REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Por virtud de la distribución de Ley, corresponde conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana ALEXANDRA CASTILLO DE PORRAS, extranjera, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° E-81.303.291 y domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, por intermedio de su apoderada judicial GRELYS RINCON CARDENAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.611.239, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 25.339 y de este domicilio, contra sentencia definitiva de fecha 29 de febrero de 2008, proferida por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el juicio calificado por el Tribunal a-quo como CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoado por la ciudadana recurrente ALEXANDRA CASTILLO DE PORRAS, antes identificada, en contra del ciudadano DONALDO ARTURO ARRIETA AGUA, extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-81.800.712 y domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia; decisión ésta mediante la cual el Juzgado a-quo declaró SIN LUGAR la demanda interpuesta, condenando en costas a la parte demandante.
Apelada dicha resolución y oído en ambos efectos el recurso interpuesto, este Tribunal, procede a dictar sentencia, previa realización de las siguientes consideraciones:
PRIMERO
DE LA COMPETENCIA
Este Tribunal resulta competente para conocer de la decisión del presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil, por ser este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Tribunal de Alzada competente al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma localidad y circunscripción judicial. Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDO
DE LA DECISIÓN APELADA
La decisión apelada se contrae a sentencia definitiva de fecha 29 de febrero de 2008, mediante la cual el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta circunscripción judicial, declaró sin lugar la demanda incoada, considerando que ésta versaba sobre un cumplimiento de contrato de arrendamiento, y condenó en costas al demandante, fundamentando su decisión en los siguientes términos:
(…Omissis…)
“Los contratos cualesquiera sea su naturaleza pueden celebrarse en forma verbal o escrita, de esta afirmación no escapan los contratos de arrendamiento, pues no se requiere formalidad alguna para su celebración, éstos pueden hacerse privados, reconocidos o autenticados. En el caso concreto quedó evidenciado que se celebró un contrato de arrendamiento en forma escrita.
Cuando la duración esté determinada en un término fijo serán contratos de arrendamiento a tiempo determinado, es decir, que tienen un plazo para su terminación. Éstos generalmente son escritos y su duración está determinada en una de las cláusulas: pueden ser de tres (3) meses, seis (6) meses, un (1) año, tres (3) años, entre otros, en los términos convenidos por las partes al momento de contratar.
La duración del contrato objeto del presente litigio, según la cláusula tercera: es de un (1) año, contado a partir del día quince (15) de marzo del año 2.003, tal como lo establece el convenio-contrato celebrado en el Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco el día once (11) de febrero del año 2.003.
En el caso analizado quedó claramente establecido que la parte demandante ciudadana, Alexandra Castillo de Porras dio en arrendamiento el inmueble objeto del presente litigio al ciudadano Donaldo Arturo Arrieta Agua.
Igualmente quedó evidenciado con motivo de la relación arrendaticia existente entre la ciudadana Alexandra Castillo de Porras y el ciudadano
Donaldo Arturo Arrieta Agua que la arrendadora demandó el desalojo inmueble, ubicado en la avenida 22, con calle 66, N° 66-32, del sector Indio Mara, del Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia; con motivo de la falta de pago de los cánones de arrendamiento por parte del arrendatario, cuotas estas comprendidas desde el mes de abril al mes de noviembre del año 2.005.
En este sentido este juzgador considera oportuno el momento para indicar lo siguiente:
El autor Rafael Gelman, en su obra “Contratos y Garantías”, establece como obligaciones del arrendatario las siguientes:
• Debe servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia, y para el uso determinado en el contrato, o, a falta de convención, para aquel que pueda presumirse, según las circunstancias.
Con relación a esta obligación, considera este juzgador que la misma se encuentra cumplida, pues la parte actora ciudadana, Alexandra Castillo de Porras no manifestó de ninguna manera, que el arrendatario ciudadano, Donaldo Arturo Arrieta Agua descuidó el bien inmueble objeto de la presente controversia.
• Hacer las reparaciones locativas, devolver la cosa arrendada (en caso de extinción del contrato), cuidar la cosa arrendada.
Respecto a esta obligación considera este sentenciador que en actas no consta que el arrendatario haya descuidado el bien inmueble arrendado.
• Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos.
El objeto de esta obligación es pagar el canon convenido. En el contrato de arrendamiento, específicamente, en la cláusula cuarta se estableció lo siguiente: “El canon de arrendamiento mensual será de SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs 700.000,00), mensuales los cuales cancelará los días (15) de cada mes…”; (cursivas del juez).
Ahora bien, con relación a esta cláusula y tomando en consideración los medios probatorios consignados, específicamente, la consignación realizada por la parte demandada en el Tribunal Undécimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, considera este sentenciador que tal instrumento no fue consignado extemporáneamente, en tal sentido se siguieron los parámetros estipulados en el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Es decir, en la consignación realizada en el tribunal de municipio quedó evidenciado que la parte demandada consignó en el lapso establecido los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre del año 2.005, auando a ello en el expediente se evidencia que la parte demandada ha seguido consignando en el expediente del tribunal de municipio los cánones que s ele van venciendo.
En consecuencia y de acuerdo a todo lo expuesto, quien hoy suscribe considera que, por cuanto, la parte actora no demostró que, efectivamente, la parte demandada incumplió con el pago de los cánones de arrendamiento máxime que en la causa se evidencia su consignación oportuna y legal, es por lo que este juzgador considera que lo procedente en derecho es declarar sin lugar la demanda intentada y así quedará establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.”
(…Omissis…)
TERCERO
DE LOS ANTECEDENTES
De un estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, se desprende:
Que en fecha 24 de enero de 2006 se inició el presente proceso, el cual fue calificado por el Tribunal a quo como CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, mediante demanda interpuesta por la ciudadana ALEXANDRA CASTILLO DE PORRAS, asistida por la abogada GRELYS RINCON CARDENAS, en contra del ciudadano DONALDO ARTURO ARRIETA AGUA, todos antes identificados, por medio de la cual la parte actora solicita textualmente, el DESALOJO por parte del accionado, del inmueble ubicado en la avenida 22 con calle 66, nomenclatura municipal N° 66-32, sector Indio Mara del municipio Maracaibo del estado Zulia, el cual ocupa en calidad de arrendatario, con fundamento en la falta de pago de dos (2) mensualidades consecutivas, causal de desalojo establecida en el literal b) del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
En tal sentido la parte accionante señala que, en fecha 11 de febrero de 2003 celebró un contrato de arrendamiento con la parte demandada sobre el inmueble antes identificado, mediante transacción judicial efectuada por ante el Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual tendría una duración de un (1) año, contado a partir del día 15 de marzo de 2003, hasta el 15 de marzo de 2004, estableciéndose como canon de arrendamiento la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600.000,oo) mensuales, los cuales, de conformidad con lo previsto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria, publicado en Gaceta Oficial N° 38.638, de fecha 6 de marzo de 2007, se convierten en equivalente de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,oo).
Refiere asimismo que, vencido el singularizado contrato en fecha 15 de abril de 2004, ambas partes mediante documento privado iniciaron una nueva relación arrendaticia, cuya duración sería de seis (6) meses, comprendidos desde el 15 de abril de 2004 hasta el 15 de septiembre del mismo año, y fijaron como canon de arrendamiento la cantidad de SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.700.000,oo), hoy SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 700, oo) producto de la reconversión monetaria.
A su vez, finalizada la vigencia del contrato ut supra, señala que el arrendatario le solicitó en forma verbal la extensión del mismo, por seis (6) meses más, por lo que accedió a tal petición ya que el inquilino se comprometió a desocupar el inmueble en el mes de febrero de 2005, siendo que tal extensión del contrato culminaba el día 15 de marzo de 2005, por todo lo cual, alega que en fecha 2 de febrero de 2005 le envió comunicación al arrendatario para notificarle la terminación de la relación arrendaticia, la cual acompaña a su escrito libelar.
Sin embargo, manifiesta, que desde el día 15 de abril de 2005, el demandado ha incumplido con el pago del canon de arrendamiento, debiendo, hasta el momento de introducción de la demanda, ocho (8) meses de alquiler, correspondientes a los meses de abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2005, aunado al hecho que la parte actora no cancela el servicio de agua, tal como fue convenido en el contrato de arrendamiento original, por todo lo cual demanda el desalojo del inmueble, estimando la presente demanda en CINCO MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 5.600.000,oo) equivalentes en la actualidad a CINCO MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 5.600,oo), producto de la reconversión monetaria.
En fecha 3 de abril de 2006, la parte accionada por intermedio de su apoderado judicial ROBERTO VIELMA MORILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.740.244, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 18.166 y de este domicilio, procedió a contestar la demanda, la cual, calificó de temeraria y negó, rechazó y contradijo en todos sus términos.
Sin embargo, la parte accionada reconoció la existencia de la relación arrendaticia alegada por la parte actora, iniciada mediante transacción judicial y renovada mediante documento privado suscrito por ambas partes, pero refirió que, luego de finalizado el lapso de duración del segundo contrato, en fecha 15 de septiembre de 2004, ambas partes continuaron dándole vida al mismo, por lo que se convirtió en un contrato a tiempo indeterminado, negando que solicitara a la parte actora exactamente seis (6) meses para desocupar el inmueble, tal como lo señala la parte demandante, y negando que fuera notificada de la terminación de la relación arrendaticia, por lo que impugnó la comunicación acompañada al escrito libelar por la parte actora.
Asimismo alegó que, una vez llegado el mes de abril del año 2005, la ciudadana arrendadora se negó a recibirle el pago del canon de arrendamiento, por lo que procedió a consignar el mismo por ante el Juzgado Décimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en virtud de lo cual, encontrándose solvente en el pago de tales cánones, solicita sea declarada sin lugar la demanda incoada.
Dentro del lapso probatorio, la parte accionante además de invocar el mérito favorable de las actas procesales, promovió determinados medios de prueba documentales, contenidos en el expediente, y promovió dos (2) testigos; mientras que la parte accionada invocó el mérito favorable de las actas, ratificó los documentos presentados junto a su escrito de contestación, y promovió cinco (5) testigos, siendo admitidos todos los medios promovidos en fecha 16 de mayo de 2005.
En la oportunidad fijada por el Tribunal a-quo, ambas partes presentaron informes a las pruebas evacuadas y la parte demandada presentó determinadas documentales públicas.
En fecha 29 de febrero de 2008, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, profirió la resolución sub litis, en los términos suficientemente explicitados en el CAPÍTULO SEGUNDO del presente fallo, la cual fue apelada en fecha 6 de marzo de 2008, por la representación judicial de la parte actora, ordenándose oír en ambos efectos el recurso interpuesto, y en virtud de la distribución de Ley correspondió conocer a este Juzgado Superior, dándosele entrada a los efectos del cumplimiento del trámite legal correspondiente.
CUARTO
DE LOS INFORMES Y LAS OBSERVACIONES
De conformidad con lo preceptuado en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, y en la oportunidad legal establecida en dicha norma adjetiva civil para la presentación de los INFORMES en segunda instancia, la parte actora por intermedio de sus apoderados judiciales GRELYS RINCON CARDENAS, ya identificada, y EUDO JOSE TROCONIS MACHADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.163.707, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 19.484 y de este domicilio, consignó los suyos, en los siguientes términos:
Alegó el incumplimiento por parte del demandado de su obligación de pago, siendo que al momento de ser introducida la presente demanda debía ocho (8) meses de alquiler, y asimismo alegó desconocer las consignaciones realizadas por la parte accionada por ante un Tribunal de Municipios indicando en tal sentido que, la parte demandada no realizó las gestiones necesarias para practicar su notificación, de acuerdo con lo establecido en los artículos 51 y 53 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y aunado a ello, calificó de extemporáneas dichas consignaciones, por cuanto la primera mensualidad adeudada debía cancelarse el día 15 de abril de 2005, -según su dicho- y de acuerdo con la Ley, el demandado podía cancelar la misma hasta el día 30 de abril de 2005, mediante el procedimiento consignatorio, verificándose tal pago en fecha 2 de mayo de 2005, señalando que tal situación no fue tomada en cuenta por el Juzgador a-quo al tomar su decisión.
La parte accionada, presentó escrito de observaciones a los singularizados informes, señalando que, el desconocimiento de la parte demandante en relación a las referidas consignaciones, obedece a su falta de diligencia en averiguar tal situación antes de interponer la presente demanda de desalojo, lo cual pudo haber realizado con una simple revisión de los índices de las oficinas de recepción y distribución de documentos, que existen en los Juzgados de Municipio de la localidad, alegando que cumplió con las obligaciones tendentes a lograr la notificación de la parte accionante, y si ésta no se materializó de manera inmediata a la primera consignación, no puede ser causa de su invalidez. Asimismo señaló que, según los argumentos de la parte actora, la presente demanda se fundamenta en la falta de pago de una (1) mensualidad, mientras que la norma invocada como fundamento de la misma exige para la procedencia del desalojo la falta de pago de dos (2) mensualidades consecutivas.
QUINTO
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente que en original fue remitido a esta Superioridad, y en atención al análisis cognoscitivo del caso facti especie, se desprende que el objeto de conocimiento en esta instancia se contrae a sentencia definitiva de fecha 29 de febrero de 2008, mediante la cual se declaró sin lugar la demanda interpuesta por la ciudadana ALEXANDRA CASTILLO DE PORRAS en contra del ciudadano DONALDO ARTURO ARRIETA AGUA, calificada por el Tribunal a-quo como un cumplimiento de contrato, derivada de una relación arrendaticia, y asimismo se condenó en costas a la demandante.
Del mismo modo, infiere este oficio jurisdiccional, que la apelación interpuesta por la parte demandante, deviene de su disconformidad con la decisión proferida por el Juez de la instancia inferior, al considerar que no fue válidamente notificada de las consignaciones de cánones de arrendamiento que venía efectuando la parte accionada por ante el Juzgado Undécimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Quedando así delimitado el thema decidendum objeto del conocimiento por este Juzgador Superior, se hace imperativo esbozar ciertos lineamientos para inteligenciar con precisión metodológica la decisión a ser proferida en esta instancia, de forma seguida:
Es menester precisar que según se observa de las actas procesales, la presente causa fue sustanciada por el procedimiento ordinario regulado en el Código de Procedimiento Civil, puesto que el lapso de contestación a la demanda fue de veinte (20) días de despacho y la causa fue abierta a informes, en virtud de que el Juez a quo consideró que el presente proceso se iniciaba por demanda por cumplimiento de contrato, sin considerar que, siendo la relación contractual alegada por la actora un arrendamiento, debió tramitarse la presente controversia conforme al procedimiento breve establecido en el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 33 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, tal como se transcribe a continuación:
Artículo 33. Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantías, prórroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos y suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código del Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía.
(Negrillas de este Tribunal Superior)
En esta perspectiva, siendo el Juez el director del proceso de conformidad con lo previsto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, y como conocedor del derecho debe velar por la correcta aplicación del ordenamiento jurídico y el funcionamiento de la secuela procedimental, y al momento de tomar su decisión debe realizar un análisis exhaustivo a las actas procesales, se considera necesario instar al Juzgador de la instancia inferior para que, en lo sucesivo, tramite los procesos derivados de una relación arrendaticia por el procedimiento judicial que corresponda, en aras de la seguridad jurídica que debe existir para los justiciables, y más aun dada la naturaleza de la asunto sub litis, la cual exige la mayor celeridad en los procesos, y en razón de la cual precisamente se tiene establecido para su tramitación el procedimiento breve.
Ahora bien, ante la irregularidad detectada, observa este Juzgador Superior que, siendo el pilar fundamental de nuestro ordenamiento jurídico la garantía constitucional del derecho a la defensa, consagrado en el artículo 49 de la Carta Magna es imprescindible tomar en consideración si la actuación del Tribunal a-quo antes señalada, ha cercenado el derecho a la defensa de las partes sub litis, y en tal sentido es pertinente señalar que el procedimiento ordinario por el cual se ha tramitado el presente proceso, permite mayor margen de defensa a las partes litigantes que el procedimiento breve establecido de forma especial para la causa sub iudice, derivado de lo cual, considera desacertado este Arbitrium Iudiciis, dejar sin efecto el presente proceso, y por tal razón por esta segunda instancia se ha continuado su tramitación por el procedimiento ordinario, puesto que lo contrario atentaría contra el mismo principio de celeridad procesal, que rige de forma especialísima la materia que nos ocupa, consagrado en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, y contra la justicia expedita, idónea, equitativa, sin dilaciones indebidas ni reposiciones inútiles que garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Aunado a ello, se observa igualmente que la demanda incoada tiene por objeto el desalojo del inmueble que ocupa el demandado en calidad de arrendatario y no el cumplimiento de sus obligaciones arrendaticias, como lo consideró el Juzgado a-quo, y la misma se fundamenta en la falta de pago de más de dos (2) mensualidades consecutivas, y no en una (1) como argumenta la parte accionada en su favor, y en tal sentido es pertinente traer a colación extractos del libelo de la presente demanda, a los fines de precisar tal consideración:
(…Omissis…)
“…es el caso ciudadano Juez, que desde hace OCHO (8) meses, es decir, desde el 15 de Abril del presente año 2005, el ciudadano DONALDO ARTURO ARRIETA AGUA, ya identificado no ha cancelado el dinero correspondiente a los cánones de arrendamiento respectivos, es decir, no ha cancelado ni una sola de las cuotas o canon de arrendamiento que había acordado en el contrato de arrendamiento mencionado, (…). (…Omissis…)
Por virtud de lo estipulado en el literal a) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que rezan: “Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en las siguientes causales: (a): que el arrendatario haya dejado de pagar el Canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas”; y por cuanto han transcurrido Nueve (09) meses desde la notificación de NO RENOVACIÓN DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO sin que se haya materializado la desocupación y entrega del LOCAL antes descrito por parte de DONALDO ARTURO ARRIETA AGUA, es que ocurro ante esta competente autoridad a DEMANDAR como efectivamente demando, el DESALOJO del inmueble de mi propiedad…” (Cita)
(Negrillas y mayúsculas del texto original).
El juicio por Desalojo, consiste en la exigencia judicial de la desocupación de un inmueble objeto de un contrato de arrendamiento por tiempo indeterminado, y tiene su fundamento legal en el artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual se cita a continuación:
Artículo 34. Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:
a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas.
b) En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo.
c) Que el inmueble vaya a ser objeto de demolición o de reparaciones que ameriten la desocupación.
d) En el hecho de que el arrendatario haya destinado el inmueble a usos deshonestos, indebidos o en contravención a la conformidad de uso concedida por las Autoridades Municipales respectivas o por quien haga sus veces, o por el hecho de que el arrendatario haya cambiado el uso o destino que para el inmueble se pactó en el contrato de arrendamiento, sin el consentimiento previo y por escrito del arrendador.
e) Que el arrendatario haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal del inmueble, o efectuado reformas no autorizadas por el arrendador.
f) Que el arrendatario haya incurrido en la violación o incumplimiento de las disposiciones del Reglamento Interno del inmueble.
En los inmuebles sometidos al régimen de Propiedad Horizontal, el respectivo Documento de Condominio y el Reglamento de Condominio, previstos en el artículo 26 de la Ley de Propiedad Horizontal, se considerarán a los fines de este literal, como Reglamento Interno.
g) Que el arrendatario haya cedido el contrato de arrendamiento o subarrendado total o parcialmente el inmueble, sin el consentimiento previo y por escrito del arrendador.
Parágrafo Primero:
Cuando se declare con lugar la demanda de desalojo de un inmueble, con fundamento en las causales señaladas en los literales b.¬ y c.¬ de este artículo, deberá concederse al arrendatario un plazo improrrogable de seis (6) meses para la entrega material del mismo, contados a partir de la notificación que se le haga de la sentencia definitivamente firme.
Parágrafo segundo:
Queda a salvo el ejercicio de las acciones judiciales que correspondan por otras causales distintas a las previstas en el presente artículo.
(Negrillas con subrayado de este Tribunal Superior)
Al respecto, resulta oportuno citar el criterio que sobre la presente institución han expresado los autores Ricardo Henríquez La Roche y Jorge Kiriakidis Longhi, citada por el autor Arquímedes Enrique González Fernández, en su obra “LEY DE ARRENDAMIENTOS INMOBILIARIOS, COMENTADA Y CONCORDADA”, Caracas (2001) 4ta edición, páginas 80-81, el cual se transcribe a continuación:
(…Omissis…)
“Este artículo 34, relativo a las causales de desalojo de inmuebles a tiempo indeterminado es menos riguroso que el artículo 1° del Decreto Legislativo sobre Desalojo de Viviendas de 1947, el cual se atenía al juicio de una entidad gubernamental , la procedencia de las causales (exceptuada la del literal g) que no estaba prevista).
Por consiguiente, basta la manifestación de voluntad del arrendador, expresada en la demanda, sobre los supuestos de los literales b) y c) para que proceda la demanda, salvo que el Código Civil consagre, como hemos visto, un derecho a favor del arrendatario. Las otras causales están sujetas a prueba judicial, con las garantías del contradictorio, y bajo la valoración jurisdiccional del juez.
La ley no deroga ninguna de las disposiciones arrendaticias del Código Civil, salvo la exclusión implícita de aquellas que son contrarias a dicha Ley especial.
A nuestro entender, la nueva Ley es ahora menos rigurosa para la resolución de contratos sin término fijo, porque el arrendamiento indefinido, que se mantiene contra la voluntad del arrendador, sujeto además al juicio de un organismo administrativo, no se situaba en el justo medio de los intereses contrapuestos del propietario y del inquilino; en otras palabras, éste mantenía el goce del inmueble sin otro fundamento que la ausencia de término convencional o la reconducción del contrato. Este fundamento endeble de la permanencia del contrato, extra-consensual, justifica que las razones proporcionalmente válida del arrendador clasificados en la Ley, sean causa suficiente para poner fin a la relación arrendaticia.
La nueva Ley determina que esas razones sean atendidas y juzgadas en sede ordinaria y según las garantías del debido proceso, sin intervención de la administración pública, sin necesidad de tener que ejercer el control jurisdiccional de actos administrativos del organismo competente (Dirección General de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura) a través de la jurisdicción contencioso-administrativa, como antes ocurría. Con la nueva normativa, se atribuye a la administración de justicia al poder público que corresponde, y se evitan casos de prejudicialidad que frecuentemente presentaban las calificaciones de causales de desalojo de arrendamientos sin término fijo, atribuidas a la Dirección de Inquilinato.”
(…Omissis…) (Subrayado de este Tribunal Superior).
Establecidas las precedentes consideraciones, es preciso valorar los respectivos medios de pruebas aportados por las partes, a objeto de comprobar sus respectivas afirmaciones:
Pruebas de la parte demandante
Junto al escrito libelar se consignaron las siguientes documentales:
En copias simples, transacción judicial celebrada en fecha 11 de febrero de 2003 por ante el Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y auto de homologación. Documentos procesales, que ostentan fe pública por cuanto en su formación interviene un funcionario público, ya sea en forma parcial, como en el caso de la diligencia o escrito por el que se realizó la transacción sub iudice la cual es suscrita por el Secretario del Tribunal, o en forma total, como es el caso del auto de homologación de la misma, el cual es suscrito por el Juez y el Secretario, por lo que los mismos constituyen documentos públicos, que al ser presentados en copias simples, que no fueron impugnadas en forma alguna por la parte accionada, le merecen plena fe probatoria a este Juzgador Superior, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE VALORA.
Contrato de arrendamiento celebrado entre las partes intervinientes en la presente causa estableciéndose como lapso de duración de dicha relación contractual, desde el 15 de abril de 2004 hasta al 15 de septiembre de 2004. Documental ésta de carácter privado que al ser presentada en original, sin que la misma fuera desconocida o tachada de falsa por la parte accionada, la cual, por el contrario la reconoció expresamente, le merece plena fe probatoria a este Sentenciador Superior de conformidad con lo pautado en los artículos 430, 443 y 444 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTIMA.
Factura emanada de la sociedad mercantil DOCUMENTOS MERCANTILES S.A. (DOMESA), de fecha 2 de febrero de 2005, a nombre de la ciudadana ALEXANDRA CASTILLO DE PORRAS, por concepto de envío de una misiva dirigida al ciudadano DONALDO ARTURO ARRIETA AGUA. Tal documental tiene carácter privado y constituye un contrato de servicio de transporte de documentos celebrado entre la actora y la sociedad mercantil antes referida, por lo que, para su validez se requiere su reconocimiento por dicha compañía, como tercera ajena al presente proceso y por medio de informes, dado su carácter de persona jurídica, por lo que este Juzgador Superior desestima la presente documental en su contenido y valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE VALORA.
Misiva dirigida por la demandante al demandado, notificándole la terminación de la relación arrendaticia. Documental ésta cuya promoción se encuentra perfectamente permitida por el artículo 1371 del Código Civil, conforme al cual, pueden hacerse valer como prueba o principio de prueba por escrito, las cartas misivas dirigidas por una parte a la otra, y su fuerza probatoria se determina conforme a las reglas establecidas en la Ley para los documentos privados y de principio de prueba por escrito, conforme a lo previsto en el artículo 1374 ejusdem, por lo que, siendo “impugnada” la presente misiva por la parte accionada, sin indicarse los motivos de tal impugnación, cuando la vía idónea para desvirtuar su valor probatorio era la proposición de la tacha de falsedad, por lo que este Arbitrium Iudiciis la aprecia en todo su contenido y valor probatorio de acuerdo con lo preceptuado en los artículos 430 y 443 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE APRECIA.
En el lapso probatorio la parte demandante invocó el mérito favorable de las actas procesales y promovió como pruebas documentales, la transacción judicial y auto de homologación de la misma, valorados precedentemente, así como el posterior contrato de arrendamiento celebrado entre ambas partes, y la factura emanada de la sociedad mercantil DOCUMENTOS MERCANTILES, S.A. (DOMESA), igualmente ya valoradas, por lo que este Sentenciador Superior se abstiene de emitir nuevo pronunciamiento al respecto. Asimismo, promovió:
Testimonial de los ciudadanos RAYNELL ROMERO y JUAN CARLOS SALAS, venezolano el primero y de nacionalidad peruana el segundo, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 15.162.584 y 83.606.496, y domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia. Se constata que los mismos, fueron evacuados por el Juzgado Undécimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y que ambos testigos quedaron contestes en afirmar que han presenciado discusiones entre las partes sub litis, por concepto del pago de cánones de arrendamiento, manifestando incluso que el arrendatario se ha negado a desalojar el inmueble, por lo que los mismos le merecen fe a este Juzgador Superior con relación a estos hechos, de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE VALORA.
Expediente de consignaciones certificado por el Juzgado Undécimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco del Estado Zulia, por la parte demandada. Es de observar, que tal documental fue presentada por la parte demandada junto a su escrito de contestación, sin embargo, en virtud del principio de comunidad de la prueba, es totalmente permisible que la demandante invoque en su favor su mérito probatorio, por lo que se procede a su valoración, y así, siendo tal expediente de consignaciones, en conjunto, un documento judicial, que al estar certificado ostenta fe pública de conformidad con lo consagrado en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, y dado que el mismo no fue tachado de falso, es valorado en todo su contenido y valor probatorio por este Juzgador Superior, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE VALORA.
En la presentación de sus informes por ante esta segunda instancia, la parte demandante, de conformidad con lo establecido en el artículo 435 del Código de Procedimiento Civil, consignó copias certificadas del mismo expediente de consignaciones, en el cual se incluían nuevas actas, por lo que, conforme a los argumentos expuestos anteriormente, en relación a la fuerza probatoria de los documentos procesales, y dado que las mismas no fueron tachadas de falsas por la contraparte, este Juzgador Superior las estima en todo su contenido y valor probatorio, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 429 ejusdem. Y ASÍ SE VALORAN.
Pruebas de la parte demandada
En la oportunidad para contestar la demanda, presentó:
Copias certificadas del expediente de consignaciones llevado por ante el Juzgado Undécimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Dicha documental fue valorada de forma íntegra de manera precedente, por lo que este Sentenciador Superior se abstiene de emitir nuevo pronunciamiento al respecto.
Recibo de Consignación de fecha 22 de marzo de 2006, correspondiente al período del 16 de febrero al 15 de marzo del mismo año, emanado del mismo órgano jurisdiccional. Documento judicial que ostenta carácter de público de acuerdo con precedentes consideraciones, que al no ser tachado de falso por la contraparte se tiene como fidedigno, se conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE VALORA.
En el lapso probatorio, invocó el mérito favorable de las actas procesales, ratificó los documentos presentados en la contestación de la demanda, y promovió la testimonial de los ciudadanos:
JORGE LUIS GONZALEZ NAVA, ELIO SEGUNDO RINCON, JEAN CARLOS RINCON BLANCO, HECTOR RINCON VILLALOBOS, JOEL RINCON GOMEZ, todos domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia. Se constata que fue comisionado el Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia para la evacuación de tales testigos, y que en la fecha y hora fijadas a tal efecto, sólo declararon los ciudadanos JORGE GONZALEZ y HECTOR RINCON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.625.037 y 7.886.689 respectivamente y domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia. En relación a sus declaraciones, este Sentenciador Superior observa que ambos ciudadanos quedaron contestes en afirmar que específicamente el día 17 de marzo de 2005, presenciaron la oferta de pago de canon de arrendamiento efectuada por la parte demandada a la demandante, sin embargo, tal hecho no constituye objeto de controversia en la presente causa, puesto que, por una parte la demandante ha señalado que desde el mes de abril del año 2005 el demandado se niega a cancelar el canon de arrendamiento, y por otra parte el propio demandado promovente, señala que desde la misma fecha (abril 2005) la arrendadora se niega a recibir dicho canon, y aunado a ello, ambos testigos afirmaron tener un conocimiento referencial sobre la negativa reiterada de la parte actora a recibir el pago del canon arrendaticio, por lo que este Juzgador de Alzada, estima acertado en derecho desechar las presentes testimoniales, de conformidad con lo previsto en los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE VALORAN.
En los informes de la primera instancia consignó:
En original, veintidós (22) recibos de consignaciones, realizadas por ante el Juzgado Undécimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de esta circunscripción judicial, las cuales constituyen documentos públicos al estar suscritas por un Juez y en tal sentido ostentan fe pública de acuerdo con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, cuya presentación en esta instancia del proceso se encuentra permitida por el artículo 435 del Código de Procedimiento Civil, y al no ser tachadas de falsas las mismas le merecen plena fe probatoria a este Juzgador Superior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 ejusdem. Y ASÍ SE VALORAN.
Conclusiones
En esta oportunidad procede este Arbitrium Iudiciis a proferir sus conclusiones, en observancia de lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil según el cual el órgano jurisdiccional debe atenerse a lo alegado y probado por las partes, y a los fines de llenar el requisito de la congruencia que debe poseer toda sentencia, previsto en el ordinal 3° ejusdem, y así se aprecia que:
En primer lugar quedó comprobado de actas, aun cuando ambas partes estuvieron de acuerdo con relación a tales hechos, que en fecha 11 de febrero de 2003 se celebró un contrato de arrendamiento entre las partes contendientes del presente juicio, contenido en la transacción judicial realizada en esa fecha por ante el Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual tendría una duración de un (1) año, contado desde el 15 de marzo de 2003 al 15 de marzo de 2004, y asimismo que, posterior a ello se celebró mediante documento privado un nuevo contrato de arrendamiento, cuya duración sería de seis (6) meses, contados a partir del 15 de abril de 2004 y hasta el 15 de septiembre de del año de 2004, ello en virtud de la constancia en autos de la transacción, su auto de homologación, y el documento privado aludidos, todos valorados precedentemente.
En segundo lugar, se constata que una vez finalizado el lapso de duración del segundo contrato de arrendamiento, ambas partes convinieron de forma verbal en continuar el mismo, quedándose el arrendatario en la posesión del inmueble y recibiendo el arrendador el pago del canon correspondiente, hecho que fue alegado por la parte actora y corroborado por la parte accionada, según se evidencia de la afirmación que efectuara en el expediente de consignaciones de cánones de arrendamiento, valorado en líneas precedentes, en los términos siguientes: “…la señalada señora arrendadora y mi persona convinimos también por medio de contrato escrito pero privado, en prorrogar el mismo por seis meses más “…contado a partir del mes de Abril hasta el día 15 de septiembre,…” del año 2004; y a su vez pero ya no de manera escrita sino verbal convinimos en continuar con el varias veces aludido contrato de arrendamiento…” (Cita) (Negrillas con subrayado de este Tribunal Superior).
En esta perspectiva, la parte actora afirmó que tal continuidad de la relación arrendaticia fue estipulada en seis (6) meses más, previa solicitud del arrendatario, consecuencia de lo cual la misma vencía el día 15 de marzo de 2005, mientras que la parte accionada afirma que nunca fue estipulado lapso alguno, sino que a partir de este momento el contrato de arrendamiento se convirtió en un contrato a tiempo indeterminado.
En este sentido, del análisis de los alegatos efectuados por ambas partes, y en aplicación del principio iura novit curia, o mejor, el Juez conoce el Derecho, aprecia este Jurisdicente Superior que, lo que realmente sucedió en este punto de la relación arrendaticia sub litis, es que operó la prórroga legal obligatoria, a la cual estaba obligada la arrendadora en todo caso, y la cual era potestativa para el arrendatario, siendo dicha prórroga, de acuerdo con lo estipulado en la Ley, de seis (6) meses, por cuanto el contrato del cual se derivó la misma tenía esa duración, todo ello de conformidad con lo previsto en los artículos 38 y 39 del Código de Procedimiento Civil, los cuales se citan a continuación:
Artículo 38. En los contratos de arrendamiento que tengan por objeto alguno de los inmuebles indicados en el artículo 1º de este Decreto¬ Ley, celebrados a tiempo determinado, llegado el día del vencimiento del plazo estipulado, éste se prorrogará obligatoriamente para el arrendador y potestativamente para el arrendatario, de acuerdo con las siguientes reglas:
a) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración hasta de un (1) año o menos, se prorrogará por un lapso máximo de seis (6) meses.
(…Omissis…)
Durante el lapso de la prórroga legal, la relación arrendaticia se considerará a tiempo determinado, y permanecerán vigentes las mismas condiciones y estipulaciones convenidas por las partes en el contrato original, salvo las variaciones del canon de arrendamiento que sean consecuencia de un procedimiento de regulación, o de un convenio entre las partes, si el inmueble estuviere exento de regulación.
Artículo 39. La prórroga legal opera de pleno derecho y vencida la misma, el arrendador podrá exigir del arrendatario el cumplimiento de su obligación de entrega del inmueble arrendado. En este caso, el Juez a solicitud del arrendador, decretará el secuestro de la cosa arrendada y ordenará el depósito de la misma en la persona del propietario del inmueble, quedando afectada la cosa para responder al arrendatario, si hubiere lugar a ello.
(Negrillas de este Tribunal Superior)
Ahora bien, en tercer lugar, quedó evidenciado en actas que la parte actora envió misiva a la parte demandada notificándole que la relación arrendaticia sub iudice culminaría el día 15 de marzo de 2005, más sin embargo se observa que, posterior a esa fecha, la parte accionada continúo en posesión del inmueble, por lo que es en este momento en que el contrato sub examine se convirtió en un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1600 del Código Civil, el cual es del siguiente tenor:
Artículo 1.600.- Si a la expiración del tiempo fijado en el arrendamiento, el arrendatario queda y se le deja en posesión de la cosa arrendada, el arrendamiento se presume renovado, y su efecto se regla por el artículo relativo a los arrendamientos hechos sin determinación de tiempo.
(Negrillas de este Tribunal Superior)
Consecuencia de lo cual, es que la parte actora puede proceder a interponer la presente demanda de desalojo, la cual sólo es procedente en este tipo de contrato y por las causales expresamente determinadas en la Ley.
Determinado lo anterior, se observa que, ambas partes coinciden en el hecho que, desde el mes de abril de 2005, aun cuando el arrendatario ha continuado en la posesión del inmueble, la cancelación de los cánones de arrendamientos en forma ordinaria no se ha hecho efectiva, por cuanto, según la parte actora el arrendatario se niega a cancelarle, mientras que según la parte accionada el arrendador se ha negado ha recibirle el pago del canon de arrendamiento, por lo que, procedió a consignar el mismo por ante un Tribunal de Municipio.
Al respecto, es menester precisar que los testigos promovidos por la parte actora a los efectos de demostrar discusiones con la parte accionada por concepto del pago del canon arrendaticio quedaron contestes en relación a tales hechos, mientras que los testigos promovidos por la parte accionada nada aportaron al presente proceso, al declarar sobre un hecho no controvertido y resultar referenciales respecto de otros hechos, por lo que fueron desechados por este Jurisdicente Superior.
Sin embargo, se observa de actas que, efectivamente se inició procedimiento de consignación arrendaticia por ante el Juzgado Undécimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de esta circunscripción judicial por la parte accionada, puesto que consta en actas copia certificada del expediente respectivo, así como constan en original las referidas consignaciones, y en tal sentido dicha parte ha señalado por ante esta segunda instancia que, la parte actora no puede alegar su desconocimiento acerca de las mismas, puesto que ésta debió revisar los correspondientes índices de las oficinas de recepción y distribución de documentos de los Tribunales de Municipio de esta localidad, antes de introducir la presente demanda de desalojo por falta de pago de cánones, argumento que a juicio de este Arbitrium Iudiciis, carece de fundamento jurídico alguno, puesto que la notificación de actuaciones judiciales constituye un acto de comunicación procesal que requiere para su validez del cumplimiento de las formalidades establecidas en la Ley, en atención a la garantía constitucional al debido proceso que dirige nuestro ordenamiento jurídico.
Ahora bien, por su parte la demandante ha señalado ante esta segunda instancia que tales consignaciones resultan inválidas por extemporáneas, al ser realizada la primera de éstas, correspondiente al mes de abril de 2005, cuando ya habían transcurrido los quince (15) días que establece la Ley para su realización, los cuales vencían el día 30 de abril de 2005, todo ello de conformidad con lo estipulado en el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual es del siguiente tenor:
Artículo 51° Cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actúe en nombre y descargo del arrendatario, consignarla por ante el Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad.
Al respecto se observa que, la solicitud de consignaciones fue introducida por ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial del Estado Zulia en fecha 29 de mayo de 2005, siendo de la misma fecha el depósito bancario a consignar en el Tribunal de Municipios, cuando aun no había vencido el lapso referido, sin embargo, fue en fecha 3 de mayo de 2005, cuando se emitió el primer comprobante de recibo de consignaciones por dicho Tribunal, por lo que se considera extemporánea la primera consignación efectuada por la parte accionada. Y ASÍ SE CONSIDERA.
Aunado a ello, la parte actora señala que desconocía de las consignaciones efectuadas, dada la negligencia de la accionado en tal sentido, y en esta perspectiva, luego de un minucioso análisis cognoscitivo efectuado por este Juzgador Superior al presente expediente, y de forma específica al expediente de consignaciones constante en autos, se observa al folio setenta y seis (76) declaración del Alguacil del Tribunal de Municipio, en relación a la notificación de la parte actora en la presente causa respecto de tales consignaciones, la cual dada su particularidad, resulta oportuno citar a continuación:
“En el día de hoy veintiuno (21) de Febrero del año Dos Mil Seis (2.006), presente en la Sala de este Despacho del JUZGADO UNDECIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el ciudadano JUAN C. MORENO Z., en su carácter de Alguacil Temporal de éste (sic) Tribunal, expuso: Informo a los fines legales pertinentes, que en fecha seis (06) y dieciocho (18) de Febrero de año 2006, siendo las nueve y cuarenta y cinco (09:45 a.m.) de la mañana y las once y veinte (11:20 a.m.) de la mañana, me traslade (sic) a la siguiente dirección: avenida 22 con calle 66, N° 66-32, Sector Indio Mara, en jurisdicción de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Presente en el sitio antes mencionado con la finalidad de insistir en lograr la Notificación (sic) personal de la ciudadana ALEXANDRA CASTILLO SERRANO me entreviste con la antes mencionada en fecha 18 del mes y año en curso, quien no quiso identificarse más sin embargo por indicación de los ciudadanos MARCOS JOSE ROMERO LEON, venezolano, titular de la cedula (sic) de identidad N° V-10.420.171 y LUIS ANTONIO BOTO PEREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N 22.073.342 quienes me informaron conocer de vista, trato y comunicación y que la misma era la ciudadana ALEXANDRA CASTILLO SERRANO, me le identifique como Alguacil y le manifesté el objeto de mi presencia en el lugar antes mencionado en consecuencia dicha ciudadana se negó a recibir y a firmar la Boleta de Notificación, indicándole que estaba notificada. Por todo lo antes expuesto consigno en este acto la Boleta (sic) de Notificación (sic) Sin (sic) Firmar (sic), para que junto con esta diligencia sean agregadas a las actas de la Consignación N° 222-2005, constante de dos (02) folios útiles. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman:” (…Omissis…)
Declaración ésta que, no puede ser considerada válida en forma alguna por este Arbitrium Iudiciis por cuanto carece de certeza, ya que, si bien es cierto que la negativa de la parte que debe ser citada o notificada en un proceso judicial a firmar la respectiva boleta de citación o notificación no invalida la misma, siempre que el funcionario competente, como lo es el Alguacil del Tribunal correspondiente, le informe a dicha persona que ha quedado formalmente citada o notificada, no sucede lo mismo en el presente caso, puesto que, no existe la certeza jurídica de que la persona a quien se notificó según la declaración judicial ut supra, sea efectivamente la ciudadana ALEXANDRA CASTILLO DE PORRAS, puesto que la misma nunca se identificó como tal, derivado de lo cual, se aprecia como no efectuada válidamente la notificación de la parte actora, respecto de las consignaciones efectuadas por la parte demandada en el presente caso, por ante el Juzgado Undécimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Y ASÍ SE CONSIDERA.
En este orden de ideas, preceptúa el artículo 56 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios:
Artículo 56. En virtud de la consignación legítimamente efectuada conforme a lo dispuesto en el presente Título, se considerará al arrendatario en estado de solvencia, salvo prueba en contrario que corresponderá apreciar al Juez, ante quien el interesado presentare la demanda.
(Negrillas de este Tribunal Superior)
De manera pues que, siendo considerada inválida la notificación efectuada por la parte accionada, y con ello ilegítimas sus consignaciones, se considera en estado de insolvencia al arrendatario en la presente causa, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 56 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y más específicamente, se tienen como no realizados los pagos de los cánones de arrendamiento señalados por la parte actora en su escrito libelar, por lo que se considera pertinente en derecho declarar la procedencia de la demanda de desalojo sub iudice, con fundamento en lo dispuesto en el literal a) del artículo 34 del mismo texto normativo. Y ASÍ SE DECLARA.
En aquiescencia, tomando base en las precedentes argumentaciones, los criterios doctrinarios y los fundamentos legales aplicables al caso facti especie, aunado al análisis de los medios de prueba y presupuestos fácticos esbozados por las partes, todo lo cual conllevó a este Sentenciador de Alzada a considerar la procedencia de la pretensión de DESALOJO de la parte demandante, resulta forzoso para este oficio jurisdiccional REVOCAR la decisión proferida por el Tribunal a-quo y en derivación, es menester declarar CON LUGAR del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora, y así se plasmará en forma expresa, precisa y positiva en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio que por DESALOJO fue incoado por la ciudadana ALEXANDRA CASTILLO DE PORRAS en contra del ciudadano DONALDO ARTURO ARRIETA AGUA, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación propuesto por la ciudadana ALEXANDRA CASTILLO DE PORRAS, por intermedio de su apoderada judicial GRELYS RINCON CARDENAS, contra sentencia definitiva de fecha 29 de febrero de 2008, proferida por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
SEGUNDO: SE REVOCA la aludida decisión de fecha 29 de febrero de 2008, proferida por el precitado Juzgado de Primera Instancia, y en tal sentido se declara CON LUGAR la demanda de DESALOJO incoada por la ciudadana ALEXANDRA CASTILLO DE PORRAS, en contra del ciudadano DONALDO ARTURO ARRIETA AGUA, de conformidad con los términos expresados en la parte motiva del presente fallo.
Se condena en costas a la parte demandada por resultar totalmente vencida en el presente proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE.
A los fines previstos por el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintiocho (28) días del mes de octubre de dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia 149° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR TITULAR,
DR. EDISON EDGAR VILLALOBOS ACOSTA
LA SECRETARIA,
ABOG. ANY GAVIDIA PEREIRA
En la misma fecha, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.) horas de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias.
LA SECRETARIA,
ABOG. ANY GAVIDIA PEREIRA
EVA/ag/dcb
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