La República Bolivariana de Venezuela

En su nombre:
El Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Con sede en Cabimas
Exp. 790-08-54
Ante este superior Órgano Jurisdiccional subieron las actas que integran el presente expediente, mediante copias certificadas remitidas por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, referida a la inhibición formulada por la Dra. María Cristina Morales, en su carácter de Jueza de dicho Juzgado, en el juicio de RESOLUCION DE CONTRATO DE COMPRA VENTA interpuesto por el ciudadano FRANCISCO JUNIOR DUARTE, en contra de la Sociedad Mercantil INVERSIONES DUARTE MEDINA.
Este Tribunal de Alzada le dió entrada a este expediente, mediante auto de fecha 03 de octubre del 2008. Ahora bien, correspondiendo hoy al último día del lapso previsto en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Superior procede a dictar su máxima decisión procesal, previas las siguientes consideraciones:

Competencia

La inhibición planteada fue formulada por la Dra. MARIA CRISTINA MORALES en su carácter de Jueza del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en el juicio de RESOLUCION DE CONTRATO DE COMPRA VENTA interpuesto por el ciudadano FRANCISCO JUNIOR DUARTE, en contra de la Sociedad Mercantil INVERSIONES DUARTE MEDINA, por lo que a este Tribunal como Órgano jerárquicamente Superior del a-quo, conforme a lo previsto en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, le corresponde conocer de la presente inhibición. Así se declara.

Fundamentos

Motivos de la inhibición.-

1.- En fecha 14 de agosto de 2008, la Dra. MARIA CRISTINA MORALES en su carácter de Jueza del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, presentó escrito en el juicio de RESOLUCION DE CONTRATO DE COMPRA VENTA interpuesto por el ciudadano FRANCISCO JUNIOR DUARTE, en contra de la Sociedad Mercantil INVERSIONES DUARTE MEDINA, exponiendo lo siguiente:

“…El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido…”.
Procedo a inhibirme como Juez en la causa que cursa por ante este Juzgado, signada con el No. 31.168 de la nomenclatura de este Tribunal, argumentando que:
Es conteste el principio sustentado por la Doctrina Nacional, en cuanto al alcance de la figura de la recusación, al fijar de que:

…omissis…

Es el caso, que mediante Comunicación de fecha 03 de Abril de 2008, signada con el NO. 0893-08, dirigida a –(su)- persona, como Titular de –(ese)- Juzgado, he sido notificada por la Inspectoría General de Tribunales, a los fines de realizar investigación para determinar la veracidad o falsedad de los hechos denunciados por el prenombrado ciudadano en –(su)- contra.
La denuncia fue formulada primeramente, por ante la Ciudadana Juez Rectora de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con fecha de recibida el 15 de Junio de 2008, y remitida por esa Rectoría a la Inspectoría General de Tribunales, en fecha 18 de Junio de 2007.
En los expedientes señalados en la denuncia de marras, entre otras cosas, se dice literalmente:
Exp. 31.168 (…) “en una confabulación de la Juez (…) donde he tenido conocimiento que arreglaron por Bs. 30.000.000,00 (…) denuncié públicamente ante los medios de comunicación, prensa y, ante una comisión de Inspectores de la DEM Maracaibo.
Exp. 32.632, (…) dice el denuncianete “que le he infringido maltratos orales frente al personal y a todos los usuarios en la Sala de Despacho de ese Tribunal, llegando incluso a ser burlona y satírica (…) que el retardo en dictar la medida se debía era que se había transado por dinero con la otra parte para retener el decreto de medida hasta el traspaso de la propiedad ante el Registro Subalterno del inmueble”.
Exp. 30.806, (…) lo mas grave de la actuación de la Jueza en perjuicio de uno de lo mas importante pilares de nuestra sociedad como lo es la Familia. Pero ese tiempo transcurrido también patrocino (sic) a mi excónyuge para que con el engaño del que fue objeto se me despojara de todos los bienes de la comunidad conyugal, llevando incluso a sacarme de mi residencia y de mi granja en la que labore con mucho sacrificio. Cuestión que originó la demanda incoada en el expediente 31168 del Premer Caso en el que estoy siendo víctima de la Juez y de la Secretaria de ese Tribunal por acoso, terrorismo judicial y denegación de Justicia. Ha fomentado tanto el odio entre la familia que constituyen mis hijos hasta tal punto de haberse sucedido conatos de enfrentamiento y agresiones físicas y odio de mis hijos y mi cónyuge en mi contra, que pudieran derivar en actos reñidos con la integridad física de todos los involucrados, solo por la desmedida ansia de dinero de la Juez y de la Secretaria,..De la apelación interpuesta conoció el Juez Superior, quien siempre de acuerdo con la Jueza por mantener relaciones íntimas y en franca complicidad con ella, ignoró lo expuesto por mi en relación a las violaciones de orden público, derecho a la defensa y garantías constitucionales amén del orden moral en detrerimiento de la unidad familiar, ratificando la sentencia de divorcio e instando a las partes a acudir por las vías ordinarias para disolver la comunidad conyugal la que dejó intacta…”.
Son desde todo punto falsas, injuriosas las malsanas imputaciones del ciudadano FRANCISCO JUNIOR DUARTE SALAZAR, en cuanto a mi persona, las que niego, y rechazo completamente, pues de la misma lectura, se nota su afán desmedido y gratuito, en descalificarme como persona proba e injuriarme en forma personal; y además de ello, de manera alegre sin ningún basamento ni escrúpulo, pretende enlodar mi moral, decoro y reputación personal, cuando dice que he recibido cantidades de dinero y que el ciudadano Juez Superior siempre ha estado de acuerdo con mi persona por mantener relaciones íntimas y en franca complicidad; imputaciones estas que rechazo totalmente, reservándome mi derecho de acudir ante los Organos Judiciales en resguardo de mi decoro y conducta persona; por lo que estimo que al denunciante, solo lo anima un sentimiento personal de ofensa e injuria. Ratifico todos y cada uno de los argumentos que expuse en mi escrito de descargo rendido por ante la Ciudadana Inspectora General de Tribunales, Dra. Iris Peña de Anduela, consignada en fecha 17-04-2008.
Es por lo que considero que en atención a lo aquí expuesto, estoy incurso en causal de inhibición. Así lo declaro. Fundamento esta inhibición, en el ordinal 20 del artículo 82 del mismo Código Procesal, muy especialmente en lo que se refiere “a la injurias o amenazas hechas por … o alguno de los litigantes, aún después de principiado el pleito”….”.

Fundamentos de la decisión de alzada

1.- El artículo 84 del Código de Procedimiento Civil señala:

“El funcionario judicial que conozca que en su persona exista alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido....”.

El ilustre procesalista patrio ARMINIO BORJAS, en su obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”.Editorial Biblioaméricana. Tomo I, Pág. 263, expresa:

“…La justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial. Cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de alguna de las partes, pierde el atributo esencial de los dispensadores de justicia, sufre de incompetencia personal y es inhábil para conocer del negocio o para intervenir en él. Es natural que por motu propio declare el motivo de su inhabilidad y se separe de toda intervención en el asunto....”.

2.- Evidencia este Sentenciador, que la Jueza en referencia fundamenta su escrito inhibitorio en la causal 20 del artículo 82 del mismo Código Procesal, especialmente en lo “…que se refiere “a la injurias o amenazas hechas por … o alguno de los litigantes, aún después de principiado el pleito”….”. Considera quien Juzga, que la apreciación de los términos en que se formula una denuncia, como en las que fundamenta la juez su inhibición, obedece a criterios relativos o indefinidos, esto en el sentido que tales apreciaciones están vinculadas a criterios personales o subjetivos. De allí que cualquier frase o palabra puede resultar ofensiva o no, atendiendo a la particular estimación que haga la persona contra quien dichos términos son dirigidos. En consecuencia, si la jueza que plantea su inhibición ha considerado que los términos en que la denuncia ha sido formulada, resultan suficientes para que su imparcialidad en el conocimiento del asunto se vea afectada, lo hace porque subjetivamente a los mismos le ha dado una valoración que compromete deontológicamente su función jurisdiccional.

Por lo expuesto, es válido que la Juez solicitante haya planteado su inhibición, y así este Tribunal debe decretarla. Hacer lo contrario, se insiste, independientemente de lo relativo que implica calificar un término como ofensivo o no, sería avalar que en el ejercicio de la justicia se incumpla uno de sus deberes fundamentales: La imparcialidad en el conocimiento de los asuntos sometidos a la competencia del órgano.

Así Pues, se evidencia que en las anteriores actuaciones, se subsumen las circunstancias del dispositivo contenido en el Artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de lo cual y en cumplimiento de su labor manifestó su voluntad de inhibirse de conocer la presente causa y por consiguiente deberá declarar impretermitiblemente CON LUGAR la inhibición propuesta por la Dra. Maria Cristina Morales, en su carácter de Jueza de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. Así se decide.

EL FALLO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley en la INHIBICIÓN formulada por la Dra. MARIA CRISTINA MORALES, en su carácter de Jueza de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en el juicio de RESOLUCION DE CONTRATO DE COMPRA VENTA interpuesta por el ciudadano FRANCISCO JUNIOR DUARTE en contra de la Sociedad Mercantil INVERSIONES DUARTE MEDINA, declara:

• CON LUGAR la inhibición propuesta por la Dra. Maria Cristina Morales, en su carácter de Jueza de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.
• Se ordena remitir las presentes actuaciones al a-quo.
• No se hace condenatoria en Costas procesales en virtud de lo decidido.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial..

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Cabimas, a los ocho (08) días del mes de octubre del año dos mil ocho (2008). AÑOS: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

El Juez Titular,

Dr. José Gregorio Nava. La Secretaria Temp,

Maydelin Rios Petit.

En la misma fecha anterior, siendo las 3 y 20 minutos de la tarde y, previó el anuncio de Ley dado por el Alguacil a las puertas del Despacho, se dictó y publicó el fallo que antecede.
La Secretaria Temp,

Maydelin Rios Petit.
JGN/ca.