REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
SECCION DE ADOLESCENTES
CORTE SUPERIOR
Maracaibo, 31 de octubre de 2008
198° y 149°
DECISION N° 049-08
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: ANALEE RAMIREZ DE ALVAREZ.
Han subido a esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del recurso de apelación de auto, interpuesto por la abogada GYOMAR PÉREZ COBO, Defensora Pública Novena para la Fase de Proceso en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, actuando con el carácter de defensora del adolescente (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en contra de la decisión dictada en fecha 09 de octubre de 2008, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual, se decretó la prisión preventiva al referido imputado, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor en Calidad de Coautor, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Franklin Alexander Villalobos Yánez.
Recibida la causa en fecha 30-10-08, se designó ponente a la Jueza Profesional, quien con tal carácter suscribe la presente decisión, por lo que, este Tribunal Colegiado atendiendo a lo previsto en los artículos 435 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por disposición expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, entra a decidir sobre la admisibilidad o no del recurso interpuesto, haciendo las siguientes consideraciones jurídicas procesales:
Establece el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, que la Corte de Apelaciones sólo podrá declarar la inadmisibilidad de un medio recursivo:
“a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”.
Así mismo, es menester para esta Sala señalar el criterio sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia N° 205-03, dictada en fecha 27-05-03, referida a la doble instancia, la cual estableció:
“…En reciente jurisprudencia, esta Sala ha sentado que cuando se interpone el recurso de apelación está en la obligación de hacer la revisión previa del escrito formal y sin ir al fondo del asunto planteado, declarar si el mismo es admisible o no de conformidad con el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal. En caso de que lo admita, debe proceder al análisis de lo planteado y dictar una decisión mediante la cual se declare (según el criterio de los sentenciadores) con lugar o sin lugar las denuncias interpuestas por los recurrentes...”
“…El principio de la doble instancia, consagrado en el artículo 49°, ultimo aparte del inciso 1. de la Constitución de la República, según el cual toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir de todo fallo condenatorio, establece el derecho de sustentar el recurso de apelación, lo que le impone al recurrente, en aplicación de los requerimientos procesales, delimitar el problema jurídico para que el juez de segunda instancia conozca con exactitud sobre cual aspecto de la providencia recae la inconformidad del impugnante.
Dicho artículo, aunado con el artículo 257 ejusdem, delimita claramente una de las diferencias mas importantes entre el anterior sistema inquisitivo y el actual sistema acusatorio, por cuanto si bien el primero se caracterizaba por ser riguroso y de aplicación formal, el vigente se vislumbra a favor de los afectados con la providencia judicial en general y del condenado en particular. La oportunidad de escuchar al procesado, de cuya garantía se apoya, no puede ser soslayada por meras formalidades, sobretodo, cuando el apelante es el procesado no versado en disciplinas jurídicas.
La intención del legislador en establecer el principio de la doble instancia, no es la de consagrar un mecanismo automático de revisión o de consulta de las decisiones judiciales, sino por el contrario, se trata de la oportunidad procesal regulada de acudir, dentro de las reglas del debido proceso, ante otra autoridad judicial superior a la que toma la decisión en primera instancia, para someter todo o una parte de la actuación judicial con el fin de procurar la atención de las posiciones de las partes inconformes con la sentencia, o bien, para garantizar la efectividad de los derechos de las partes que disienten lo resuelto…” (Negrillas de esta Sala).
En este orden de ideas, al trasladar al caso bajo estudio el contenido de la norma y jurisprudencia transcritas ut supra, las integrantes de esta Alzada dan cuenta que de las actas se evidencia:
a) En cuanto a la legitimación, el presente medio recursorio, fue interpuesto por la abogada GYOMAR PÉREZ COBO, Defensora Pública Novena para la Fase de Proceso en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, actuando con el carácter de defensora del adolescente (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), tal y como se observa del contenido de la decisión recurrida, por tanto se determina que la apelante se encuentra legitimada, conforme lo establece el artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 437, literal “a” ejusdem.
b) En relación al lapso de interposición del recurso, se observa que el mismo fue interpuesto dentro del lapso de ley, esto es al cuarto (04) día hábil de haberse dictado y al mismo tiempo darse por notificada la recurrente de la decisión impugnada, que fue dictada en audiencia oral en fecha 09-10-08, en presencia de las partes, con lo cual se determina la notificación de los mismos (folios 52 al 61), interponiendo la defensa de actas el presente medio de impugnación, en fecha 15-10-08, a las 04:30 p.m., por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal (folios 01 al 14); así como también se observa del cómputo de las audiencias transcurridas efectuadas por la secretaría del Juzgado a quo, que corre inserto a los folios 90 y 91. De lo cual, las integrantes de esta Alzada determinan que la apelante interpuso el presente medio dentro del término legal, toda vez que desde el dictamen de la decisión accionada hasta el día de la formalización del escrito, transcurrieron cuatro (04) días, dando así cumplimiento a lo establecido en el artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 437, literal “b” ejusdem.
c) En lo concerniente a la decisión impugnada, se observa que la recurrente invoca como precepto legal el artículo 608, literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y artículo 447 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal. Al respecto, en cuanto a este particular se refiere, quienes aquí deciden estiman necesario señalar que el artículo 608 de la citada ley especial, consagra las causales para accionar en apelación en este sistema penal especial, siendo las mismas:
“Sólo se admite recurso de apelación contra los fallos de primer grado que:
a) no admitan la querella;
b) desestiman totalmente la acusación;
c) autoricen la prisión preventiva;
d) pongan fin al juicio o impiden su continuación;
e) decidan alguna incidencia en fase de ejecución que conlleve a la modificación o sustitución de la sanción impuesta”.
De la norma transcrita, se determina que en el sistema penal de responsabilidad del adolescente, en materia de apelación de autos, el recurso será admitido en contra de las decisiones dictadas por el Juez de Primera Instancia, cuando no admita la querella interpuesta; desestimen totalmente la acusación; autoricen -al finalizar la audiencia preliminar- la prisión preventiva en contra de un adolescente; pongan fin al juicio o impidan su continuación o, decidan alguna incidencia en la fase de ejecución de las medidas, que conlleven la modificación o sustitución de la sanción impuesta a un adolescente.
Ahora bien, al analizar el contenido de la decisión impugnada, se observa que la presente causa deviene de la fase intermedia del proceso penal, específicamente del acto de audiencia preliminar, observando del contenido del escrito recursivo, que la defensa interpone cinco denuncias, referidas a:
Primer motivo de apelación, la recurrente denuncia que la Jueza a quo, no dictó pronunciamiento sobre las pruebas ofrecidas por la defensa.
Segundo motivo, alega que el Tribunal de Control no se pronunció motivadamente sobre la calificación jurídica del hecho.
Tercera denuncia, la defensa hace referencia a los vicios denunciados con relación a la investigación.
Cuarto motivo, versa sobre el hecho que ni el Ministerio Público, ni la Jueza de Control, garantizaron el deber y el derecho de las víctimas a participar en el proceso.
Al respecto, quienes aquí deciden estiman pertinente recordar -como ya quedó establecido anteriormente-, que en el sistema penal de responsabilidad del adolescente, previsto en nuestra legislación, la precitada norma legal contenida en el artículo 608 de la Ley especial, no establece la posibilidad de apelar sobre la decisión judicial, que refiera lo denunciado por la recurrente, ya que las causales previstas en la citada norma legal son de carácter taxativo, de contenido específico y preciso sobre los fallos que son susceptibles de ser apelados, por tanto, observa esta Sala, que la recurrente invoca motivos distintos de denuncia, los cuales no se encuentran previstos dentro de las decisiones recurribles por disposición expresa de la ley (artículo 608 LOPNNA), no pudiendo ser subsumidos en el contenido de ningún literal del citado artículo, por lo que se declaran inadmisibles. Así se decide.
Por último, en cuanto al quinto motivo de apelación, se determina que el mismo está referido a la medida de prisión preventiva, decretada al adolescente acusado en fecha 09-10-08, durante el acto de la audiencia preliminar, por la Jueza Segunda del Control, por lo tanto, es de indicarse que el literal “c” del artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece la procedencia del recurso de apelación, contra la decisión interlocutoria que autoriza la prisión preventiva; esto es, el pronunciamiento que realiza el Juez de Control -al finalizar la audiencia preliminar- en el auto de enjuiciamiento, decretando dicha medida de prisión preventiva, conforme lo establece el artículo 581 de la ley que regula la materia de adolescentes, es decir cuando se acuerda o aprueba la medida corporal restrictiva de la libertad del acusado, previa la comprobación de los requisitos establecidos en el artículo 581 de la ley in comento, en concordancia con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo cual, la presente denuncia resulta admisible. Así se decide.
d) En cuanto a la prueba promovida por la apelante, la cual consiste en copia certificada, del acta de audiencia preliminar, efectuada en fecha 09-10-08, en la causa N° 2C-2526-08, esta Sala la admite, cuanto ha lugar en Derecho, por considerarla útil, necesaria y pertinente, para la resolución del presente recurso de apelación.
Por tales razones, esta Alzada considera que lo procedente en este caso específico, es Admitir sólo el quinto motivo de denuncia, del recurso de apelación de auto, interpuesto por la abogada GYOMAR PÉREZ COBO, Defensora Pública Novena para la Fase de Proceso en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, actuando con el carácter de defensora del adolescente (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en contra de la decisión dictada en fecha 09 de octubre de 2008, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Así mismo, se declaran inadmisibles el primer, segundo, tercer y cuarto motivos de apelación del presente recurso, conforme lo preceptuado en los artículos 608 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 437, literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal, por los argumentos antes expuestos.
En virtud de que la presente apelación de autos, se encuentra referida al decreto de la Prisión Preventiva, en atención al contenido del tercer aparte del artículo 450 del texto adjetivo penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la ley especial, los plazos para el procedimiento en esta instancia, se reducen a la mitad, por tanto, esta Sala acuerda fijar la audiencia oral y reservada para el cuarto día hábil contado a partir de la presente admisibilidad, a las diez horas de la mañana (10:00 a.m.). Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 608 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se Decide.
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, esta CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley: Declara: PRIMERO: ADMITE sólo el quinto motivo de denuncia, del recurso de apelación interpuesto por la abogada GYOMAR PÉREZ COBO, Defensora Pública Novena para la Fase de Proceso en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, actuando con el carácter de defensora del adolescente (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en contra de la decisión dictada en fecha 09 de octubre de 2008, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en atención a lo establecido en el artículo 608 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: INADMISIBLE el primer, segundo, tercer y cuarto motivos de apelación del presente recurso, conforme lo preceptuado en los artículos 608 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 437, literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: De conformidad con lo previsto en el segundo y tercer aparte del citado artículo 450 del texto adjetivo penal, fija la audiencia oral y reservada para el cuarto día hábil contado a partir de la presente admisibilidad, a las diez horas de la mañana (10:00 a.m.), en la Sala de la Corte de Apelaciones.
Regístrese, diarícese, publíquese, notifíquese a las partes de la presente admisibilidad y déjese copia certificada en archivo.
LA JUEZA PRESIDENTA,
DRA. ANALEE RAMIREZ DE ALVAREZ
Ponente
LAS JUEZAS PROFESIONALES,
DRA. GUADALUPE SÁNCHEZ CARIDAD DRA. ELIDA ELENA ORÍIZ
LA SECRETARIA,
ABOG. MARIA GONZÁLEZ.
En esta misma fecha, siendo las tres horas de la tarde (03:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 049-08, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte y se libraron las correspondientes boletas de Notificación a través del Departamento de Alguacilazgo.
LA SECRETARIA,
ABOG. MARIA GONZALEZ.
Causa N° 1Aa-333-08
ARdeA/lpg.-