REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
SECCION DE ADOLESCENTES
CORTE SUPERIOR
Maracaibo, 27 de octubre de 2008
198° y 149°
DECISION N° 048-08
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: Dra. GUADALUPE SÁNCHEZ CARIDAD.
Han subido a esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por la abogada KIZZY ALMARY BERRUETA URDANETA, Defensora Pública Primera (E) en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, actuando con el carácter de defensora del adolescente (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en contra de la decisión N° 234-08, dictada en fecha 19 de septiembre de 2008, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se decretó la detención preventiva del referido imputado, para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Elieser Morales y Edgar Melean Peña.
Recibida la Causa, en fecha 13-10-08, se le dio entrada y se designó como ponente a la Jueza profesional, quien con tal carácter suscribe la presente decisión, posteriormente en fecha 16 del presente mes y año, mediante decisión N° 045-08 se admitió el recurso interpuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 608 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, y se fijó audiencia oral y reservada para el tercer día hábil contado a partir de la admisibilidad.
Ahora bien, en esta misma fecha 27-10-08, día fijado para la celebración de la audiencia oral, con ocasión de la interposición del presente recurso de apelación de auto, por parte de la abogada KIZZY ALMARY BERRUETA URDANETA, Defensora Pública Primera (E) en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, actuando para ese momento con el carácter de defensora del adolescente (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en virtud de ser suplente del abogado OMAR ANTONIO ARTEAGA MARIN, Defensor Público Primero en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, siendo posteriormente designada la ciudadana abogada en ejercicio JOGNIA CONTRERAS VELASQUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 120.808, según se desprende de diligencia suscrita por el imputado en fecha 21-10-08, en la Sala de Audiencias de esta Corte Superior, inserta al folio 64, estando presente en esta Corte Superior la referida profesional del derecho, en su carácter de defensora del imputado de actas; así como el adolescente (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), previo traslado de la Casa de Formación Integral “Sabaneta”, en compañía de representante legal ciudadana MARISOL ROSAL TERAN, expusieron ante esta Sala, de manera oral y expresa, su voluntad firme de desistir del recurso de apelación de auto, interpuesto en fecha 29-09-08, por no estar conformes con los fundamentos de la apelación, con lo cual, cumplidas como fueron con las formalidades legales exigidas en el texto adjetivo penal, esta Sala para decidir sobre lo peticionado en el mencionado escrito, lo hace bajo las siguientes consideraciones jurídicas procesales:
I. DEL DESISTIMIENTO DEL RECURSO DE APELACION DE AUTO:
El desistimiento del recurso de apelación de auto interpuesto por la defensa, fue solicitado en los siguientes términos:
“…Vista la decisión tomada por las magistrados de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la que admite el recurso de apelación interpuesto por la anterior defensa, por considerar que la misma no indica debidamente su fundamento legal, y su falta de motivación en cuanto al derecho en todas sus modalidades (sic), desisto en este acto, del recurso interpuesto por dicha defensa en pro de los intereses de mi defendido, es todo.” (folio 84).
Por su parte el adolescente imputado (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), al respecto adujo: “Estoy conforme con lo expuesto por mi defensora, es todo”.
II. FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR:
Esta Corte Superior, una vez analizado el desistimiento del recurso de apelación de autos, presentado por la defensa, estima pertinente traer a colación el contenido del artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, que a la letra dice:
“Desistimiento. Las partes o sus representantes podrán desistir de los recursos interpuestos por ellas sin perjudicar a los demás recurrentes, pero cargarán con las costas.
El Ministerio Público podrá desistir de sus recursos en escrito fundado. El defensor no podrá desistir del recurso sin autorización expresa del imputado…”.
Por su parte, la doctrina al referirse a esta figura procesal, señala que:
“…la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria” (Rengel-Romberg. Arístides. “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Teoría General del Proceso”. Caracas. Editorial Arte. (1994). p: 351).
De la norma transcrita, cabe observar que el legislador otorga a las partes intervinientes en el proceso penal, la potestad de desistir de manera expresa del recurso interpuesto, estableciéndose para ello cuando proviene de la Vindicta Pública, que se hará mediante escrito fundado, mientras que, cuando se trate de la defensa, se hará con la expresa autorización del imputado.
En el caso en concreto, en esta misma fecha 27-10-08, tanto la defensa de actas, como el imputado, tuvieron a bien manifestar de forma clara y expresa, ante esta Corte Superior, su voluntad de renunciar al medio recursivo, interpuesto en fecha 29-09-08, señalando como motivo del desistimiento, que tal proceder es en beneficio del imputado, por lo que, esta Sala una vez desistido como ha sido por la defensa y el imputado, el presente recurso de apelación de auto, determina en consecuencia, que se cumplen con los extremos exigidos en la legislación interna, para la procedencia del desistimiento de un recurso, ya que en el caso en análisis, fue presentado por la defensa y el imputado, además de ser formalizado de manera expresa, en tal sentido, esta Corte Superior, estima procedente en Derecho HOMOLOGAR EL DESISTIMIENTO, realizado por la abogada JOGNIA CONTRERAS VELASQUEZ, en su carácter de defensora del adolescente (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), del recurso de apelación de auto, interpuesto en fecha 29-09-08, por la abogada KIZZY ALMARY BERRUETA URDANETA, Defensora Pública Primera (E) en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, actuando con el carácter de defensora del adolescente (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en contra de la decisión N° 234-08, dictada en fecha 19 de septiembre de 2008, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se decretó la detención preventiva del referido imputado, para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Elieser Morales y Edgar Melean Peña, declarando así terminado el presente recurso de apelación, por voluntad expresa de la parte recurrente, conforme a lo previsto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se declara.
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte Superior de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara: HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO del recurso de apelación de auto, interpuesto en fecha 29-09-08, por la abogada KIZZY ALMARY BERRUETA URDANETA, Defensora Pública Primera (E) en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, actuando con el carácter de defensora del adolescente (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en contra de la decisión N° 234-08, dictada en fecha 19 de septiembre de 2008, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se decretó la detención preventiva del referido imputado, para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Elieser Morales y Edgar Melean Peña, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Regístrese, diarícese, publíquese, déjese copia certificada en archivo y notifíquese de la presente decisión.
LA JUEZA PRESIDENTA,
DRA. ELIDA ELENA ORTÍZ
LAS JUEZAS PROFESIONALES,
DRA. GUADALUPE SÁNCHEZ CARIDAD DRA. ANALEE RAMÍREZ DE ÁLVAREZ
Ponente
LA SECRETARIA,
ABOG. MARÍA GONZÁLEZ.
En esta misma fecha siendo la una hora de la tarde (01:00 p.m.), se registró y publicó la anterior decisión bajo el N° 048-08, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte.
LA SECRETARIA,
ABOG. MARÍA GONZÁLEZ
Causa N° 1Aa-332-08
GSC/lpg.-