REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

En virtud de la distribución de Ley, corresponde conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana LIGIA MERCEDES CEDEÑO PIMENTEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.827.288, domiciliada en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, por intermedio de su apoderada judicial SONIA BARBOZA RINCON, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 47.091 y del mismo domicilio, contra sentencia definitiva proferida por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, de fecha 4 de diciembre de 2006, en el juicio de PENSION DE ALIMENTOS seguido por la recurrente, contra el ciudadano FREDDY ALBERTO CEDEÑO SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.319.751, domiciliado en Bachaquero municipio Valmore Rodríguez el estado Zulia; decisión ésta mediante la cual, el Juzgado a-quo declaró sin lugar la demanda intentada.

Apelada dicha resolución y oído el recurso en ambos efectos, este Tribunal de Alzada procede a dictar sentencia, previa realización de las siguientes consideraciones:

PRIMERO
DE LA COMPETENCIA

Este Tribunal resulta competente para conocer de la decisión del presente recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil, por ser este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el Tribunal de Alzada competente al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO
DE LA DECISIÓN APELADA

La decisión apelada se contrae a sentencia definitiva de fecha 4 de diciembre de 2006, mediante la cual el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, declaró sin lugar la demanda que por reclamación de alimentos incoara la ciudadana LIGIA MERCEDES CEDEÑO PIMENTEL; antes identificada, contra el ciudadano FREDDY ALBERTO CEDEÑO SANCHEZ. Fundamenta el Juzgado a-quo su decisión en los siguientes términos:

(…Omissis…)
La parte actora en su escrito de promoción de pruebas manifestó que oponía la confesión ficta en la cual incurrió el demandado al no concurrir al acto de contestación de la demanda.
(…Omissis…)
En este sentido, por cuanto la parte demandada contestó la demanda fuera del tiempo hábil y no promovió pruebas, tal como se dejó sentado en el cómputo anteriormente realizado, quien decide considera que lógicamente operó la confesión ficta.
(…Omissis…)
Conforme al análisis que antecede, y si bien es cierto la parte demandada no contestó la demanda dentro del lapso estipulado es menester destacar si, efectivamente, la pretensión de la parte actora no es contraria a derecho en el sentido de que haya demostrado en actas fehacientemente que es la acreedora de la pensión de alimentos solicitada.
De las pruebas analizadas anteriormente, se evidencia que el hecho fundamental alegado por la parte demandante ciudadana LIGIA MERCEDES CEDEÑO PIMENTEL, quien actualmente tiene veinte (20) años quedó demostrado.
Ésta manifestó ser hija del ciudadano FREDDY ALBERTO CEDEÑO y que no puede trabajar, por cuanto el horario de sus estudios en la Universidad del Zulia no se lo permite, razón por la cual se le imposibilita para proveerse por sí misma de alimentos y educación.
(…Omissis…)
Motivado a ello resulta difícil para esta (sic) Juzgadora valorar lo narrado a favor de la demandante ciudadana LIGIA MERDECES CEDEÑO PIMENTEL. En este sentido, es oportuno analizar la norma contenida en el artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente la cual establece que: (…) (…Omissis…)
Considerando quien aquí decide que, la demandante ciudadana LIGIA MERCEDES CEDEÑO PIMENTEL, no está dentro de los extremos exigidos por la norma anteriormente transcrita, ya que tal como consta en el expediente no quedó evidenciado que la referida ciudadana esté cursando estudios que la imposibiliten trabajar, requisito éste indispensable para la exigencia de la pensión alimentaria estatuida en la Ley especial que regula la materia de niños y adolescentes.
En consecuencia y tomando en consideración lo antes expuesto esta Juzgadora considera que si bien es cierto la parte demandada no contestó la demanda dentro de los lapsos legales, ni menos aún promovió pruebas, no es menos cierto que no puede declararse el efecto que produce el contenido del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, es decir, declarar con lugar la demanda de alimentos propuesta, ya que la misma si bien no es contraria a derecho desde el punto de vista sustantivo, si lo es desde el punto de vista adjetivo, pues con los medios probatorios consignados por la parte actora no se demostró lo pretendido, en tal sentido lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR la acción propuesta, y así quedará establecido en la parte motiva del presente fallo. Así se decide. (…Omissis…)

TERCERO
DE LOS ANTECEDENTES

De un estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, se desprende que:

En fecha 28 de septiembre de 2004, el Tribunal de la causa, admitió demanda por pensión de alimentos incoada por la recurrente LIGIA MERCEDES CEDEÑO PIMENTEL, contra el ciudadano FREDDY ALBERTO CEDEÑO SANCHEZ, todos ut supra identificados, alegando que desde hacía cuatro (4) meses, de manera irresponsable y sin tomar en cuenta su condición de estudiante y soltera – según su decir-, le suspendió toda ayuda que mensualmente venía otorgándole, dejando así, con toda la responsabilidad económica a su madre la ciudadana CANDELARIA PIMENTEL, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 4.706.105 y del mismo domicilio.

De conformidad con lo antes expuesto, demanda por pensión de alimentos al accionado, solicitando al Tribunal a-quo le fijara al demandado una pensión de alimentos que no fuera inferior a TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.300.000,oo), que de conformidad con el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria, publicado en Gaceta Oficial N° 38.638, de fecha 6 de marzo de 2007, se convierte en equivalente de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs.300,oo).

La solicitante acompaña junto a su escrito libelar lo siguiente: a) Copia fotostática de su cédula de identidad; b) Copia certificada de su partida de nacimiento; c) En original, dos (2) constancias expedidas por la Intendencia de Seguridad del Municipio Maracaibo; y c) En original, constancia de estudios expedida la Secretaría docente de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la Universidad del Zulia.

Se evidencia de actas, que en fecha 5 de octubre de 2004 la parte actora confiere poder apud acta a los abogados LUZ MARINA JEREZ, MARIA ALEXANDRA ZAMBRANO, LISBETH MARCANO, DAMASCO MAVAREZ, SONIA BARBOZA Y DIANA REVEROL, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 38.297, 99.151, 28.951, 17.936, 47.091, y 19.485.

Se colige que, el Tribunal de Primera Instancia en fecha 15 de octubre de 2004, comisiona al Juzgado del Municipio Valmore Rodríguez de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, para que practique la citación del demandado, ordenando remitir las resultas del despacho de comisión al Tribunal de la causa.

El referido Juzgado de Municipio recibió el aludido despacho de comisión en fecha 14 de diciembre de 2004, y en la misma oportunidad se ordenó cumplir la comisión conferida. De seguidas, en fecha 11 de febrero de 2005 el Alguacil del Tribunal de Municipio antes nombrado dejó constancia en autos de haberse practicado la citación personal al demandado de autos, y remitió al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de ésta misma Circunscripción las resultas de la comisión referida.

Posteriormente, en fecha 11 de marzo de 2005, el demandado asistido de abogado, presentó escrito de contestación de demanda interpuesta por ante el Juzgado a-quo, mediante el cual niega, rechaza y contradice en todas sus partes los términos en los que fue interpuesta la demanda por pensión de alimentos.

Arguye el demandado en la misma oportunidad, que siempre había dado cumplimiento a su obligación de prestar alimentos a sus hijos, cuestión que demuestra –según su dicho-, con la sentencia de liquidación de la comunidad conyugal por ante el Tribunal de Primera Instancia del Municipio Cabimas de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, anexa a su escrito de contestación en copia certificada, en la cual se evidencia su renuncia expresa al cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad sobre un inmueble destinado al arrendamiento; y que en consecuencia, los canones mensuales del mismo estarían destinados a la manutención de sus hijos LIGIA MERCEDES Y FREDDY JOSE CEDEÑO PIMENTEL.

Asimismo, se colige que el accionado en su escrito de contestación ofrece la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.200.000,oo) hoy DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs.200,oo) como pensión de alimentos a favor de la actora. Igualmente solicita al Tribunal de Primera Instancia, se levante –según su decir-, la medida preventiva de embargo ante PDVSA.

La parte accionada, consignó junto a la contestación de la demanda: 1) Copia simple de su detalle nómina expedido por PDVSA. 2) Copias certificadas de actuaciones tribunalicias correspondientes a la acción que por pensión de alimentos incoara la ciudadana CANDELARIA PIMENTEL en representación de su menor hijo, FREDDY JOSE CEDEÑO PIMENTEL contra el demandado de autos FREDDY ALBERTO CEDEÑO PIMENTEL por ante el Juzgado del Municipio Valmore Rodríguez de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

Se evidencia de autos, que en fecha 15 de marzo de 2005, la representación judicial de la parte actora solicitó la fijación de una pensión provisional de alimentos a favor de su representada.

En el desarrollo de la etapa probatoria, la representación judicial de la demandante en su escrito de promoción de pruebas en fecha 15 de marzo de 2005, opuso la confesión ficta en que incurrió el demandado al no acudir al acto de contestación de la demanda, promovió prueba de informes dirigida a PDVSA, empresa donde labora el demandado y la testimonial de la ciudadana LENIOSKA ELIANETH CANELONES GOMEZ. Dichas pruebas fueron admitidas por el Tribunal de la causa en fecha 31 de marzo de 2005.

En fecha 11 de abril de 2005 fue recibido por el Tribunal de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, despacho de comisión librado por el Juzgado a-quo, para evacuar ante el señalizado Tribunal de Municipio, prueba testimonial promovida por la parte actora de la ciudadana LENIOSKA ELIANETH CANELONES GOMEZ; siendo ésta efectivamente evacuada en fecha 20 de abril de 2005.

En fecha 12 de mayo de 2005 el demandado, asistido de abogado expuso ante el Tribunal de la causa que existía sentencia de divorcio definitivamente firme entre el accionado y la ciudadana CANDELARIA PIMENTEL, decisión ésta vinculante en materia alimentaria –según dicho-, ya que en virtud de su renuncia en la singularizada decisión del cincuenta por ciento (50%) de los haberes de la comunidad conyugal, se encontraba cubierta su obligación respecto al desarrollo integral de sus hijos, según se evidencia de copia certificada de la referida sentencia de fecha 15 de junio de 2000, rielante en los folios treinta y nueve (39) y cuarenta (40) y sus vueltos, del presente expediente; en consecuencia solicita sea declarada sin lugar la pretensión de la accionante y que se levante -según lo aducido por el mismo -la medida preventiva de embargo decretada en fecha 1 de noviembre de 2004.

En la misma oportunidad, el demandado solicita oficiar a la Secretaria de Educación del Estado Zulia, para que remita al Tribunal de Primera Instancia, información del sueldo global que devenga la ciudadana CANDELARIA PIMENTEL como docente al servicio de la Escuela Cristóbal Rojas en la población de Bachaquero del municipio Valmore Rodríguez, y para tales fines se libró oficio en fecha 17 de mayo de 2005, agregándose en actas sus resultas en fecha 10 de agosto de 2006. Igualmente ratificó el demandado su ofrecimiento de la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.200.000,oo) hoy DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs.200,oo) como pensión de alimentos a favor de la actora.

En fecha 16 de marzo de 2006, el demandado confiere poder apud al abogado FERNANDO RUBIO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 46.509. Asimismo, el accionado asistido de abogado ratificó que los canones de arrendamiento del inmueble al cual el había renunciado al cincuenta por ciento (50%), estaban destinados a la manutención de sus hijos LIGIA MERCEDES y FREDDY JOSÉ CEDEÑO PIMENTEL. De la misma manera, solicitó nuevamente al Tribunal a-quo se sirviera fijar la pensión de alimentos en DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (BS.200.000,oo), hoy DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200,oo).

La representación judicial de la parte actora, en fecha 17 de marzo de 2006, afirmó que no era cierto que la demandante se estuviera beneficiando de los canones de arrendamiento del inmueble antes referido por el demandado, puesto que era allí donde ella residía –según su dicho-, con su hermano y su madre.

Se evidencia que el demandado, en fecha 22 de junio de 2006 consignó determinadas copias certificadas de la sentencia definitiva que declaró sin lugar la reclamación de alimentos incoada en su contra por la ciudadana CANDELARIA PIMENTEL en representación de su hijo menor FREDDY JOSE CEDEÑO PIMENTEL, emitida por el Juzgado del Municipio Valmore Rodríguez de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, de fecha 18 de octubre de 2005.

En fecha 10 de agosto de 2006 la representación judicial del demandado de autos ratificó nuevamente su ofrecimiento de pensión alimentaria, solicitando asimismo que sea levantada –según se dicho- la medida de embargo preventivo ante PDVSA en fecha 1 de noviembre de 2004 ejecutada por el Juzgado Tercero Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada, San Francisco, Mara, Almirante Padilla y Páez del Estado Zulia.

Posteriormente, el Juzgado a-quo, dictó en fecha 12 de diciembre de 2006, sentencia en los términos suficientemente explicitados en el CAPÍTULO SEGUNDO del presente fallo; decisión ésta que fue apelada por la ciudadana LIGIA MERCEDES CEDEÑO PIMENTEL, por intermedio de su apoderada judicial la abogada SONIA BARBOZA RINCÓN, ordenándose oír en ambos efectos, y en virtud de la distribución de Ley, correspondió conocer a éste Juzgado Superior Segundo, dándosele entrada a los efectos del cumplimiento del trámite legal correspondiente, dándosele entrada a los efectos del cumplimiento del trámite correspondiente.

CUARTO
DE LOS INFORMES Y DE LAS OBSERVACIONES

Observa este Sentenciador que las partes interactuantes en la presente causa no presentaron escritos de informes y observaciones, sin embargo, una vez evidenciado que el presente juicio versa sobre pensión de alimentos, cabe advertir esta Alzada Superior que el mismo se tramita por el procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, en atención a la naturaleza de dicho procedimiento. Y ASÍ SE DECLARA.

QUINTO
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión exhaustiva y pormenorizada de las actas que conforman el presente expediente que en original fue remitido a ésta Superioridad se desprende que el objeto de conocimiento en esta instancia se contrae a la sentencia definitiva de fecha 4 de diciembre de 2006, proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de ésta misma circunscripción judicial, mediante la cual se declaró sin lugar la demanda que por pensión de alimentos incoara la ciudadana LIGIA MERCEDES CEDEÑO PIMENTEL contra el ciudadano FREDDY ALBERTO CEDEÑO.

Delimitado así el caso sub iudice de la apelación sometida a la consideración de este Tribunal de Alzada, procede a resolver previas las siguientes consideraciones:

Antes de precisar los criterios doctrinales y jurisprudenciales a través de los cuales éste Operador de Justicia entrará a resolver el caso in comento, es pertinente pronunciarse sobre las pruebas que fueron promovidas y evacuadas durante el desarrollo del presente juicio, las cuales se valoran en los siguientes términos:

Pruebas de la parte actora

Acompañados al libelo de demandada se consignaron:

1) En original, copia certificada del acta de nacimiento de la demandante, N° 549, de fecha 09 de octubre de 1998, expedida por la Prefectura del municipio Valmore Rodríguez, anteriormente Distrito Lagunillas del Estado Zulia. Considerando este Tribunal de Alzada, que el objeto de la controversia sometida a su conocimiento es la demanda por obligación alimentaria.

2) En original, constancia de soltería y de residencia de la demandante, expedidas por la Intendencia de Seguridad del Municipio Maracaibo; de fecha 7 de septiembre de 2004.

Con relación a las singularizadas pruebas, este Juzgador estima que las mismas son pertinentes a los fines de establecer, los datos filiatrios, el estado civil y el lugar de residencia, respectivamente de la demandante. En tal sentido, por tratarse de documentos que derivan de un organismo público administrativo, y aunado a que los mismos no fueron tachados de falsos, ni impugnados, todo de conformidad con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, éste operador de justicia los aprecia en todo su contenido y valor probatorio. Y ASÍ SE ESTIMAN.

3) En original, constancia de estudios, expedida por la Secretaría docente de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la Universidad del Zulia, donde se dice cursa estudios la ciudadana LIGIA MERCEDES CEDEÑO PIMENTEL. Quien decide observa, que de la singularizada constancia solo se evidencia el código, la sección y la unidad curricular, encontrándose rubricada por la Secretaria Docente, Doctora LARYS HERNANDEZ VILLALOBOS; sin embargo, por constituir la aludida copia certificada de instrumento que deriva de un ente de la Administración Pública descentralizado funcionalmente con forma de derecho público, y como tal goza de la presunción de legalidad, y visto que el mismo no fue impugnado, ni tachado de falso por la parte interesada, de acuerdo a lo previsto en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, se tiene como fidedigno, mereciéndole fe en su contenido y valor probatorio a esta Superioridad. Y ASÍ SE APRECIA.

Junto al escrito de promoción de pruebas, además de invocar el mérito favorable de las actas, la parte actora promovió las siguientes pruebas:

• Opuso la confesión ficta en que incurrió el demandado, y al respecto observa este Sentenciador que tal promoción no puede tenerse como medio probatorio, sino como mero alegato en virtud del cual este Tribunal de Alzada se pronunciará en las conclusiones del presente fallo.

• Promovió la prueba testimonial de la ciudadana LENIOSKA ELIANETH CANELONES GOMEZ, domiciliada en la ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, identificada en actas, y al respecto colige éste Sentenciador que por tratarse la misma de una declaración rendida por un único testigo, ello no constituye prueba de convicción para el Operador de Justicia que hoy decide, por cuanto no le merece fe o confianza, dado las expresiones altamente subjetivas e imprecisas que caracterizan su deposición, todo en concordancia con la sana critica y lo establecido en los artículos 507, 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual se desestima. Y ASÍ SE CONSIDERA.

• Asimismo, la demandante en su escrito de promoción de pruebas solicitó al Tribunal de la causa librar oficio dirigido a la Gerencia de Recursos Humanos de P.D.V.S.A, a fin de que ésta informara al Tribunal a-quo sobre la situación económica del demandado de autos, en relación a su nuevo estatus económico, con ocasión a la puesta en vigencia del Contrato Colectivo Petrolero 2005-2007. En relación a dicha prueba, se observa que efectivamente la Gerencia de Recursos Humanos de la aludida empresa remitió al a-quo los informes solicitados en fecha 4 de mayo de 2005, por lo tanto, al no haber sido impugnado ni tachado de falso por la parte interesada, le merece fe en todo su contenido y valor probatorio a esta Superioridad. Y ASÍ SE APRECIA.

Pruebas de la parte demandada

Se hace constar que la parte demandada no presento pruebas en la oportunidad procesal correspondiente, sino de manera extemporánea en fecha 11 de marzo de 2005 junto a su escrito de contestación de demanda.

Conclusiones

Luego de haber sido valoradas cada una de las pruebas aportadas por la parte demandante en el caso bajo examen; se hace impretermitible para éste Tribunal de Alzada resolver sobre la confesión ficta del accionado alegada por la parte actora.

Así pues, se evidencia de actas que la recurrente en su escrito de promoción de pruebas estableció que oponía la confesión ficta en la que había incurrido el demandado por la circunstancia de no asistir al acto de la litis contestación. En consecuencia, tal como lo dispone el articulo 362 del Código de Procedimiento Civil, si el demandado no comparece a la contestación de la demanda en la oportunidad correspondiente, se le tendrá por confeso, es decir, que acepta tácitamente los términos que se le exigen en el libelo, haciendo de tal supuesto una presunción iuris tantum, pues dicha confesión no opera sino hasta que pasado el lapso de pruebas o dentro del juicio cuando a ello haya lugar, la parte afectada no probase nada que le favorezca o que dichas pruebas sean insuficientes o impertinentes. Es de advertir, que el demandado presentó escrito de contestación extemporáneamente en fecha 11 de marzo de 2005.

En derivación, en caso que el demandado adopte una actitud contumaz, la carga probatoria se invierte y es deber de éste, desvirtuar los hechos que se han presumido ciertos debido a su inasistencia, mediante la promoción de las pruebas pertinentes, sin que le sea permitido hacer en el debate probatorio ninguna prueba sobre un hecho extraño a la contraprueba de la confesión, es decir, ninguna de las excepciones que deben ser opuestas expresa y necesariamente en el acto de contestación de la demanda. Por consiguiente, si el contumaz hiciera uso de medios probatorios pertinentes, la confesión ficta desaparecería y quedaría el caso como si hubiese sido contradicha la demanda en todas sus partes.

A tenor de las precedentes consideraciones, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° RC.00135, de fecha 24 de febrero de 2006, Expediente N° 05-008, caso: René Buroz Henríquez contra Daisis Sanabria, con Ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, estableció en cuanto a la confesión ficta en el procedimiento breve lo siguiente:

(…Omissis…)
“(…) la consecuencia jurídica de la confesión ficta solo podrá imputársele al demandado cuando éste no de contestación a la demanda o presente el escrito correspondiente después de vencido el lapso legal respectivo, o término legal, como sucede en el procedimiento breve, siempre que se den los supuestos contenidos en el Art. 362 del C.P.C (…)”(…Omissis…)

En sintonía con lo señalado ut supra, la doctrina jurisprudencial reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, señala que para que se consume o haga procedente la presunción legal de la confesión ficta, se requiere de la concurrencia de tres requisitos: 1) Que el demandado no diere contestación a la demanda; 2) que no probare nada que lo favorezca durante el proceso; y 3) que la pretensión no sea contraria al derecho.

En consecuencia, conforme a lo dispuesto en el aludido artículo 362 ejusdem, si la actitud rebelde del demandado se mantiene al extremo, de que no promueve prueba alguna en el lapso probatorio, capaz de contradecir las presentadas por la actora, se sentenciará la causa dentro de los ocho (8) días siguientes al vencimiento del lapso de promoción, ateniéndose a la confesión ficta del demandado, siempre y cuando la pretensión no fuere manifiestamente ilegal o contraria al orden público y a las buenas costumbres.

En el caso sub especie litis, una vez admitida la demanda conforme a derecho y agregada al expediente la citación practicada por el Juzgado del Municipio Valmore Rodríguez de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, comenzó a correr el lapso para que la parte demandada acudiera al acto de contestación; vencido el término de dos (2) días previsto en el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil, a partir de la constancia en autos de la citación del demandado, sin que éste hubiera contestado, comenzó a transcurrir ope legis el lapso probatorio de diez (10) días dispuesto en el artículo 889 ejusdem, vencido el cual, no se evidenció de autos actividad probatoria alguna por la parte demandada, de forma tempestiva.

En atención a lo ut supra, tal como consta de autos, el demandado ciudadano FREDDY ALBERTO CEDEÑO, quedó citado conforme a derecho en fecha cuatro (04) de marzo de 2005, y éste a pesar de haber contestado a la demanda y haber promovido pruebas, lo hizo vencido el lapso legal establecido, y en tal sentido, éste Sentenciador observa que lógicamente, de la conducta rebelde del demandado de autos se infieren los dos (2) primeros supuestos antes enumerados, suficientes para declarar la procedencia de los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 887 ejusdem, específicamente respecto a la presunción iuris tantum de confesión de los hechos libelados, y la consiguiente inversión de la carga probatoria en cabeza del demandado.

Ahora bien, habida cuenta de la falta de contestación de la parte demandada de manera oportuna, se hace necesario para este Tribunal de Alzada, analizar el último de los requisitos referidos es decir, si efectivamente la petición del demandante es o no contraria a derecho, en atención a lo previsto en el citado artículo 362 ejusdem, en otras palabras, que la parte actora haya demostrado en actas fehacientemente que es la acreedora de la pensión de alimentos solicitada, lo cual se decidirá previas las siguientes consideraciones, conceptos doctrinarios y jurisprudenciales:

Desde los inicios legislativos civilistas, en el ordenamiento jurídico venezolano existe la posibilidad de solicitar pensión suficiente a los fines consecuenciales de cubrir las necesidades vitales del solicitante, incluso, elevando tal posibilidad de peticionar, al grado de consagrarlo como un derecho, denominado por la doctrina como “derecho de alimentos”, lo que irremediablemente se traduce, para la parte peticionada como un deber (obligación) ineludible.

Este derecho – obligación como se estableció ut supra, tiene su fundamento en la Ley, y viene dado a cada sujeto en virtud de la existencia de un nexo parental, conjuntamente con la presencia de un estado de necesidad, el cual no puede solventar por si mismo el sujeto necesitado (peticionante).

Por lo tanto, la obligación alimentaria, es el deber que tiene una persona de suministrar a otra los recursos que ésta requiere para subsistir. Asimismo, es el deber inherente al status familiae, el cual no se extingue o cesa con la mayoridad, sino que persiste para aquellos casos en que se origine alguna incapacidad legal.

Todo derecho alimentario familiar tiene un deber correlativo, es decir, para que una persona que se encuentre en situación de necesidad pueda reclamar alimentos, es menester que exista un familiar al cual la Ley le imponga la obligación de socorrerlo, en relación a ello, se trae a colación lo dispuesto en la norma sustantiva civil, que consagra en su articulación normativa:

Artículo 293 del Código Civil: La acción para pedir alimentos es irrenunciable.

Artículo 294 del Código Civil: La prestación de alimentos presupone la imposibilidad de proporcionárselos el que los exige, y presupone asimismo, recursos suficientes de parte de aquél a quien se piden, debiendo tenerse en consideración, al estimar la imposibilidad, la edad, condición de la persona y demás circunstancias. Para fijar los alimentos se atenderá a la necesidad del que los reclama y al patrimonio de quien haya de prestarlos.
Si después de hecha la asignación de los alimentos, sobreviene alteración en la condición del que los suministra o del que los recibe, el Juez podrá acordar la reducción, cesación o aumento de los mismos según las circunstancias.(Negrillas de éste Tribunal Superior)

Adminiculado a lo preceptuado en el Código de Procedimiento Civil:

Artículo 747: Siempre que conste de modo auténtico la cualidad del acreedor y del deudor de la obligación alimentaria, en virtud de la cual pretenda el demandante tener derecho a los alimentos, la respectiva demanda se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento breve previsto en el Título XII, Libro Cuarto de este Código; salvo lo que dispongan leyes especiales. (Negrillas de este Tribunal Superior)


Del mismo modo, trae a colación éste Operador de Justicia, en criterio doctrinal de la jurista Isabel Grisanti Aveledo de Luigi, en su obra “LECCIONES DE DERECHO DE FAMILIA”, Editores Vadell Hermanos, págs. 61 - 62, lo que se refiere al régimen legal del Derecho de Alimentos, esbozando:

(…Omissis…)
“Todo derecho de alimentos implica una obligación correlativa. Cuando se va a estudiar el régimen legal de alimentos, es conveniente comenzar por establecer de manera precisa, la diferencia entre: Obligación de alimentos.
Obligación legal de alimentos
Obligación de alimentos propiamente dicha u obligación alimentaria
familiar.
Obligación de alimentos es el deber que tiene una persona de suministrar a otra los recursos que ésta requiere para subsistir. Esta obligación puede derivar de una convención, de un hecho ilícito, de un testamento (legado de alimentos) o de la ley. En este último caso existe obligación legal de alimentos.
Obligación legal de alimentos es, en consecuencia, el deber que tiene una persona, establecido en la ley, de suministrar a otra los recursos que ésta necesite para subsistir.
Ahora bien, esta especie de obligación de alimentos, puede resultar de la relación familiar existente entre el deudor y el acreedor de ella, sin requerir ninguna otra condición o consideración adicional. Así, por ejemplo, por la relación familiar de paternidad o maternidad, el padre y la madre están obligados a mantener, educar e instruir a sus hijos menores (artículo 282 C.C.). Por la relación familiar conyugal, sin requerir ninguna otra consideración, cada uno de los cónyuges está obligado a contribuir, en la medida de sus recursos y ganancias, a la satisfacción de las necesidades del otro (Artículo 139 C.C.).
Puede suceder también, que no baste la relación familiar existente entre el deudor y el acreedor alimentario, sino que se requiera una condición adicional: la situación de penuria o necesidad del acreedor. En este último caso se habla de obligación legal de alimentos propiamente dicha u obligación alimentaria familiar.
Obligación legal de alimentos propiamente dicha u obligación alimentaria familiar es el deber que tiene una person , establecido en la ley, de suministrar a ciertos familiares, que se encuentren en situación de penuria, lo que éstos requieran para subsistir.
En este caso, como hemos visto, además de la relación familiar entre el deudor y el acreedor alimentario, debe concurrir la circunstancia de que el último se encuentre en situación de penuria.” (Negrillas de este Tribunal Superior) (…Omissis…)

En armonía con lo antes expuesto, de la singularizada obra de la jurista Isabel Grisanti Aveledo de Luigi (página 73), se desprende:

“2. Caracteres de la obligación alimentaria familiar.
(…Omissis…)
A. La obligación alimentaria es de orden público. Las disposiciones que regulan la obligación alimentaria familiar son, por regla general, de orden público y por ello no pueden ser derogadas o modificadas por convenio de los particulares.
B. La obligación alimentaria familiar es condicional. La obligación alimentaria familiar presupone la necesidad de quien haya de recibir los alimentos y la capacidad económica del deudor. Es una obligación sometida a una doble condición.
(…Omissis…)
E. La obligación alimentaria familiar y el crédito son personales e intransmisibles. La obligación alimentaria familiar deriva del vínculo familiar que existe entre el alimentarista y el alimentante que es personalísimo, y, por ello, lo es también el deber-derecho de alimentos. Además, precisamente por ser personalísimos tanto el deber como el derecho de alimentos, son intrasmisibles. No pueden cederse ni por actos entre vivos, ni por actos mortis causa”. (Negrillas de este Tribunal Superior) (…Omissis…)

En este orden de ideas, es pertinente destacar que con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en el año 1998, la materia de obligaciones alimentarias inherentes a niños y adolescentes quedó regulada a través del Titulo IV relativo a las Instituciones Familiares, Capitulo I, Sección Tercera de las Obligaciones Alimentarias, se observa con atención que en el articulado normativo de la ley orgánica in commento, específicamente en el artículo 383, se encuentran consagradas las causales por las que se extingue la referida obligación de prestar alimentos, y así lo preceptúa:

Artículo 383. Extinción.
La obligación alimentaria se extingue:
a) por la muerte del obligado o del niño o del adolescente beneficiario de la misma.
b) por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario de la misma, excepto que padezca deficiencias físicas o mentales que le incapaciten para proveer su propio sustento, o cuando se encuentren cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial.” (Negrillas de este Tribunal Superior)

En atención al artículo antes transcrito, en concordancia con la disposición del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, y dada la necesidad de resaltar si la pretensión de la parte actora es o no contraria a derecho, es menester traer a colación, Sentencia N° 2428, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 29 de agosto de 2003, Expediente N° 03-0209, caso: Teresa de Jesús Rondón de Canesto, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, la cual estableció:

(…Omissis…)
“(…) el hecho relativo a que la petición no sea contraria a derecho, tiene su fundamento en el entendido que, la acción propuesta no esté prohibida por ley, o no se encuentre amparada o tutelada por la misma; por lo que, al verificar el Juez tal situación, la circunstancia de considerar la veracidad de los hechos admitidos, pierde trascendencia al sobreponerse las circunstancias de derecho a las fácticas, ya que aunque resulten ciertos los hechos denunciados no existe un supuesto jurídico que los ampare y que genere una consecuencia jurídica requerida. Debiendo entenderse, que si la acción está prohibida por la ley, no hay acción (…)”(…Omissis…)

Ahora bien, la referida actora ciudadana LIGIA MERCEDES CEDEÑO PIMENTEL, afirma su imposibilidad para trabajar, por cuanto el horario de sus estudios en la Universidad del Zulia no se lo permite, razón por la cual no puede proveerse por si misma alimentos, y en relación a ello este Jurisdicente considera que tal argumento afirmado por la parte actora no quedó demostrado con la única testimonial evacuada ni con la constancia de estudio, de soltería y de residencia traídas al proceso; pues si bien es cierto, tal como se evidencia de dicha constancia de estudios que riela en actas, dicha parte está inscrita en el año lectivo 2004 en la Facultad de Derecho de la Universidad del Zulia; no es menos cierto que con la misma no se dejó constancia de su horario de estudios, y con las constancias de solteria y de residencia no se demuestran hechos fundamentales para que este Juzgador pudiera justificar la aludida imposibilidad de la ciudadana para trabajar y consecuencialmente proveerse alimentos por sí misma.

Así pues, en virtud de lo antes referido, observa este operador de justicia, que analizado como fue el artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la pretensión de la parte actora-apelante resulta efectivamente contraria a derecho atención a los requisitos de procedencia del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, esbozados ut supra, pues su petición no se subsume en el supuesto de hecho de la norma invocada.

En consecuencia, es criterio de éste Juzgador Superior, luego del análisis de las actas y de las pruebas promovidas y evacuadas en el presente juicio por la demandante, así como de los criterios doctrinarios y jurisprudenciales desarrollados, reflexionar sobre el caso sub-iudice; en efecto, ciertamente los hijos tienen el derecho natural y jurídico de ser asistidos por sus padres (o responsable jurídicamente) en todos los aspectos relevantes y necesarios para vivir dignamente hasta alcanzar la mayoridad. Sin embargo, en consonancia con lo dispuesto en el artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se desprenden a su vez excepciones donde la obligación alimentaria subsiste mas allá de haber alcanzado la mayoría de edad, circunstancias que al ser extrapoladas al caso de marras, no son subsumibles a la referida norma en virtud de que no quedó evidenciado lo esgrimido por la referida ciudadana respecto a que por su condición de estudiante y soltera se encuentra imposibilitada para la realización de trabajos remunerados, a pesar de ser mayor de edad, lo que hace presumir a éste Órgano Jurisdicente, que la recurrente se encuentra en plenas condiciones para satisfacerse sus propias necesidades. En consecuencia, y tomando en consideración lo anterior, estima éste Juzgador Superior que el pedimento aducido por la accionante resulta sin fundamento, pues la misma pretende ser asistida económicamente por su padre, el ciudadano FREDDY ALBERTO CEDEÑO SANCHEZ, teniendo las condiciones físicas e intelectuales para prestarse así misma alimentos. Y ASI SE DECLARA.

En aquiescencia de las anteriores argumentaciones, tomando como base los fundamentos de derecho, doctrinarios y jurisprudenciales aplicados al análisis cognoscitivo del contenido íntegro del caso facti especie, aunado al examen de los alegatos y medios probatorios aportados por la parte actora, resulta forzoso para este Sentenciador Superior CONFIRMAR la decisión proferida por el Juzgado a-quo, en fecha 04 de diciembre de 2006, y consecuencialmente se declara SIN LUGAR el recurso de apelación incoado por la ciudadana LIGIA MERCEDES CEDEÑO PIMENTEL, en los términos que de forma expresa, positiva y precisa se explanarán en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en el juicio que por PENSIÓN DE ALIMENTOS, sigue la ciudadana LIGIA MERDECES CEDEÑO PIMENTEL contra el ciudadano FREDDY ALBERTO CEDEÑO SANCHEZ, antes identificados, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación propuesto por la ciudadana LIGIA MERDECES CEDEÑO PIMENTEL, por intermedio de su apoderada judicial SONIA BARBOZA RINCON, contra la decisión de fecha 4 de diciembre de 2006, dictada por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia definitiva de fecha 4 de diciembre de 2006, proferida por precitado Juzgado de Primera Instancia, todo ello de conformidad con los términos expresados en la parte motiva del presente fallo.

Se condena en costas a la parte demandante-recurrente por haberse confirmado en todas y cada una de sus partes la resolución apelada en la presente causa, todo ello de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE.

A los fines previstos por el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veinte días del mes de octubre de dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR TITULAR,


DR. EDISON EDGAR VILLALOBOS ACOSTA

LA SECRETARIA


ABOG. ANY GAVIDIA PEREIRA


En la misma fecha, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (3:20 p.m.) horas de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias. LA SECRETARIA,

ABOG. ANY GAVIDIA PEREIRA



EVA/ag/ig