República Bolivariana de Venezuela
En su nombre:
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia,
con sede en Cabimas
DEMANDANTE: La ciudadana MARIA YOLANDA PEÑA DE MORILLO, venezolana, mayor de edad, casada, de oficios del hogar, titular de la cédula de identidad No. 3.905.781 y, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
DEMANDADO: El ciudadano TEOFILO SEGUNDO MORILLO SOTO, venezolano, mayor de edad, casado, Jubilado de la Industria Petrolera, titular de la cédula de identidad No. 3.635.824 y de su igual domiciliado.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: El profesional del derecho PEDRO JOSE ALVARADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 32.510.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: El profesional del derecho ALVARO URRIBARRI CEPEDA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 47.885.
Ante este Superior Órgano Jurisdiccional subieron las actas integradoras del presente expediente, remitidas por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, relativas al juicio de ALIMENTOS seguido por la ciudadana MARIA YOLANDA PEÑA DE MORILLO contra el ciudadano TEOFILO SEGUNDO MORILLO SOTO, por motivo de la apelación interpuesta por la parte demandante contra la decisión dictada por dicho Juzgado en fecha 26 de junio de 2008.
Antecedentes
Acudió ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, la ciudadana MARIA YOLANDA PEÑA DE MORILLO, ya identificada, asistida por el profesional del derecho PEDRO ALVARADO, y demandó por ALIMENTOS al ciudadano TEOFILO SEGUNDO MORILLO SOTO, de conformidad con lo establecido en los artículos 139 y 165 ordinal 5° del Código Civil Venezolano, en concordancia con el artículo 286 eiusdem, y los artículos 747, 748, 749 y 750 del Código de Procedimiento Civil.
Alega la demandante, que “…desde hace varios años el ciudadano TEOFILO SEGUNDO MORILLO SOTO, comenzó a dejar de cumplir con todas sus obligaciones de cónyuge que establece la Ley, como lo es la de pensión de alimentos, vestimenta, respeto, confianza, apoyo mora y económico en la misma casa; y hasta el presente ciudadana Juez no –(ha) recibido de –(su)- cónyuge las referidas pensiones de alimentos para sufragar –(sus)- gastos alimentarios; ya que no –(labora)- para ninguna Empresa, no –(ejerce)- ninguna profesión y solo –(se)- -(dedica)- a los cuidados del hogar.…”. Consignando junto con el libelo de demanda los documentos que consideró pertinente.
A dicha demanda el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, le dio entrada en fecha 31 de mayo de 2007, ordenando la citación del demandado.
Citado como fue el demandado, en fecha19 de octubre de 2007, éste asistido de abogado, presentó escrito de contestación de la demanda alegando que es cierto que contrajo matrimonio civil con la actora. Sin embargo, negó, rechazó y contradijo lo expuesto por la demandante en cuanto al incumplimiento de la pensión alimentaria.
Transcurrido los lapsos de promoción y evacuación de pruebas, en fecha 26 de junio del 2008, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, dictó su fallo declarando Sin Lugar la demanda interpuesta por la parte demandante. Contra dicha decisión la actora, ejerció actividad recursiva de apelación, por lo que fue remitido el expediente a esta Alzada.
En fecha 13 de octubre de 2008, este Tribunal le dio entrada al recurso, y en fecha 20 de los corrientes, dictó auto para mejor proveer solicitando al a-quo computo de los doce (12) días de despacho transcurridos desde el 16 de octubre de 2007, exclusive. Remitiendo el a-quo la referida comunicación, mediante oficio No 1876-08, de fecha 20 de octubre del presente año.
Con estos antecedentes históricos del asunto y, siendo hoy el último día del lapso previsto en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, este Suprior Órgano Jurisdiccional procede a dictar su fallo, previa las siguientes consideraciones:
Competencia
La decisión contra la cual se apela, fue dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción, en un Juicio de ALIMENTOS, por lo cual este Tribunal, como Órgano jerárquicamente superior del a-quo, con competencia territorial y material para conocer de la incidencia surgida, le corresponde su conocimiento de conformidad con lo previsto en el Artículo 66 aparte B ordinal 1º de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Así se declara.
Fundamentos
Motivos de la solicitud
1.- Que, en fecha 14 de febrero de 1979, la actora contrajo matrimonio Civil con el ciudadano TEOFILO SEGUNDO MORIILLO SOTO, siendo dicha relación armoniosa, con afecto, respeto mutuo, etc.
2.- Que, desde hace varios años, el demandado dejó de cumplir con sus obligaciones de cónyuge como lo establece la ley como es la pensión de alimento, vestimenta, respeto, confianza, apoyo moral y económico, a pesar de que conviven en el mismo inmueble.
3.- Que, la actora no labora para ninguna empresa, no ejerce ninguna profesión, sólo se dedica a los cuidados del hogar.
Fundamentos y Dispositivo del fallo recurrido
1.- Que, la parte actora no demostró con las pruebas aportada, la necesidad de alimentos que exige de su cónyuge, tal como lo dispone el artículo 12 y 506 del Código de Procedimiento Civil.
2.- Motivo por el cual se declaró Sin Lugar la demanda de alimentos intentada por la ciudadana MARIA YOLANDA PEÑA DE MORILLO en contra del ciudadano TEOFILO SEGUNDO MORILLO SOTO.
Fundamentos de la decisión de alzada
1.- Este Tribunal antes de emitir su pronunciamiento y con la facultad que tiene de revisar el proceso procede a valorizar las siguientes pruebas:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Junto con el libelo de la demanda consignó:
• Riela del folio dos (02) al cuatro (04), Justificativo de testigo de fecha 27 de octubre de 2005, efectuado ante el Notario Público Segundo, de la Ciudad de Cabimas de la Circunscripción del Estado Zulia. Donde declararon los ciudadanos FIDELIA MARGARITA LUGO DORANTE, RAFAEL JOSE ROMERO y MARBELLA DE JESUS MONTERO.
Dicha documental será valorada posteriormente.
• Consta al folio cinco (05), Acta de Matrimonio Civil No. 60 expedida por la Prefectura del Municipio Lagunillas, del Estado Zulia, mediante la cual se evidencia que los ciudadanos TEOFILO SEGUNDO MORILLO SOTO y MARIA YOLANDA PEÑA, contrajeron matrimonio en fecha 14 de febrero de 1979.
Dicha documental no fue impugnada por la parte demandada y, por cuanto fue expedida por un funcionario administrativo competente para ello, este Tribunal le otorga todo su valor probatorio para los efectos de la definitiva, dado además que no resultó desvirtuado por ninguna otra prueba de las constantes en autos. Así se decide.
En el lapso de promoción de pruebas la parte demandante promovió:
La parte demandante en el lapso probatorio promovió los siguientes testigos: Ciudadanas: TIVISAY SERRANO, FELIPA MONTERO, MARBELLA DE JESUS MONTERO y MARBELIS PULGAR.
Declarando solamente las ciudadanas TIVISAY SERRANO, MARBELLA DE JESUS MONTERO y MARBELIS PULGAR, por lo que este Tribunal analiza únicamente dichas declaraciones. Por cuanto la ciudadana FELIPA MONTERO, no asistió al acto. Sin embargo, es el caso, que este Tribunal desestima dichas declaraciones, en virtud que fueron evacuadas extemporáneamente por tardía, es decir, fuera del lapso previsto en el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil, tal como se observa del computo solicitado al a-quo (folio 68), y del computo realizado por el Juzgado del Municipio Lagunillas de esta misma Circunscripción Judicial (folio 46). Así se decide.
En cuanto a las testimoniales rendidas por los ciudadanos FIDELIA MARGARITA LUGO DORANTE y RAFAEL JOSE ROMERO, en el Justificativo de testigo de fecha 27 de octubre de 2005, efectuado ante el Notario Público Segundo, de la Ciudad de Cabimas, de la Circunscripción del Estado Zulia. Este Tribunal las desestimas por cuanto fue promovida de manera extra-litem, sin ser ratificadas en el proceso a los efectos de su control. Así se decide.
2.- PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
La parte demandada en el lapso probatorio promovió los siguientes testigos: Ciudadanos: FREDDY JOSE ZACARIAS, GAODIS JOSEFINA PEREZ y GUILLERMO JOSE VILCHEZ GARICA, quienes rindieron declaración. Sin embargo, es el caso que este Tribunal desestima dichas declaraciones en virtud que fueron evacuadas extemporáneamente por tardía, es decir, fuera del lapso previsto en el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil, tal como se observa del computo solicitado al a-quo (folio 68), y del computo realizado por el Juzgado del Municipio Lagunillas de esta misma Circunscripción Judicial (folio 33). Así se decide.
3.- Ahora bien, analizadas como fueron las pruebas promovidas por las partes, el Tribunal pasa resolver, observa:
El artículo 139 del Código de Procedimiento civil, dispone:
“…El marido y la mujer están obligados a contribuir en la medida de los recursos de cada uno, al cuidado y mantenimiento del hogar común, y a las cargas y demás gastos matrimoniales.
En esta misma forma ambos cónyuges deben asistirse recíprocamente en la satisfacción de sus necesidades. Esta obligación cesa para con el cónyuge que se separe del hogar sin justa causa.
El cónyuge que dejare de cumplir, sin causa justificada, con estas obligaciones, podrá ser obligado judicialmente a ello, a solicitud del otro….”
Conforme al artículo transcrito, se evidencia la obligación que tienen ambos cónyuges de asistirse recíprocamente en la satisfacción de sus necesidades y, sí uno de éstos deja de cumplir con las mismas, sin causa justificada, podrá ser obligado judicialmente a ello.
Ahora bien, contrario a lo que acontece en los casos de pretensiones de alimentos a favor de los niños y adolescentes, en las que tan sólo con demostrar la paternidad, se esta obligado a suministrar alimentos. Restándole sólo a la parte contra quien se ejercer dicha pretensión alegar y demostrar a su favor las cargas familiares, el hecho que la cantidad a embargar desnaturaliza el concepto sueldo, o que efectivamente no existe incumplimiento de tales deberes. En cambio, en el orden judicial Civil, en el caso de pretensiones de alimentos, la actuación del operador de justicia se limita a lo alegado por las partes, esto de conformidad con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
En el caso bajo estudio la parte demandada no indicó cuantitativamente cuál era la medida de su necesidad, sólo se limitó a demandar a su cónyuge, TEOFILO SEGUNDO MORILLO SOTO, Por cuanto no le suministra alimentos a la actora. Aunado al hecho que no demostró con las pruebas aportadas a las actas, que el demandado incumple con su obligación de suministrarle los recursos suficientes de alimentos y lo elemental para su subsistencia. Por otro lado el demandado, tampoco demostró con las pruebas aportadas que cumpliera con dicha obligación.
Asimismo, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“…Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho….”.
De la norma transcrita y, vistas las pruebas valoradas y adminiculadas, al no existir en actas prueba alguna capaz de demostrar la veracidad del alegato en que fundamentó la demanda la parte actora. Igualmente, de las que se evidencia de lo fundamentado por el demandado en la contestación de la demanda, se considera que deben tenerse como no comprobadas las circunstancias narradas por las partes de este proceso. Razón por la cual, este Tribunal deberá declarar en el dispositivo de la presente decisión, Sin Lugar, la apelación interpuesta por el profesional del derecho PEDRO JOSE ALVARADO, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante, ciudadana MARIA YOLANDA PEÑA DE MORILLO, en fecha 17 de octubre del año que discurre, contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, el 26 de junio del presente año; y, por vía de consecuencia, se confirmará la decisión apelada. Así se decide.
EL FALLO
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
• SIN LUGAR, la apelación interpuesta por el profesional del derecho PEDRO JOSE ALVARADO, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante, ciudadana MARIA YOLANDA PEÑA DE MORILLO, en fecha 17 de octubre del año que discurre, contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, el 26 de junio del presente año; y, por vía de consecuencia;
• Queda de esta manera confirmada la decisión apelada.
Se condena en costas procesales a la parte apelante de conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de haber sido confirmada la decisión apelada.
PÚBLIQUESE Y REGISTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los treinta (30) días del mes de octubre del año dos mil ocho (2008). Año: 198º de la Independencia y 149º de la Federación. EL…
JUEZ TITULAR.
Dr. JOSE GREGORIO NAVA.
LA SECRETARIA TEMP.,
ABOG. MAYDELIN RIOS PETIT.
En la misma fecha, se dictó y publicó este fallo, Expediente No. 795-08-59, siendo las tres y veintinueve minutos de la tarde (3:29 p.m.), previo el anuncio de ley dado por el Alguacil a las puertas del despacho.
LA SECRETARIA TEMP.,
ABOG. MAYDELIN RIOS PETIT.
JGN/ca.
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