REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES


CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
SECCION ADOLESCENTES
CORTE SUPERIOR
Maracaibo, 08 de octubre 2008
198° y 149°


DECISION N° 043-08
PONENCIA DE LA JUEZA PRESIDENTA: ELIDA ELENA ORTIZ.

Vista el acta de inhibición, planteada en esta misma fecha, por la DRA. GUADALUPE SÁNCHEZ CARIDAD, en su carácter de Jueza Profesional suplente de la Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se inhibió del conocimiento de la causa N° 1Aa-330-08, seguida en contra del adolescente (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por la presunta comisión del delito de Robo Agravado en la Modalidad de Mano Armada, previsto en el artículo 455 del Código Penal, en concordancia con el artículo 458 ejusdem, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del ciudadano BELLY ROCKSSEMVERTH MESA SOTO, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 86 numeral 7° y 87 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. En tal sentido, esta Instancia Superior, pasa a pronunciarse acerca de la procedencia o no de la precitada inhibición, en atención a las siguientes consideraciones jurídico procesales:

I. DE LA COMPETENCIA DE ESTA SALA PARA RESOLVER LA PRESENTE INHIBICIÓN:

La presente inhibición ha sido planteada por la Dra. GUADALUPE SÁNCHEZ CARIDAD, en su carácter de Jueza Profesional suplente de la Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; en tal sentido a los fines de determinar la competencia para el conocimiento de la presente incidencia, se estima pertinente traer a colación el contenido del artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: “Juez dirimente. Conocerá la recusación el funcionario que determine la Ley Orgánica del Poder Judicial, al cual se remitirá copia de las actas conducentes”. Por su parte, el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, señala:
“En los casos de recusación o inhibición de uno o de dos jueces de una Corte de Apelación, decidirá la incidencia el presidente si no es de los recusados o inhibidos; y de lo contrario, conocerá, según sea el caso, el otro juez no recusado o inhibido o uno de los otros dos jueces no recusados o inhibidos, elegidos por la suerte.
Cuando la recusación o inhibición sea declarada con lugar, se convocará al suplente o suplentes correspondientes, por el orden de su elección, para que conozcan del fondo del asunto, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, pues de haberlo, se llamarán según sea el caso, uno o dos jueces de este último tribunal escogidos por la suerte, para que completen el tribunal en el cual haya ocurrido la recusación o inhibición”.

En razón de las disposiciones legales arriba señaladas, esta Corte Superior de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente, es competente para resolver la presente incidencia, correspondiéndole a quien suscribe la resolución de la presente decisión, en atención a lo previsto en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Así se declara.
II. DE LA INHIBICIÓN PROPUESTA:
En fecha miércoles ocho (08) de octubre de 2008, mediante informe de inhibición, la DRA. GUADALUPE SÁNCHEZ CARIDAD, se apartó del conocimiento de la causa N° 1Aa-330-08, seguida al adolescente (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por la presunta comisión del delito de Robo Agravado en la Modalidad de Mano Armada, previsto en el artículo 455 del Código Penal, en concordancia con el artículo 458 ejusdem, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del ciudadano BELLY ROCKSSEMVERTH MESA SOTO, inhibición planteada, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 numeral 7 y 87 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, con base a las siguientes razones de derecho, plasmadas en su escrito:
“Yo, DRA. GUADALUPE SÁNCHEZ CARIDAD, en mi carácter de Jueza Profesional suplente de la Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 ordinal 7° y 87 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, ME INHIBO, de conocer la presente causa, signada con el N° 1Aa-330-08, seguida al adolescente (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por la presunta comisión del delito de Robo Agravado en la Modalidad de Mano Armada, previsto en el artículo 455 del Código Penal, en concordancia con el artículo 458 ejusdem, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del ciudadano BELLY ROCKSSEMVERTH MESA SOTO, por haber emitido opinión en la misma, toda vez que de la revisión de las actas que integran la causa, se observa que actuando como Jueza Segunda de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, dicte en fecha 13-08-08, la decisión N° 197-08, donde entre otros pronunciamientos, decrete al mencionado adolescente, la medida cautelar de Prisión Preventiva, conforme a lo previsto en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; así como se ordenó el trámite de la causa por el Procedimiento Abreviado, en atención al artículo 557 de la citada ley especial, y consecuencialmente la remisión de la causa al Juzgado de Juicio, constituyendo tal decisión la hoy impugnada, a través del Recurso de apelación de auto, interpuesto en fecha 19-09-08, por las abogadas ANALY GONZÁLEZ MORONTA y LESLIS MORONTA LÓPEZ, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 125.785 y 12.143, respectivamente, actuando con el carácter de defensoras del referido adolescente. Por lo antes expuesto, es que planteo la presente inhibición, tomando en consideración la imparcialidad que debe tener todo Juez en las causas sometidas a su conocimiento. Asimismo, acompaño a la presente acta, copia fotostática debidamente certificada de la decisión antes citada. En Maracaibo, a los ocho (08) días del mes de octubre del año 2008”.

III. MOTIVACIÓN DE ESTA SALA PARA DECIDIR:
Estudiadas como han sido, las actuaciones que conforman la presente incidencia, se desprende de ellas, que la Jueza inhibida señala, que actuando como Jueza Segunda de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, conoció de la presente causa, emitiendo opinión en la misma, al realizar en fecha 13-08-08, la audiencia oral de presentación como imputado ante el Juez de Control, del adolescente (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), dictando la decisión N° 197-08, donde entre otros pronunciamientos, decretó al mencionado adolescente, la medida cautelar de Prisión Preventiva, conforme a lo previsto en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; así como ordenó la prosecución de la causa mediante el Procedimiento Abreviado, en atención al artículo 557 de la citada ley especial, remitiéndola al Juzgado de Juicio, constituyendo dicha decisión la hoy recurrida, acompañando al acta de inhibición, copia fotostática debidamente certificada de la referida decisión.
En tal sentido, se hace necesario señalar que el artículo 86, numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a las causales de recusación e inhibición del Juez, preceptúa:
“Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes: (…Omissis…)
7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez.”.

De la citada norma legal, se desprende que un Juez penal al haber emitido opinión en una causa, o haber intervenido en el proceso como fiscal, defensor, intérprete o testigo, teniendo así conocimiento de la misma, debe desprenderse inmediatamente de seguirla sustanciando, toda vez que tal circunstancia vicia el proceso, afectando así la competencia subjetiva del Juez. Sobre este aspecto, la doctrina ha dejado sentado que:
“Son inhábiles los jueces y demás funcionarios del orden penal para conocer de una causa o intervenir en ella, cuando concurran en su persona alguna o algunas circunstancias legales que puedan hacerles sospechosos de parcialidad…” (Borjas Arminio, citado por Moreno Brandt, “El Proceso Penal Venezolano”, Primera reimpresión, Caracas, Vadell Hermanos Editores. 2004. p: 120).

Por su parte, el autor Alberto Binder, en su obra “Introducción al Derecho Procesal Penal”, respecto a esta institución procesal, dejó sentado que:
“En cuanto a la recusación o inhibición ha establecido la doctrina que son mecanismos procesales establecidos para preservar la imparcialidad del Juez, entendiendo por ésta que el Juez para la solución del caso, no se dejará llevar por ningún otro interés fuera del relacionado con la aplicación correcta de la Ley y la solución justa para el litigio, tal como la Ley lo prevé (Autor y obra citados. Pág. 320 y 321).

Se colige entonces, que la inhibición es un acto judicial, esto es, que lo realiza el juez y no a solicitud de una parte que espera lograr la exclusión de éste del conocimiento de una causa en particular, por considerar que se encuentra comprometida su competencia subjetiva.
Igualmente, es necesario acotar que por imperio legal, conforme lo dispuesto en el artículo 6 del Código Orgánico Procesal Penal, como por vía jurisprudencial, se ha establecido el deber fundamental de todo Juez en decidir las causas sometidas a su conocimiento, constituyendo una excepción el apartamiento del jurisdicente de esa obligación legal, como lo sería mediante el planteamiento de una inhibición, siempre y cuando la misma se encuentre fundada en una causa legal, que haga procedente la separación del Juez de un asunto en concreto, así como que esté debidamente motivada y razonada.
En el caso en estudio, se evidencia que efectivamente tal y como lo señala la Jueza inhibida, en la presente causa efectuó audiencia oral de presentación como imputado del adolescente (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por la presunta comisión del delito de Robo Agravado en la Modalidad de Mano Armada, previsto en el artículo 455 del Código Penal, en concordancia con el artículo 458 ejusdem, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del ciudadano BELLY ROCKSSEMVERTH MESA SOTO, dictando entre sus pronunciamientos la medida cautelar de Prisión Preventiva, conforme a lo previsto en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; así como ordenó el trámite de la causa por el Procedimiento Abreviado, en atención al artículo 557 de la citada ley especial, con remisión al Juzgado de Juicio, decisión que hoy es impugnada, mediante el Recurso de apelación de auto, interpuesto en fecha 19-09-08, por las abogadas ANALY GONZÁLEZ MORONTA y LESLIS MORONTA LÓPEZ, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 125.785 y 12.143, respectivamente, actuando con el carácter de defensoras del referido adolescente, por lo cual, se determina que la Jueza inhibida dentro del ámbito de su competencia funcional y en la correspondiente oportunidad legal, emitió opinión en la presente causa, dictando la decisión apelada, lo que le impide el conocimiento de la causa, en su condición de Jueza Profesional suplente de esta Corte Superior.
Visto así, se considera que la inhibición producida por la ciudadana Dra. GUADALUPE SÁNCHEZ CARIDAD, en su carácter de Jueza Profesional suplente de la Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, es ajustada a derecho, por lo cual, lo procedente en este caso específico es declarar Con Lugar la referida inhibición, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 numeral 7 y 87 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Así se Declara.
DECISIÓN
Por las razones y fundamentos anteriormente expuestos, esta Corte Superior del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR, por ser procedente en derecho, la inhibición propuesta de conformidad con lo establecido en los artículos 86, numeral 7° y 87 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por la Dra. GUADALUPE SÁNCHEZ CARIDAD, en su carácter de Jueza Profesional suplente de la Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se inhibió del conocimiento de la causa N° 1Aa-330-08, seguida al adolescente (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por la presunta comisión del delito de Robo Agravado en la Modalidad de Mano Armada, previsto en el artículo 455 del Código Penal, en concordancia con el artículo 458 ejusdem, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del ciudadano BELLY ROCKSSEMVERTH MESA SOTO.
Regístrese, diarícese, publíquese, notifíquese, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente incidencia de inhibición a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

LA JUEZA PRESIDENTA,

DRA. ELIDA ELENA ORTIZ
(Ponente)

LA JUEZA PROFESIONAL,

DRA. ANALEE RAMIREZ DE ALVAREZ

LA SECRETARIA,

Abog. MARIA GONZALEZ

En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 043-08 en el Libro de Sentencias Interlocutorias llevado por esta Corte, se libró la correspondiente Boleta de Notificación, y se remitió con oficio N° 269-08, la presente incidencia de inhibición, a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constante de veintiún folios útiles (21) folios útiles.
LA SECRETARIA,

Abog. MARIA GONZALEZ


Causa N° 1Aa-330-08
EEO/lpg.-