Exp. 11.186 N° S2-169-08
Recurso de Apelación. Cuestión previa
artículo 346 ordinal 6°.
03/10/08



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Producto de la distribución de Ley, corresponde conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, del recurso de apelación interpuesto por las ciudadanas NILDA CAÑIZALEZ Y CLARA GABARRON, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nos. 4.709.716 y 4.867.577, respectivamente, domiciliadas en la ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, por intermedio de su apoderado judicial IVAN CAÑIZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 11.427, contra resolución proferida por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 14 de agosto de 2007, en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES POR RESOLUCIÓN DE CONTRATO siguen las recurrentes ut supra identificadas, contra la sociedad mercantil CENTRO MÉDICO DR. JOSE MUÑOZ, M & M, COMPAÑÍA ANÓNIMA, inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 28 de noviembre de 1997, bajo el N° 11, Tomo 87-A, y del mismo domicilio; resolución ésta mediante la cual, el Juzgado a-quo declaró extinguido el proceso, en virtud de que la parte actora no subsanó debidamente la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegada por la parte demandada.

Apelada dicha resolución y oído el recurso en ambos efectos, este Tribunal procede a dictar sentencia previa realización de las siguientes consideraciones.

PRIMERO
DE LA COMPETENCIA

Este Tribunal resulta competente para conocer de la decisión del presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil, por ser este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el Tribunal de Alzada competente al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma localidad y circunscripción judicial. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO
DE LA DECISIÓN APELADA

La resolución apelada se contrae a sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva de fecha 14 de agosto de 2007, mediante la cual el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA declaró extinguido el proceso, en virtud de que la parte actora no subsanó debidamente la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegada por la parte demandada; fundamentando su decisión en los siguientes términos:

(…Omissis…)
“En fecha 02 de Agosto (sic) de 2007, este Juzgado Declaro (sic) con lugar la Cuestión (sic) previa opuesta por la ciudadana XIOMARA RINCON, en su carácter de Representante (sic) Judicial (sic) de la Sociedad (sic) Mercantil (sic) CENTRO MEDICO Dr. JOSE MUÑOZ M & M COMPAÑÍA ANONIMA (sic), en atención al defecto de forma de la demanda regulado en el ordinal 6° del Articulo (sic) 346 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose a la parte actora NILDA EDUVIGES CAÑIZALEZ LUQUE y CLARA MARIA GABARRON SEMPRUN, a Subsanar (sic) el defecto de forma alegado.
En fecha 06 de Agosto (sic) de 2007, la parte demandante (…), consigna escrito alegando con ello la subsanación del defecto de forma de la demanda según lo dictado por este Despacho en fecha 02 de Agosto (sic) de 2007.
Y de igual forma este Órgano Jurisdiccional analiza lo previsto en el Artículo (sic) 346, Ultimo (sic) Aparte (sic) del Código de Procedimiento Civil:
“…… Si el demandado no subsana debidamente los defectos u omisiones en el plazo indicado, el proceso se extingue, produciéndose el efecto señalado en el artículo 271 de este (sic) Código.” (Subrayado del Tribunal ). De todo lo anteriormente señalado y constatado como ha sido que la parte actora no subsano (sic) el defecto de forma previsto en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrado justicia en nombre de la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: LA EXTINCION de la presente causa. ASI (sic) SE DECIDE.-
(…Omissis…)

TERCERO
DE LOS ANTECEDENTES

Se inició el presente juicio mediante demanda por COBRO DE BOLÍVARES POR RESOLUCIÓN DE CONTRATO, seguido por las ciudadanas NILDA CANIZALEZ y CLARA GABARRON, contra de la sociedad mercantil CENTRO MÉDICO DR. JOSE MUÑOZ, M & M, COMPAÑÍA ANÓNIMA, todos antes identificados, en la cual alega la representación judicial de la parte actora, que en fecha 6 de junio de 2001 celebraron contrato de compra venta de afiliación de servicios médicos con la sociedad mercantil antes mencionada, cancelando en la oportunidad prevista en el referido contrato –según su dicho- la cantidad de NUEVE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 9.000.000,oo), que de conformidad con el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria, publicado en Gaceta Oficial N° 38.638, de fecha 6 de marzo de 2007, se convierte en equivalente de NUEVE MIL BOLIVARES (Bs. 9.000,oo).

Arguye el apoderado judicial de las accionantes, que durante la ejecución de las actividades profesionales contratadas (exclusividad de prestación de servicios médicos), las singularizadas demandantes solicitaron a los representantes de la sociedad mercantil demandada, la entrega material del contrato celebrado en reiteradas oportunidades, lo cual -según su dicho- resultó infructuoso.

De igual manera, alega que dada la mora en su pago, sus representadas solicitaron repetidas veces, la cancelación de la suma adeudada producto de los servicios médicos prestados a los pacientes ingresados en el centro médico demandado, todo ello de conformidad con las estipulaciones contenidas en el contrato in comento.

Argumenta asimismo, que el día 31 de mayo de 2002, sus representadas al disponerse a prestar sus servicios médicos en el área del quirófano a una paciente intervenida por cesárea, fueron informadas que dichas actividades profesionales ya habían sido realizadas por otro médico.

En ocasión de lo anterior, agrega, que el ciudadano ERNESTO VARGAS, en su carácter de administrador del centro médico en referencia, les ratificó éstas ya no prestarían de nuevo sus servicios al sujeto colectivo accionado; razón por la cual demandaron la resolución del contrato de compra venta supuestamente celebrado entre las actoras y la accionada por la cantidad de NUEVE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 9.000.000,oo), hoy NUEVE MIL BOLIVARES (Bs.9.000,oo), y el cobro de bolívares por concepto de honorarios profesionales dejados de pagar, por la cantidad de TREINTA Y TRES MILLONES CIENTO CUARENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y UN BOLIVARES (Bs.33.145.391.oo), actualmente TREINTA Y TRES MIL CIENTO CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs.33.145,oo), fundamentando sus pedimentos en el artículo 1.167 del Código Civil; e igualmente la indexación de la suma demandada, desde el día 31 de mayo de 2002 hasta la fecha de la cancelación definitiva de la misma.

Acompañan al libelo de la demanda, en original tres (3) recibos de pago por concepto de afiliación de servicios a la sociedad mercantil CENTRO MÉDICO DR. JOSE MUÑOZ, M & M, COMPAÑÍA ANÓNIMA; original de documento privado presuntamente suscrito por el presidente de la sociedad mercantil accionada, ciudadano JOSE MUÑOZ, de fecha 22 de mayo de 2002; original de constancia de trabajo de la co-demandante CLARA GABARRON, identificada con membrete del sujeto colectivo demandado y presuntamente suscrita por el administrador de la misma, ciudadano ENRIQUE SÁNCHEZ; ocho (8) copias simples de cheques a nombre de las actoras, todos identificados en el libelo de demanda; en copia simple, balance de totales por mes y año, correspondiente a los años 2001-2002 y copia simple de acta de asamblea extraordinaria de accionistas, ambas de la demandada de autos.

Ahora bien, la demanda antes singularizada fue recibida y admitida por el Tribunal de Primera Instancia en fecha 21 de agosto de 2003; una vez citada la parte demandada en la presente causa, en la oportunidad de la litiscontestación, opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida al defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos del artículo 340 ejusdem, alegando que la parte actora manifestaba deducir su pretensión de un supuesto documento de compra venta de afiliación de servicios a pesar de no acompañar el mismo junto al escrito libelar, solicitando al a-quo declarar la cuestión previa con lugar por falta de un requisito esencial en el escrito libelar.

Opuesta como fue la cuestión previa establecida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en fecha 3 de marzo de 2005 y vencido el lapso de cinco (5) días establecido en el artículo 350 ejusdem para subsanar voluntariamente los defectos u omisiones señalados al libelo, en fecha 16 de marzo de 2005, la parte actora la niega, rechaza y contradice, alegando que de la simple lectura del libelo de la demanda –según su dicho- se infería que las demandantes en reiteradas oportunidades le solicitaron al presidente de la sociedad mercantil demandada, ciudadano JOSÉ MUÑOZ, la entrega del referido contrato y éste manifestaba que se los entregaría en cualquier momento, sosteniendo además que el fundamento de su pretensión se sustentaba con los documentos que acompañaron anexos al libelo de la demanda y que corren insertos en actas.

Se evidencia de actas que, abierta como fue ope legis la articulación probatoria prevista en el artículo 352 ejusdem, la parte actora no realizo actividad probatoria que le favoreciera.

En fecha 2 de agosto de 2006, el Tribunal de la causa dicta sentencia interlocutoria mediante la cual declaró con lugar la cuestión previa opuesta, prevista en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y consecuencialmente, ordenó a la parte actora subsanar el defecto de forma previsto en el ordinal 6° del artículo 340 ejusdem.

Ulteriormente, en fecha 6 de agosto de 2007, el apoderado judicial de la parte actora procede mediante escrito, a narrar nuevamente los fundamentos de hecho y de derecho explanados en su libelo de demanda. Asimismo, sostiene que la pretensión de sus representadas constituía el pago de la cantidad que les adeudaba la sociedad mercantil demandada, por concepto de honorarios médicos causados, y que éstos para nada dependían o derivaban –según sus afirmaciones- de un instrumento o contrato, pues ya en autos existían suficientes principios de prueba por escrito para demostrar la singularizada acreencia, todo vinculado al contrato de compra venta de afiliación de servicios, logrado mediante un expreso acuerdo de voluntades.

De igual forma, alega, en el referido escrito, que en el libelo se demanda la resolución del contrato, solicitando les sea devuelta la suma de NUEVE MILLONES DE BOLIVARES (Bs.9.000.000,oo), hoy NUEVE MIL BOLIVARES (Bs.9.000,oo), que pagaron a la demandada por un contrato que jamás les fue entregado, y que dicha solicitud también se encontraba soportada según su decir, con los respectivos recibos emanados de la administración de la sociedad de comercio, y en los cuales se evidencia que dicha cantidad se recibía por concepto de un contrato celebrado entre las partes contendientes.

En atención a las anteriores consideraciones, continúa señalizando el apoderado judicial de la parte actora, en el precitado escrito, que se debe tener como subsanado el defecto de forma alegado por la demandada de autos, consecuencia de lo cual solicita se proceda al acto de litiscontestación.

En fecha 14 de agosto de 2007, el referido Juzgado profirió decisión en los términos suficientemente explicitados en el CAPÍTULO SEGUNDO del presente fallo, mediante la cual declaró la extinción de la presente causa, de conformidad con el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no haberse subsanado debidamente los defectos u omisiones que dieron lugar a la cuestión previa en el plazo indicado, decisión ésta que fue apelada en fecha 17 de septiembre de 2007, por la parte demandante, ordenándose oír en ambos efectos, y en virtud de la distribución de Ley, correspondió conocer a éste Juzgado Superior Segundo, dándosele entrada a los efectos del cumplimiento del trámite legal correspondiente.

CUARTO
DE LOS INFORMES Y LAS OBSERVACIONES

De conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, y en la oportunidad legal establecida en dicha norma para la presentación de los informes por ante ésta Superioridad, sólo la parte demandante-recurrente presentó los suyos en los siguientes términos:

El apoderado judicial de la parte actora, abogado IVAN CAÑIZALEZ, insistió en los mismos argumentos planteados en el escrito de fecha 6 de agosto de 2007. En efecto, arguye que los representantes de la sociedad mercantil accionada, se negaron en numerosas oportunidades a hacerles entrega a sus poderdantes, del contrato de compra-venta de afiliación de servicios médicos celebrado entre las partes, a pesar de que éstas ya habían cancelado la totalidad del precio pactado, es decir la cantidad de NUEVE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 9.000.000,oo) hoy NUEVE MIL BOLÍVARES (Bs. 9.000,oo), lo cual se evidencia –según su decir- de los recibos de pago y copias fotostáticas de cheques anexos al escrito libelar.

De igual manera aduce, que declarar con lugar la cuestión previa opuesta iría en contra de los derechos constitucionales de la defensa y el debido proceso, al no permitirles que evacuen las pruebas de lo alegado en el libelo de demanda en la oportunidad procesal correspondiente, máxime se estaría decidiendo al fondo del asunto, terminando un proceso que apenas comienza; por todo lo anterior, solicita a éste Tribunal ad-quem, se declare sin lugar la cuestión previa alegada y en consecuencia peticiona se ordene proceder al acto de contestación de la demanda.

Igualmente, en la ocasión legal preceptuada por la Ley para la presentación de las observaciones, éste Tribunal Superior deja constancia que las partes no hicieron uso de su derecho a consignarlas.

QUINTO
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Producto de un análisis exhaustivo realizado a las actas que integran el presente expediente contentivo de la causa bajo examen, se constata que el objeto del conocimiento por esta Superioridad se contrae a sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva proferida por el Juzgado a-quo, en fecha 14 de agosto de 2007, mediante la cual el referido Tribunal declaró la extinción del proceso con arreglo a lo previsto en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; fundamentando dicha resolución en que la parte actora no subsanó debidamente el defecto de forma previsto en el ordinal 6° del artículo 346 ejusdem.

Ahora bien bien, considera pertinente el suscriptor del presente fallo, en lo que atiende al fundamento normativo de la recurrida, y en sana interpretación sistemática y teleológica, transcribir parcialmente lo dispuesto por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en dicha sentencia, de la siguiente manera:

(…Omissis…)
Y de igual forma este Órgano Jurisdiccional analiza lo previsto en el Artículo (sic) 346, Ultimo Aparte (sic) del Código de Procedimiento Civil:
“…… Si el demandado no subsana debidamente los defectos u omisiones en el plazo indicado, el proceso se extingue, produciéndose el efecto señalado en el artículo 271 de este (sic) Código.” (Subrayado del Juzgado a-quo) (…Omissis…).

En tal sentido se observa, una vez constatado por esta Superioridad el contenido del referido artículo y su relación con el caso sub-litis, que el Tribunal a-quo al momento de verter el fundamento de la decisión apelada en la disposición normativa civil pertinente, incurrió en error en cuanto a la numeración de dicho precepto, pues del análisis de éste expediente se evidencia que el artículo del Código de Procedimiento Civil que se corresponde con el contenido citado por el a-quo -ut supra transcrito- y con los hechos litigados, es el artículo 354 del mismo Código en su parte in fine. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Quedando así delimitado el thema decidendum objeto de conocimiento por este Sentenciador, se hace imperativo esbozar ciertos lineamientos a los fines de inteligenciar con precisión metodológica la decisión a ser proferida en esta instancia.

En el caso de marras se observa la existencia de una incidencia de cuestiones previas, por lo cual este operador de justicia estima importante precisar que dicha institución encuentra su fundamento adjetivo en los artículos 346 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y en lo que se refiere al asiento legal de las cuestiones previas subsanables que se encuadran al caso facti-especie, se permite transcribir este Tribunal ad-quem los siguientes artículos del Código de Procedimiento antes aludido, así:

Artículo 346.- Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
(…Omissis…)
6º El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en libelo los requisitos que índica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78. (…Omissis…)

Artículo 350.- Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del artículo 346, la parte podrá subsanar el defecto u omisión invocados, dentro del plazo de cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, en la forma siguiente: (…Omissis…)
El del ordinal 6º, mediante la corrección de los defectos señalados al libelo, por diligencia o escrito ante el Tribunal. (…Omissis…)

Artículo 352.- Si la parte demandante no subsana el defecto u omisión en el plazo indicado en el artículo 350, o si contradice las cuestiones a que se refiere el artículo 351, se entenderá abierta una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar pruebas, sin necesidad de decreto o providencia del Juez, y el Tribunal decidirá en el décimo día siguiente al último de aquella articulación, con vista de las conclusiones escritas que pueden presentar las partes. (…Omissis…)

Artículo 354.- Declaradas con lugar las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2º, 3º, 4º, 5º, y 6º del artículo 346, el proceso se suspende hasta que el demandante subsane dichos defectos u omisiones como se índica en el artículo 350, en el término de cinco días, a contar del pronunciamiento del Juez. Si el demandante no subsana debidamente los defectos u omisiones en el plazo indicado, el proceso se extingue, produciéndose el efecto señalado en el artículo 271 de este Código.

Asimismo, considera oportuno este Juzgador, traer a colación la doctrina que al respecto del procedimiento de incidencia de cuestiones previas subsanables se ha desarrollado.

A este tenor, el procesalista Arístides Rengel-Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, tomo III, editorial Organización Gráfica Carriles, C.A., Caracas, 2001, pp. 86, 87 y 88, ha establecido:

(…Omissis…)
b) El segundo grupo corresponde a las cuestiones previas previstas en los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del Art. 346, que se contemplan en el artículo 350 del C.P.C. Son las cuestiones que se refieren a la legitimidad de las parte, como sujetos procesales y a la regularidad formal de la demanda (…)
Alegadas estas cuestiones, la parte actora podrá subsanar el defecto u omisión invocados, dentro del plazo de cinco días siguientes al vencimiento del lapso de emplazamiento, en la forma que se indica en el mismo Art. 350 del C.P.C.; (…)
La forma de subsanar el defecto u omisión invocados por la parte demandada, (…)
El del ordinal 6°, mediante la corrección de los defectos señalados al libelo, por diligencia o escrito ante el tribunal.
(…Omissis…)
En esta forma, la iniciativa de provocar la incidencia por la alegación de estas cuestiones previas, (…) se desplaza al actor, pues conforme al Art. 352, tiene la libertad de no subsanar los defectos u omisiones alegados por el demandado y la facultad de contradecir las cuestiones, provocando de este modo la articulación probatoria de ocho días, para promover y evacuar pruebas, sin necesidad de decreto del juez.” (…Omissis…)

Tomando base en lo ut retro señalado, y dado que el caso in comento se refiere a la cuestión previa 6° del citado artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; la parte accionada en lugar de proceder a la contestación de la demanda durante el lapso de emplazamiento, puede interponer las cuestiones previas que a bien tuviere, y siendo ello de esta manera, se debe dejar transcurrir íntegramente el aludido lapso a los fines de que transcurran los cinco (5) días dentro de los cuales se podrá producir la subsanación voluntaria o la contradicción que se efectuare a las cuestiones previas opuestas, según se trate. En el supuesto de que no se subsane voluntariamente o haya contradicción se da inicio a una articulación probatoria de ocho (8) días vencidos los cuales comienzan a computarse los diez (10) días correspondientes al lapso para dictar la sentencia interlocutoria que resolviere la incidencia de cuestiones previas. Si las cuestiones previas son declaradas sin lugar, se procede a la contestación de la demanda, si por el contrario, son declaradas con lugar, en el caso especifico de las cuestiones previas subsanables, la parte actora debe realizar la correspondiente subsanación dentro de los 5 días siguientes al pronunciamiento del Juez y en caso de que no haya tal subsanación, la consecuencia generada es la extinción del proceso.

En sintonía con lo antes expuesto, el singularizado procedimiento en materia de cuestiones previas subsanables in comento, quedó establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 25 de mayo de 2000, Sentencia N° 171, Expediente N° 99-233, caso: Sarahí Gómez contra Rafael Antonio León, en los siguientes términos:

(…Omissis…)
“Es preciso dejar establecido la actividad procesal que se cumple, cuando en un juicio se oponen cuestiones previas. En efecto, si se interponen cuestiones previas de las contempladas en los ordinales 2º, 3º, 4º,5º y 6º del artículo 346, se produce una primera decisión del sentenciador declarando con lugar la cuestión previa opuesta. Si el Juez la declara con lugar, entra en aplicación la norma contenida en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil; es decir, el proceso se suspende hasta que el demandante subsane los defectos u omisiones alegados, de conformidad con los requerimientos del artículo 350 ejusdem, en el término de 5 días, a contar del pronunciamiento del Juez. Dice el artículo 354: “Si el demandante no subsana debidamente los defectos u omisiones en el plazo indicado, el proceso se extingue, produciéndose el efecto señalado en el artículo 271 de este Código”.
Por su parte el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil señala:
“En ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes de que transcurran 90 días continuos después de verificar la perención”. La Sala aprecia que el espíritu y razón de la disposición contenida en el artículo 354 ejusdem, exige del demandante una actividad eficaz, que subsane los defectos u omisiones alegados por la parte demandada, y limita esa actividad a un plazo de 5 días. Ahora bien, si el demandante no subsana el defecto u omisión de conformidad con lo ordenado en la decisión, el procedimiento se extingue, pero si el demandante dentro del plazo establecido, subsana el defecto u omisión en la forma prevista en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, el Juzgador debe analizar, apreciar y sentenciar sobre el nuevo elemento aportado al proceso, y en esta oportunidad, la segunda decisión del Juez referida a la actividad realizada, puede modificar la relación procesal existente hasta ese momento, bien sea decidiendo que el nuevo elemento aportado subsana los defectos alegados, o que no es suficiente o no es idóneo para corregir el error u omisión. Pues bien, si la decisión aprecia que el actor ha dado cumplimiento a lo ordenado por el Juez, el proceso continúa; pero, si por el contrario la decisión del sentenciador se orienta a rechazar la actividad realizada por el demandante por considerarla como no idónea y decide extinguir el procedimiento, se producen los efectos del artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la perención. (…Omissis…)
Partiendo de este criterio, se acepta que la segunda decisión del juzgador abre una etapa procesal distinta, diferente a la que se cumplió cuando el Juez se pronunció sobre la procedencia o no de la cuestión previa planteada, y que por mandato legal no tiene apelación, por cuanto la naturaleza de esta decisión no pone fin al proceso sólo lo suspende cuando las declara con lugar; por el contrario, la segunda decisión que dicta el Tribunal pronunciándose sobre la idoneidad de la actividad subsanadora del actor, concluyendo que por no ser idónea se extingue el procedimiento, es una resolución que amerita la revisión de la alzada por tratarse de una sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva que le pone fin a la incidencia y por ende al juicio, causándole al demandante un gravamen irreparable que no puede subsanarse por una definitiva, porque se extinguió el procedimiento (…)”(…Omissis…)

Así las cosas, y al amparo de las anteriores consideraciones, procede este oficio jurisdiccional a resolver como a continuación lo hace.

Del estudio exhaustivo realizado a las actas se observa que el Juzgado a-quo en fecha 2 de agosto de 2006 profirió resolución mediante la cual declaró con lugar la cuestión previa promovida por la parte demandada contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; seguidamente, y en el lapso de cinco (5) días correspondientes para subsanar el defecto de forma alegado de acuerdo a lo reglado en el artículo 350 ejusdem; se evidencia que la representación judicial de parte actora procede en fecha 6 de agosto de 2006 a presentar escrito mediante el cual insiste en que su pretensión consistía tanto en la resolución del contrato de afiliación de servicios médicos a cuya entrega material se negaron en repetidas ocasiones los representantes del accionado, así como también el cobro de los honorarios profesionales causados y no pagados. Así pues, y en virtud de ello, arguye dicha parte que se deben tener como subsanados los referidos defectos u omisiones del libelo de demanda; por lo que en consecuencia, no era procedente la declaración de extinción del proceso sub iudice, ni la cuestión previa que había sido declarada con lugar por el Tribunal de la causa, solicitando en el aludido escrito que se declarara sin lugar dicha cuestión previa y se procediera al acto de contestación de la demanda.

Posteriormente, y en atención a que la representación judicial de la parte accionada solicitó se declarara como incorrectamente subsanada la cuestión previa alegada, el Juzgado a-quo en fecha 14 de agosto de 2007 se pronuncia mediante la decisión recurrida declarando la extinción del proceso, resolución ésta suficientemente explicitada en el CAPITULO SEGUNDO del presente fallo.

Ahora bien, observa esta Alzada Superior que en efecto la pretensión de las ciudadanas NILDA CAÑIZALEZ Y CLARA GABARRON, consiste en la resolución del contrato de afiliación de servicios médicos y el pago de los honorarios profesionales contratados que se causaron desde el día 11 de julio de 2001 y cuyo pago se encuentra en mora, todo ello en consonancia con los alegatos esgrimidos por las actoras en el libelo de demanda, lo cual dada la tipología de los eventos que caracterizan el caso sub-especie litis, estamos en presencia de un COBRO DE BOLIÍVARES POR RESOLUCIÓN DE CONTRATO. Así, como fundamento de su pretensión, las co-demandantes a pesar de no consignar en actas el contrato cuya resolución se solicita, acompañan junto a su escrito libelar en original tres (3) recibos de pago por concepto de afiliación de servicios a la sociedad mercantil CENTRO MÉDICO DR. JOSE MUÑOZ, M & M, COMPAÑÍA ANÓNIMA; original de documento privado presuntamente suscrito por el presidente de la sociedad mercantil accionada, ciudadano JOSE MUÑOZ, de fecha 22 de mayo de 2002; original de constancia de trabajo de la co-demandante CLARA GABARRON, identificada con membrete del sujeto colectivo demandado y presuntamente suscrita por el administrador de la misma, ciudadano ENRIQUE SÁNCHEZ; y ocho (8) copias simples de cheques a nombre de las actoras; documentales éstas que no fueron valoradas en la decisión de fecha 2 de agosto de 2006, la cual declaró con lugar la cuestión previa opuesta.

En consecuencia, se hace indispensable para este Tribunal ad-quem evidenciar si el contrato celebrado que alegan las co-demandantes que no pudo traerse al proceso en virtud de la negativa de entrega por parte de los representantes del sujeto colectivo demandado, posee el carácter de fundamental, y al respecto es necesario traer a colación lo estatuido por el Código de Procedimiento Civil en lo relativo al defecto de forma alegado, o lo que es lo mismo, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 ejusdem, específicamente el establecido en su ordinal 6°, a objeto de precisar su debida y pertinente aplicación al caso en examen, de allí que dicho cuerpo normativo establece lo siguiente:

Artículo 340.- El libelo de la demanda deberá expresar:
(…Omissis…)
6º Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo. (…Omissis…)

Así, con base a lo dispuesto en la normativa ut supra transcrita, resulta pertinente esbozar la opinión del Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, expuesta en el artículo titulado “El instrumento fundamental”, publicado en la Revista de Derecho Probatorio N° 2, Editorial Jurídica ALVA, S.R.L. Caracas-Venezuela, págs. 22-62, que dirige el mismo autor, la cual es del siguiente tenor:

(…Omissis…)
“Conforme a ésta definición legal, el instrumento fundamental debe contener dos elementos: Uno, la inmediatez; de él surge directamente (se deriva inmediatamente) algo; pero ese algo, que sería el segundo elemento, no es la base fáctica de la pretensión, sino la causa de pedir; es decir, el derecho invocado. Documento del cual se deriva inmediatamente el derecho deducido, es distinto a documento que prueba los fundamentos (de hecho) de la pretensión, lo cual es un concepto mucho más amplio. (…Omissis…)
En la oposición de la cuestión previa por defecto de forma que comentamos, siempre hay que sopesar si la falta de individualización del instrumento fundamental, se ve sustituida por el aporte de los datos sobre el mismo (oficina o lugar donde se encuentra), ya que en estos casos no procederá la cuestión previa (…)” (…Omissis…) (Negrillas de esta Superioridad).

En razón de lo anterior, el suscriptor del presente fallo es del criterio que los documentos que fungen como base de la acción, se encuentran entendidos como aquellos de los cuales se deriva inmediatamente el derecho deducido, cuya satisfacción se exige con la pretensión contenida en la demanda; en consecuencia, estima ésta Superioridad luego del análisis de la resolución proferida por el Tribunal de la causa en fecha 2 de agosto de 2006, que las pruebas documentales de recibos de pagos, cheques y constancia producidas con el escrito libelar, arrojan suficientes elementos de convicción para fundamentar lo esgrimido por las actoras; a pesar de no haber traído al proceso el contrato de afiliación de servicios médicos celebrado antes señalizado, por lo tanto, dichas pruebas deben ser valoradas en la sentencia definitiva en atención de los derechos y garantías constitucionales de la defensa y el debido proceso, sin que se permita inferir, que se prejuzga en esta fase procesal sobre el fondo del asunto debatido. Y ASÍ SE ESTABLECE.

En efecto, el dispositivo normativo que regula dichos derechos y garantías precisa parcialmente lo siguiente:

Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de pro¬ceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determi¬nado legalmente por un tribunal competente, independiente e impar¬cial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano, o no pue¬da comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete. (…Omissis…) (Negrillas de ésta Superioridad)


Efectivamente el debido proceso, como impretermitible garantía de orden constitucional que es, establece en favor de las partes que intervienen en determinado proceso, que el mismo se desarrolle en total ausencia de dilaciones indebidas, con la más expedita posibilidad de ser oído, con todas las garantías y dentro del plazo razonablemente establecido legalmente, así como también disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa, de aportar pruebas licitas y razonables, contradecir las aportadas por la contraparte, y que estas pruebas sean debidamente valoradas, hacer uso de todos los medios de impugnación que le otorga el sistema jurídicamente organizado, en síntesis, el Estado deberá garantizar una justicia imparcial, accesible, idónea, transparente, autónoma, responsable, equitativa, sin formalismos o reposiciones inútiles.

En sintonía con lo antes expuesto, el procesalista VICENTE J. PUPPIO, en su obra Teoría General de Proceso. Universidad Católica Andrés Bello. Caracas. 2001. Pág. 62, expresa lo siguiente:

“Se establece en el artículo 49 de la Constitución, como consecuencia del principio del debido proceso, la garantía que asegura el derecho a defenderse y consagra la defensa en cualquier grado y estado del proceso. Este principio tiene connotaciones en muchos aspectos del juicio. (…Omissis…)
La garantía constitucional del derecho a la defensa en los términos y condiciones establecidos en la Ley configura lo que la doctrina denomina “el debido proceso” vale decir, el derecho a un juicio en el que se cumplan todos los parámetros legalmente establecidos para garantizar la defensa.” (…Omissis…)

En este mismo orden de ideas, en ocasión al debido proceso, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de Marzo de 2000, con ponencia del Magistrado Dr. Eduardo Cabrera Romero, en el juicio de Agropecuaria Los Tres Rebeldes, C.A., en el expediente Nº 00-0118, sentencia Nº 97, sentó:

(…Omissis…)
“Se denomina debido proceso aquel proceso que reúna las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva. Es a esta noción a la que alude el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas.
Pero la norma constitucional no establece una clase determinada de proceso, sino la necesidad de que cualquiera que sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos e intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho a la defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva.” (…Omissis…)


Igualmente, evidencia este Tribunal de Alzada que en el caso bajo examen, la declaratoria de la cuestión previa opuesta sin atender a las demás pruebas aportadas al proceso, causa indefensión en la parte recurrente y se violenta el principio de la IGUALDAD PROCESAL, norma rectora de obligatoria salvaguarda por los órganos jurisdiccionales en ocasión de la tutela constitucional consagrada en los artí¬culos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 49 eiusdem, que garantiza el derecho a la defensa y el debido proceso, y en tal sentido es importante puntualizar que el Juez en su condición de director del proceso, está obligado a mantener a las partes en igualdad procesal y a garantizar el principio de la legalidad y formalidad de los actos.

Con relación a lo anterior, evidencia este Juzgador Superior que la declaratoria de la cuestión previa opuesta y la extinción del proceso en virtud de la incorrecta actividad subsanadora de dicha cuestión previa declarada con lugar, va en contra de los derechos y garantías constitucionales de la defensa y el debido proceso, pues no se le concedió a la parte actora el derecho de promover y evacuar otras pruebas como soporte de su pretensión en el desarrollo de la etapa probatoria, máxime se estaría decidiendo al fondo de un proceso en el que no se han cumplido con las correspondientes etapas procesales, situación ésta íntimamente vinculada con el debido proceso y el derecho a la defensa expresamente tutelados en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, derechos éstos que por ser materia de orden público deben estar garantizados en cualquier estado y grado del proceso, y por ello es forzoso que nazca la correspondiente tutela constitucional.


Así, como se estableció anteriormente, a pesar de que la parte actora no consignó en actas el contrato de afiliación de servicios celebrado entre las partes, estima el que aquí decide que las documentales acompañadas al libelo de demanda arrojan suficientes elementos de convicción para darle sustrato jurídico a los alegatos esgrimidos por las co-demandantes es su escrito libelar; por lo que consecuencialmente, con base en el deber de valoración de todas las pruebas aportadas por las partes en la sentencia definitiva que tiene el Juez de la causa, contemplado en el dispositivo del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en aras del cumplimiento de los derechos y garantías constitucionales de la defensa y el debido proceso, deviene la necesidad de REVOCAR la decisión de fecha 2 de agosto de 2006 que declaró con lugar la cuestión previa opuesta, y por ende decretar la NULIDAD de la decisión de fecha 14 de agosto de 2007, que declaró la extinción del proceso en virtud de la incorrecta actividad subsanadora de la referida cuestión previa; en consecuencia, procede la REPOSICIÓN DE LA PRESENTE CAUSA incoada por las ciudadanas NILDA EDUVIGES CANIZALEZ LUQUE y CLARA MARIA GABARRON SEMPRUN, al estado de contestación de la demanda en atención a lo reglado en el artículo 358 ordinal 2° ejusdem, y de tal manera se establecerá en la parte dispositiva del presente fallo; todo ello tomando como base la regla de los artículos 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil, producto de verificarse en actas la violación de los derechos y garantías constitucionales de la defensa y el debido proceso dado que la misma constituye un vicio o falta procesal del Tribunal de Primera Instancia que atenta contra el orden público, haciendo por ende procedente la aplicación de la institución de la reposición de la causa. Y ASÍ SE DECLARA.

En definitiva, por todos los fundamentos explanados, con base en los criterios jurisprudenciales, doctrinarios y las referencias normativas aplicables al caso sub especie, habiéndose establecido que las pruebas documentales anexas al libelo de demanda también fundamentan la pretensión de las co-demandantes; y detectada la violación de los derechos y garantías constitucionales del derecho a la defensa y el debido proceso al no permitirles a las actoras su oportunidad para la promoción, evacuación y valoración de pruebas en la oportunidad procesal correspondiente, decidiéndose así de forma anticipada al fondo del asunto, lo que trajo como consecuencia la REVOCATORIA de la decisión que declaró con lugar la cuestión previa opuesta, y la NULIDAD de la decisión que declara la extinción del proceso, y de allí la procedencia de la reposición de la causa al estado de contestación de la demanda incoada por la representación judicial de la parte actora, en consonancia con el recurso de apelación interpuesto, originándose en derivación como consecuencia forzosa para este Jurisdicente en la declaratoria CON LUGAR de dicho recurso de apelación propuesto, y así se plasmará en forma expresa, precisa y positiva en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES POR RESOLUCION DE CONTRATO, siguen las ciudadanas NILDA EDUVIGES CANIZALEZ LUQUE y CLARA MARIA GABARRON SEMPRUN, contra la sociedad mercantil CENTRO MÉDICO Dr. JOSE MUÑOZ, M & M, COMPAÑÍA ANÓNIMA, declara:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación incoado por las actoras NILDA CANIZALEZ Y CLARA GABARRON, contra resolución de fecha 14 de agosto de 2007, proferida por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

SEGUNDO: SE REVOCA la resolución de fecha 2 de agosto de 2006; por ende SE ANULA la decisión de fecha 14 de agosto de 2007, ambas proferidas por el precitado Juzgado Tercero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva del presente fallo.

TERCERO: SE REPONE la causa al estado de contestación de la demanda, y en virtud de ello SE ORDENA al Juzgado a-quo la continuación del presente proceso en dicho estadio procesal dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de recepción del presente expediente por el Tribunal de Primera Instancia competente, en atención a lo dispuesto en el artículo 358 ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil.

Conforme a lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil no hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE.
A los fines previstos por el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los tres (03) días del mes de octubre de dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia 149° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR TITULAR

DR. EDISON EDGAR VILLALOBOS ACOSTA

LA SECRETARIA

ABOG. ANY GAVIDIA PEREIRA

En la misma fecha, siendo la una de la tarde (1:00 p.m.) horas de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias. LA SECRETARIA.

ABOG. ANY GAVIDIA PEREIRA

EVA/ag/ig.