REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EN SEDE CONSTITUCIONAL
Producto de la distribución de Ley, correspondió conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA de la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano LUIS BIASINO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.933.779, domiciliado en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, asistido por el abogado RAFAEL PIRELA ROMERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 14.305 y del mismo domicilio.
PRIMERO
DE LOS ANTECEDENTES
Recibida la presente solicitud de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial del estado Zulia, este Tribunal Constitucional en fecha 16 de junio de 2008, ordenó lo siguiente:
(…Omissis…)
“Así pues, del análisis cognoscitivo debidamente efectuado al escrito querellal, consignado por ante éste órgano jurisdiccional superior, por el ciudadano LUIS BIASINO, asistido por el abogado RAFAEL PIRELA, se colige que dicha solicitud, no alcanza los extremos formales establecidos en el supra citado artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en lo que se refiere a sus ordinales 3°, 5° y 6°, consecuencialmente se ordena notificar a los solicitantes para que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes de la constancia en actas de su notificación, corrijan las omisiones constatadas, so pena de declararla inadmisible. Notifíquese. Líbrese Boleta. Y ASÍ SE DECIDE.
De lo anterior se infiere, que la representación judicial de la parte querellante en el presente recurso de amparo deberá indicar con la suficiente claridad la descripción narrativa de los hechos, actos u omisiones jurisdiccionales proferidas por el Tribunal querellado, los cuales - en su criterio - le produjeron la violación de los derechos constitucionales denunciados a su mandante, la información precisa sobre la parte presuntamente agraviante, y cualquier explicación complementaria que de forma diáfana permita ilustrar el criterio jurisdiccional de este Tribunal Superior, todo ello a objeto de verificar la certitud de las afirmaciones respecto de los hechos acaecidos en el mismo, y con el objeto de dar cabal y estricto cumplimiento a la norma adjetiva citada ut retro, contenida en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Por tanto, se hace necesaria la subsanación de las omisiones denunciadas, so pena de la declaratoria de inadmisibilidad. Y ASÍ SE CONSIDERA.”
(…Omissis…)
Así las cosas, librada la respectiva boleta de notificación al ciudadano LUIS BIASINO, el alguacil de este Tribunal Superior en cumplimiento de los trámites correspondientes, mediante exposición de fecha 25 de septiembre de 2008, manifestó la imposibilidad a los efectos de concretar su práctica, en virtud de no haber sido señalizado domicilio procesal alguno por la parte accionante, por lo que consecuencialmente, en estricto apego a la normativa del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, mediante auto de fecha 29 de septiembre de 2009, se ordenó la notificación en la cartelera del Tribunal, de la presunta agraviada, en aplicación analógica de los artículos 233 y 174 del mencionado código.
Bajo esta perspectiva, transcurridos como fueron los lapsos procesales atinentes a la notificación ordenada, al ciudadano LUIS BIASINO se tuvo como notificado del singularizado despacho saneador en fecha 17 de octubre de 2008, y las cuarenta y ocho (48) horas hábiles en materia de amparo constitucional, otorgadas para subsanar las omisiones constatadas en su escrito querellal, a su vez, finalizaron en fecha 21 de octubre de 2008, ello sin que el señalizado accionante acudiera a la causa sub-iudice a dar cumplimiento a lo ordenado mediante resolución de fecha 16 de junio de 2008, producto de lo cual, se hace necesario proceder a resolver, previa realización de las siguientes consideraciones:
SEGUNDO
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Establece el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo siguiente:
“Si la solicitud fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos anteriormente especificados, se notificará al solicitante del amparo para que corrija el defecto u omisión dentro del lapso de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la correspondiente notificación. Si no lo hiciere, la acción de amparo será declarada inadmisible.”
(Negrillas de este Tribunal Superior).
A este respecto, y con el objeto de inteligenciar la decisión a ser proferida, es menester traer a colación el criterio contenido en sentencia N° 2525 de fecha 15 de octubre de 2002, proferida por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, caso: Yusbeth Alessandra Linares Espinoza y Yuslin Yamileth Linares Espinoza en amparo, expediente N° 02-0437, bajo la ponencia del Magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando, la cual estableció lo siguiente:
(…Omissis…)
“Observa la Sala que mediante decisión del 29 y 30 el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy ordenó a las accionantes consignar las partidas de nacimiento de los menores en cuyo nombre y representación alegaron que actúan, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, (…):
(…Omissis…)
Ahora bien, se desprende de las actas que conforman el expediente, que las accionantes, dentro del lapso legal establecido, no corrigieron el escrito de amparo tal como les fue solicitado, razón por la cual la acción de amparo constitucional era ineludiblemente inadmisible de conformidad con el artículo supra señalado, tal como fue declarada por el Juzgado Superior (…). En consecuencia, esta Sala confirma la decisión dictada el 4 de febrero de 2002, por el mencionado Juzgado Superior, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta (…). Así se declara.” (…Omissis…).
Visto el criterio plasmado en la referida decisión, máxime su naturaleza vinculante, este Jurisdicente se acoge al dictamen en ella contenido por compartirlo totalmente, y por subsumirse perfectamente a los presupuestos de hecho a los cuales se contrae el caso sub-especie-litis. Y ASÍ SE CONSIDERA.
Del mismo modo, advierte este Jurisdicente Superior actuando en orden constitucional, que en la presente causa se evidencia una determinante inercia de la querellante, lo cual concretiza una consubstancial inactividad procedimental, en virtud de lo cual, y siendo que el Juez es el director del proceso y es su deber impulsarlo hasta su definitiva conclusión, máxime por la naturaleza de orden constitucional de esta acción y en aras de evitar mayor desgaste de la actividad jurisdiccional y procurar la economía procesal, tomando en consideración el fundamento legal y jurisprudencial esbozado con anterioridad, aunado a que de la íntegra revisión a las actas que conforman el expediente, se evidencia que la accionante no corrigió las omisiones constatadas en su solicitud de amparo constitucional, tal como le fue requerido so pena de declararla inadmisible, consecuencialmente este Jurisdicente Superior en sede constitucional concluye en la INADMISIBILIDAD de la presente querella constitucional y así se plasmará en la dispositiva de este fallo, en forma expresa, precisa y positiva. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano LUIS BIASINO, todo ello de conformidad con los términos expuestos en la parte motiva del presente fallo.
No hay condenatoria en costas, de conformidad con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por no considerarse temeraria la presente solicitud.
A los fines previstos por el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaria copia certificada y déjese en este Tribunal.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veintidós (22) días del mes de octubre de dos mil ocho (2008). Años: 198º de la
Independencia y 149º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR TITULAR,
Dr. EDISON EDGAR VILLALOBOS ACOSTA
LA SECRETARIA,
Abog. ANY GAVIDIA PEREIRA
En la misma fecha, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), hora de despacho, se dictó y publicó el anterior fallo, previo el anuncio de Ley dado a las puertas del despacho por el Alguacil, se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias.
LA SECRETARIA,
Abog. ANY GAVIDIA PEREIRA
EVA/agp/dcb
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