientización y reinserción a la sociedad de la adolescente y dar a la vez contención al fenómeno social de la criminalidad. Asimismo ciudadana Juez, se solicita a los fines de asegurar la comparecencia del adolescente a la audiencia de juicio oral y reservado, en la presente causa, se dicte como medida cautelar la prisión preventiva prevista en el artículo 581 en concordancia con el artículo 628 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, basado en la presunción que el adolescente en atención a la sanción que podría llegar a imponérseles, puedan evadirse durante el proceso lo cual atentaría contra la celeridad procesal, y por estar en presencia de un delito donde hubo violencia, existiendo peligro grave para los testigos y la víctima, lo cual fundamenta la presunción de obstaculización de pruebas que incluyen pruebas testimoniales, es por lo que se solicita la reclusión preventiva del adolescente para su aseguramiento en el Centro de Atención Socio Educativo Sabaneta, en este sentido ratifica esta Representación el contenido del escrito acusatorio presentado en fecha 08 de Agosto de 2.008, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la oportunidad procesal correspondiente, la cual se encuentra agregada a las actas procesales; así como las pruebas ofrecidas en el mismo por ser válidas y pertinentes y el cual se da por reproducido en este acto, igualmente le solicito copias simples de la presente audiencia. Es todo.” Se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada ABG. YEANNE HERNÁNDEZ, quien expuso: “Me permito adelantar a usted ciudadano Juez y la Representación Fiscal que el imputado (NOMBRE OMITIDO EN RAZÓN DE LA CONFIDENCIALIDAD QUE ESTABLECE EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), me ha manifestado querer admitir hechos, pero también me ha comunicado que deje claro que el nunca quiso perjudicar a la victima, que fue algo que se dio de mutuo acuerdo, pero que desconocía las consecuencias y el daño causado, ahora bien esta defensa sin pretender llegar al fondo, no es propio de esta audiencia preliminar, pero que es de gran interés para la posible pena a imponer a mi defendido, que sean valoradas las siguientes circunstancias que tanto las victimas como los imputados no tienen el discernimiento, la madures, educación y la formación integral para medir los hechos ocurridos, es por lo que solicito le conceda una Medida de Libertad Asistida, establecida en el artículo 626 en concordancia con el 624 de imposición de Regla de conducta de la Ley Orgánica Para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, estando presente su Representante Legal quien se compromete al apoyo y desarrollo del adolescente, además de llevarlo a un Médico Especialista para que valore los hechos ocurridos y su posible solución, sin olvidar que estos son aspectos pedagógicos y no punitivos, en beneficio del desarrollo del Adolescente, asimismo solicito copia simple del presente acto, es todo”. La Juez Profesional, en aras de resguardar el Principio de Igualdad entre las Partes, procede a solicitar a la Secretaria del Tribunal dar lectura al Escrito consignado por la Fiscal del Ministerio Público. Acto seguido la Juez, de conformidad con el Artículo 578 literal “a”, ADMITE TOTALMENTE EL ESCRITO DE ACUSACIÓN y LAS PRUEBAS OFRECIDAS, en todo su contenido, Formulada por la Fiscalía Especializada No. 37° del Ministerio Público; en contra del adolescente acusado (NOMBRE OMITIDO EN RAZÓN DE LA CONFIDENCIALIDAD QUE ESTABLECE EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), plenamente identificado en autos, por su participación en la comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 374 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del niño AXEL ADONIS MANJARRES VILLALOBOS, las cuales se tienen reproducidas en este acto. Se le pregunta al imputado de autos si ha entendido los hechos por los cuales el Ministerio Público la ha acusado, a lo cual contestó que SI, seguidamente la Juez, procede a informar de manera clara y precisa al prenombrado adolescente acusado, sobre las Formulas de Solución Anticipada establecidas en el Titulo V, Capitulo II, Sección Segunda de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes así como también les instruyó y explico la Institución de Admisión de los Hechos contemplada en el artículo 583 de la Ley Especial, de igual manera leyó y explicó a la acusada, el contenido del numeral 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 594 y 654 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, explicando que podía declarar en este acto o callar y que tal actitud no le perjudica. Como Directora del proceso y con base al carácter educativo que conforme al Artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, se le imprime a esta audiencia, se le preguntó al adolescente acusado si entendía el acto por el cual estaba siendo acusado por la Fiscal del Ministerio Público, su presunta participación y la responsabilidad penal que el mismo implica, de lo cual respondió que Si entendía, la Juez le pregunta al acusado si deseaba declarar, manifestando éste que SI. Se le concede el derecho de palabra al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN RAZÓN DE LA CONFIDENCIALIDAD QUE ESTABLECE EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), y siendo las 03:15 minutos de la tarde inicia su exposición manifestando “Admito los Hechos por los cuales estoy siendo acusado, es todo”. El adolescente culmina su exposición siendo las 03:16 minutos de la tarde. Se le concede el derecho de palabra a la ciudadana MARÍA VIRGINIA RINCÓN MOLINA, Representante Legal del Adolescente (Hermana), quien expuso “Mi mama y yo, sobre todo yo solicito me den la oportunidad de ayudarlo a el, llevarlo a un Psicólogo, yo no se que le pasó. El no quiso estudiar más no sé porque, yo lo dejé tranquilo y dijo que iba a Trabajar. Me comprometo a que él estudie, es todo”. Seguidamente se le concede nuevamente el Derecho de Palabra de la Defensora del Adolescente, quien expone: “Dejo sin efecto el escrito de fecha 29-09-2008, dejando activo solo lo que tiene que ver con la sanción que el Tribunal va aplicar, es todo”. El Tribunal solicita un lapso prudencial para arribar a la decisión a producir, concluido ese lapso. Oídos los alegatos de las partes, analizadas sus pretensiones y analizada muy especialmente la exposición libre del justiciable adolescente (NOMBRE OMITIDO EN RAZÓN DE LA CONFIDENCIALIDAD QUE ESTABLECE EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), quien ha activado en este acto el mecanismo de la admisión de los hechos, este Tribunal lo hace en los siguientes términos: Se precisa exponer dentro de esta decisión, no pudiendo obviarlo quien hoy debe producir este pronunciamiento, máxime culminada esta audiencia oral, tocar al sujeto estelar de este proceso, el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN RAZÓN DE LA CONFIDENCIALIDAD QUE ESTABLECE EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) y exponer: que ningún operador de justicia debe olvidar, pues en algún momento de nuestras vidas lo vivimos, que el ser humano tiene un ciclo vital que comienza con la concepción y culmina con el deceso, y que comprende la siguientes etapas: Niñez, adolescencia, adultez y vejes. Cada una tiene características definitorias en los aspectos cognitivos, emocionales, psicosexuales, de desarrollo moral, conformándose la evolución y consolidación de las personalidades. No se trata de comportamientos estancos, sino de etapas en las que determinados signos aparecen, se consolidan, se minimizan o desaparecen. La vida, no es pues una suma de momentos o etapas perfectamente delimitadas cronológicamente, sino mas bien un proceso continuo de transformación, que va integrando la personalidad. La adolescencia que es la etapa en que intervenimos los jueces de esta especial sección, con los justiciables adolescentes, no es un periodo homogéneo y no implica tampoco necesariamente, un cambio brusco o repentino; es un proceso, de transición entre la niñez y la edad adulta, y allí es donde entramos los jueces de esta especial forma de hacer justicia Penal Juvenil, y sentamos precedente positivo y oportuno en el inicio de estas vidas en proceso de desarrollarse. La orientación que le podamos brindar los Jueces a estos adolescentes, durante estos procesos penales, contribuye a que, cada adolescente se ayude asimismo, en la tarea de reconocer y utilizar sus recursos personales, fijarse objetivos trazarse planes, y resolver bajo las mas favorables condiciones, todos los problemas y necesidades propias de su desarrollo. Esta orientación es la máxima responsabilidad nuestra, de sus padres y de todo operador de justicia que participe de esta jurisdicción penal juvenil, por que recuperando un adolescente ganamos todos, por que eso refleja que nuestro trabajo ha logrado un resultado. La meta fundamental es que ellos aprehendan y completen su desarrollo de una manera provechosa, ese adolescente en proceso penal, que siente, que aprehende, que progresa por que observa que el Estado le ha brindado una oportunidad constitutiva de herramientas laborales y educativas y que es acompañado sanamente dentro de este proceso por su representante legal, por Defensores Públicos Profesionales y preparados, que los adolescentes son escuchados que se le ha brindado una respuesta oportuna a sus pretensiones, y que el Estado le brinda herramientas a través de este sistema penal juvenil, y al ser favorable o desfavorable la respuesta que el estado le ofrezca, siempre estará informado de todo lo que necesite saber en relación a su causa y siempre acompañado de su familia en ese proceso, representado por un profesional del Derecho, logrando que ese justiciable no se muestre desafiante, desobediente, confundido, se le han dado las mayores y mejores garantías para que en su estadía por este proceso y dentro del Centro de Reclusión, se encuentre imbuido del debido proceso y de celeridad procesal, y además de ello ofreciendo una alternativa, el adolescente decide, si aprovecha lo que el Estado Venezolano le ofrece, o si opta por la alternativa de continuar alejado de la realidad, y en consecuencia de su familia, amigos y de la sociedad, por asumir conducta reprochables por esta sociedad. Al orientar o corregir a un adolescente debemos hacerlo desde la atención, hay que oír al adolescente, y es lo que en todo momento este Tribunal ha procurando cumplir con un principio de interés superior, buscando siempre lo mejor para él, y en caso de ser necesario aplicar una sanción, hacerle entender que la misma servirá para su crecimiento como persona, como ha sido el caso del adolescente (NOMBRE OMITIDO EN RAZÓN DE LA CONFIDENCIALIDAD QUE ESTABLECE EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), hacerle entender que aun, cuando está en especial condición de persona en desarrollo, su conducta no fue la mejor, no fue la mas acertada, la mas adecuada y que comprenda que el Estado tiene una respuesta de mayor a menor intensidad que se activa en contra de esas conductas, dicho esto y Oídos los alegatos de las partes, y oída muy especialmente la manifestación de voluntad del sujeto estelar de esta audiencia “el adolescente”, quien ha activado la institución de la admisión de los hechos, Bajo la Protección de Dios, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, garantista del debido proceso, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el Artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, decreta: PRIMERO: RATIFICAR TOTALMENTE LA ADMISION DEL ESCRITO DE ACUSACIÓN y LAS PRUELBAS OFRECIDAS, en todo su contenido por ser necesarias y pertinentes, dicho escrito acusatorio, se da por reproducido en este acto y el cual fue oído en esta audiencia oral, formulada por la Fiscalía 37° del Ministerio Público; en contra del adolescente (NOMBRE OMITIDO EN RAZÓN DE LA CONFIDENCIALIDAD QUE ESTABLECE EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), por la comisión del delito de VIOLACIÓN, en calidad de autor, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 374 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del niño AXEL ADONIS MANJARRES VILLALOBOS. SEGUNDO: DECLARA LA PROCEDENCIA DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS, de conformidad con los artículos 578 Literal “f” y 583 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; expuesta por el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN RAZÓN DE LA CONFIDENCIALIDAD QUE ESTABLECE EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), la cual ha sido proferida libre de coacción y apremio y guardando las garantías constitucionales y legales del debido proceso. TERCERO: Vista la Calificación Jurídica contenida en la exposición en esta Audiencia, de la Fiscalia 37° del Ministerio Público, la Admisión de los Hechos proferidos por el adolescente y establecida como ha sido la culpabilidad y Responsabilidad penal del mismo, se declara CULPABLE Y PENALMENTE RESPONSABLE AL ADOLESCENTE (NOMBRE OMITIDO EN RAZÓN DE LA CONFIDENCIALIDAD QUE ESTABLECE EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE). Y EN CONSECUENCIA SE PROCEDE A DICTAR SENTENCIA CONDENATORIA, de conformidad con los artículos 603, 620 en su Literal “f”, 621, 622, 626 y 624, todos de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, en contra del adolescente antes identificado, por la comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 374 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del niño AXEL ADONIS MANJARRES VILLALOBOS. CUARTO: Vista la exposición que hiciera la Fiscalia Especializada, y con vista a la solicitud de la defensa privada en la persona de la ABG. YEANNE HERNÁNDEZ, relativa a la sanción a imponer a este justiciable, este Tribunal ESTABLECE como sanción al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN RAZÓN DE LA CONFIDENCIALIDAD QUE ESTABLECE EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), Venezolano, Natural de Maracaibo- Estado Zulia, Fecha de Nacimiento: 13-09-1993, Titular de la Cédula de Identidad No. V-21.230.266, de 14 Años de edad, hijo de NERY MOLINA y ELIGIO RINCÓN, Soltero, Profesión u Oficio, Ayudante de Obrero, Residenciado en la Calle 196, Casa No. 48F-199, Barrio Estrella del Sur, al fondo de la Coca Cola, Zona Sur, a dos cuadras del Deposito Los Tres Hermanos, del Municipio San Francisco – Estado Zulia, la SANCION DE PRIVACION DE LIBERTAD prevista en el articulo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES, operando la rebaja de la sanción, al computo de un tercio de la sanción solicitada por el ministerio Publico, según lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto estamos en presencia de un delito grave, sino que el mismo fue cometido con violencia en contra de un niño de seis años de edad, se tomó en consideración para la aplicación de las sanciones impuestas el principio de proporcionalidad contenido en los artículos 244 del Código Orgánico Procesal Penal conectado con el articulo 539 de la Ley Orgánica Para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, ahora bien, para la aplicación de estas medida, quien aquí decide, tomo como fundamentos motivacionales los principios fundamentales y pautas determinados en el artículo 622 de la Ley Especial, relativos a las pautas para la determinación y aplicación de las sanciones en materia de responsabilidad juvenil, tales como Comprobación del Delito y la Existencia el Daño Causado, así como el Grado de Participación del mismo, en el hecho delictivo, la naturaleza y gravedad de los hechos, toda vez que nos encontramos en presencia de un delito grave, y en atención a que la Ley Especial establece que los adolescentes que cometan delitos, deben responder en la medida de su culpabilidad, igualmente se tomo en cuenta la edad y la capacidad de la adolescente para cumplir la sanción impuesta, y la última ratio. Debiendo negar de esta manera la solicitud de la distinguida defensa Privada en relación a la sanción solicitada para su defendida, por estimar quien hoy le corresponde producir esta decisión que la sanción mas idónea, proporcional, racional, adecuada y necesaria para el caso que hoy nos ocupa son las que han sido aplicadas por este Tribunal, basándonos en el principio de proporcionalidad contemplado en los articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y 539 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, y así ofrecer a este justiciable el tiempo necesario para que su vida tome otro sentido, para que reflexione sobre su situación, aprehenda un oficio, se eduque dentro de un ambiente donde continuara siendo abordada por el equipo multidisciplinarío que la ha intervenido de manera positiva dentro del Centro de Reclusión, y que ha comenzado a tener sus resultados positivos. QUINTO: Se SUSTITUYE la MEDIDA CAUTELAR DE Detención Preventiva dictada por éste mismo Tribunal en fecha 06-08-2008 al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN RAZÓN DE LA CONFIDENCIALIDAD QUE ESTABLECE EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), por la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD prevista en el articulo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes. SEXTO: REMITIR la presente causa, al Juzgado de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, una vez cumplido el lapso. SEPTIMO: Se ordena el traslado del adolescente antes mencionado desde la sala de este despacho a la CASA DE FORMACION INTEGRAL SABANETA, para lo cual se comisiona a la Policía Regional Departamento Bolívar y Santa Lucia, para que efectúen el mencionado traslado según oficio No. 2844-08, participándole de lo aquí acordado a la Directora de la casa de Formación Integral Sabaneta según oficio No. 2845-08. OTAVO: Se proveen las copias solicitadas por el Ministerio Público, y por la Defensa Privada una vez dializada la presente acta. ASI SE DECIDE. Se leyó la presente acta, con la cual quedaron notificadas las partes presentes en el acto, de las medidas adoptadas en esta audiencia por el Tribunal. Se deja constancia que en la realización de este acto se dio cumplimiento a los principios que rigen el debido proceso de oralidad, rapidez, reserva, contradictorio y Juez competente, a que se contrae el artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes. Se deja constancia que el Tribunal dictara en el día de hoy el cuerpo integro de la sentencia en la presente causa, de conformidad a lo establecido en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, es todo.- Se registró la presente Resolución bajo el No. 483-08.-. Terminó, se leyó siendo las cuatro de la tarde (04:00pm) y conforme firman.-
LA JUEZ PROFESIONAL,
DRA. MARIA CHOURIO DE NUÑEZ
LA REPRESENTANTE FISCAL,
DRA. JOSEFA PINEDA ARMENTA
EL ADOLESCENTE ACUSADO,
(NOMBRE OMITIDO EN RAZÓN DE LA CONFIDENCIALIDAD QUE ESTABLECE EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE)
LA REPRESENTANTE LEGAL DEL ADOLESCENTE
MARÍA VIRGINIA RINCÓN MOLINA
LA DEFENSA PRIVADA,
ABG. YEANNE HERNÁNDEZ
LA SECRETARIA,
ABG. NIDIA BARBOZA MILLANO.
MCHdeN/alix
CAUSA.1C-2613-08.
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