S2-177-08
Exp. No. 10.804
Sentencia de Reenvio del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil.
Fecha: 20/10/2008

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO ACCIDENTAL EN LO CIVIL, Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
198° y 149°
EXPEDIENTE N° 10.804
ASUNTO: REENVIO DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN CIVIL.
VISTOS: SIN INFORMES DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: VALORES NUEVA ESPARTA SOCIEDAD ANÓNIMA, Empresa Mercantil debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 27 de Diciembre de 1988, bajo el número 11, Tomo 105 – A, domiciliada en esta Ciudad de Maracaibo, Estado Zulia.
PARTE DEMANDADA: BETTY MARCANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 1.642.506, domiciliada en esta ciudad de Maracaibo, estado Zulia.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: OSCAR VELARDE RINCÓN DAVID MORALES ZAMBRANO, GUSTAVO ENRIQUE GONZÁLEZ ALFONSO RUBIO MACHADO y HENDER CASTILLO RINCÓN, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad números 5.064148, 5.839.021 , 7.887.091, 5.162.260 y 1.692.118, respectivamente e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 19.444, 28.905, 46.501, 19.450 y 2.485, respectivamente, domiciliados en esta ciudad de Maracaibo, Estado Zulia
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: NELLY GARCIA PADRÓN y JORGE ALBERTO CACIQUE, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad números 2.817.957 y 4.516.148, respectivamente e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 5.101 y 21.507, respectivamente, domiciliados en esta ciudad de Maracaibo, Estado Zulia.-
Corresponde a este Tribunal decidir de conformidad con lo ordenado por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA y al efecto observa:
En fecha 28 de octubre de 2005, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, recibe el expediente del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social, por cuanto en fecha 22 de Julio de 2005, fue declarado CON LUGAR el Recurso de Casación, anunciado y formalizado por la representación de la ciudadana BETTY MARCANO, producto de lo cual la Sala ordena la remisión del expediente para que un tribunal superior distinto conozca de la presente causa, en la misma fecha el referido Tribunal ordena la remisión del expediente al Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual lo recibe y le da entrada en fecha 8 de Noviembre de 2005 y establece un plazo de 40 días continuos para dictar la Sentencia de Reenvío del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 21 de Abril de 2006, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dicta la sentencia de REENVIO: Declarando Sin Lugar el Recurso de Apelación de la parte demandante, Sin lugar el recurso de Apelación de la parte demandante, Confirma la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia de fecha 16 de Abril de 2001, se condena en costas a la demandante-recurrente por haber resultado vencida totalmente en esta instancia.-
En fecha 10 de mayo de 2006, una vez notificadas las partes, el apoderado de la parte actora Anuncio Recurso de Casación.
Por Auto de fecha 22 de mayo de 2006, el Tribunal admite el Recurso de Casación anunciado.
En fecha 30 de mayo de 2006, el Tribunal Superior Segundo, ordena la remisión del expediente a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de oír nuevamente el recurso de casación, interpuesto por el abogado OSCAR BENITO VELARDE RINCÓN, en representación judicial de la empresa “VALORES NUEVA ESPARTA SOCIEDAD ANÓNIMA”
En fecha 06 de febrero de 2007, la Sala de Casación Civil de Tribunal Supremo de Justicia, dicta nuevamente sentencia casando de Oficio la sentencia de fecha 21 de abril de 2006, proferida por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por defecto de actividad, anula el fallo recurrido y ordena al Juzgado Superior que corresponda dictar nueva sentencia que decida el mérito en Segunda Instancia sin incurrir en el vicio de forma detectado, por ello queda Casada la sentencia impugnada.
Con fecha 15 de marzo de 2007, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, deja constancia de haber recibido el expediente proveniente de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia , y dicta un auto que por virtud de que la Sala de casación Civil del Tribunal Supremo de justicia en sentencia de fecha 6 de febrero de 2007, CASÓ DE OFICIO la sentencia de fecha 21 de abril de 2006, proferida por el Juzgado Superior Segundo y asimismo se constata que el Juzgado Superior Primero, profirió sentencia en fecha 14 de enero de 2004, declarando CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte acota, a lo cual la señalizada Sala en fecha 22 de junio de 2005, declaró CON LUGAR el recurso de casación interpuesto por la parte demandada, producto de todo lo expuesto y dado que los dos Tribunales Superiores se encuentran impedidos para conocer de la presente causa, ordena oficiar a la Rectoría de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que gestione el nombramiento de un Juez Superior Accidental para conocer de la misma.-
Con fecha 26 de marzo de 2007, el Alguacil del Tribunal deja constancia de haber entregado el Oficio a la Rectoría de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En fecha 26 de octubre de 2007, el Tribunal Superior Segundo Accidental en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, se aboca al conocimiento de la causa la ciudadana CELINA INÉS SANCHEZ FERRER, en su condición de Juez Accidental y ordena librar las correspondientes boletas de notificación a las partes.
En fecha 18 de diciembre de 2007, la parte demandada BETTY MARCANO, en su condición de parte demandada, asistida de la abogada JOHANNA CACIQUE PIRELA, se da por notificada del auto de abocamiento de fecha 26 de octubre de 2007, y solicita la notificación de la parte actora.
En fecha12 de febrero de 2008, el Alguacil del Tribunal expone consignando boleta de notificación de la parte actora, sociedad de comercio VALORES NUEVA ESPARTA, S.A.
Corresponde a este Tribunal decidir acerca de la Apelación interpuesta por la parte actora sociedad de comercio VALORES NUEVA ESPARTA, S.A en la presente causa, conforme a lo ordenado por la Sala de Casación Civil y al efecto observa:

PRIMERO
DECISIÓN DE LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
Con fecha 06 de Febrero del año 2007, bajo la ponencia de la Magistrado YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil , dictó y público sentencia en el Recurso de Casación, interpuesto por la parte actora, en los siguientes términos:
(… Omissis….)
De lo anterior se desprende, que si bien la recurrida hace mención a las pruebas testimoniales promovida por la demandada, cuando entra a considerar y analizar la existencia de los elementos de la posesión legitima y su ejercicio por mas de 20 años, alegada por la parte demandada, no señala ni determina cual de las testimoniales evacuadas sirvieron de fundamento para sustentar los hechos referidos a la posesión legítima y el lapso de prescripción y por ende, tampoco hace referencia en cuanto a cuales fueron los hechos declarados por los testigos para dar por demostrado tales elementos, es decir no indica cómo llega a tal conclusión con referencia a las testimoniales evacuadas.
El Juez de Alzada, sólo afirma en forma general que los elementos de la posesión y el lapso de prescripción fueron comprobados con la prueba testimonial, sin señalar un concreto elemento probatorio que se derive de dichas testimoniales, ni las razones por las cuales estas sirvan de soporte probatorio, por ello dejó sin motivación la sentencia por falta de expresión de las razones que sustentan la posesión y la prescripción adquisitiva declarada por el ad quem , lo cual no permite el control de la legalidad de lo decidido.
Por lo tanto, esta Sala considera que en el presente caso la recurrida incurrió en el vicio de inmotivación al dar por demostrado los elementos de la posesión, que sustentaron la declaratoria de prescripción adquisitiva, sin señalar ni determinar las razones por las cuales las testimoniales evacuadas le sirvieron de fundamento y aunado a ello tampoco indica cuales fueron los hechos tomados de las declaraciones de los testigos que le permitieron llegar a tal conclusión.
Si bien los jueces son soberanos en la apreciación que hagan de las testimoniales promovidas y evacuadas en el juicio, estos no se encuentran excepto de cumplir con la obligación que le impone la ley de dar razones por las cuales consideran que las mismas sirven de soporte que respalda determinado hecho alegado por las partes.
Por ello, al Juez de Alzada, considerar que los elementos de la posesión y el lapso de prescripción fueron comprobados “… con la prueba testimonial evacuada por la demandada …” , sin aportar las razones por las cuales realizaba tal afirmación, generó una decisión que respecto a ese punto carece de motivos que puedan ser controladas , lo que la hace inmotivada.
Por todo lo expuesto, esta Sala considera procedente la presente denuncia por infracción del ordinal 4º del artículo 243 del Código de procedimiento Civil.
Por cuanto se ha encontrado procedente una infracción de las descritas en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, la Sala se abstiene de examinar y resolver las restantes denuncias que contiene el escrito de formalización, de conformidad con lo dispuesto en el aparte segundo del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.

DECISIÓN
Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara ,CON LUGAR el recurso de casación interpuesto por la representación de la sociedad mercantil VALORES NUEVA ESPARTA, S. A. contra la sentencia dictada en fecha 21 de abril de 2006, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
En consecuencia, se decreta la nulidad del fallo recurrido y se ORDENA al Juez Superior que resulte competente dicte nueva sentencia corrigiendo el vicio referido.
Que de esta manera CASADA la sentencia impugnada ..” ( Omissis..)

SEGUNDO
DE LOS ANTECEDENTES
Se inicia el presente juicio por demanda incoada por la Empresa Mercantil VALORES NUEVA ESPARTA SOCIEDAD ANÓNIMA, por ACCIÓN REINVINDICATORIA en contra de la ciudadana BETTY MARCANO, sobre cuatro (04) inmuebles, adquiridos del ciudadano ALFREDO ROCCA ROCCA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.724.879, domiciliado en esta Ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, según consta en el documento debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro, hoy Registro Público del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 29 de Diciembre de 1989, bajo el número 31, Protocolo Primero, Tomo 19º; asimismo manifiesta que dicho ciudadano adquirió los inmuebles de la Sociedad Mercantil VIRSAL S.R.L., inscrita ante el Registro de Comercio, llevado por la Secretaría del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 21 de agosto de 1972, bajo el número 64, Tomo 40º, de igual domicilio, mediante documento inserto ante la misma Oficina de Registro, el día 23 de Julio de 1985, bajo el número 24, Tomo 6º, Protocolo Primero, los referidos inmuebles se identifican a continuación:
1.- Un inmueble situado en jurisdicción de antes Municipio, hoy Parroquia Santa Lucía, antes Distrito hoy Municipio Maracaibo del Estado Zulia., compuesto por una casa quinta ubicada en la Calle 80 ( antes San Pedro), signada con el número 14 A . 93, con su terreno propio que mide DIEZ METROS ( 10 mts) de frente por SESENTA METROS ( 60 mts) de fondo, con una superficie total de SEISCIENTOS METROS CUADRADOS ( 600 mts2) y comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte, su frente , Vía Pública o sea la Calle 80 ( antes San Pedro), Sur, propiedad que es o fue de Bienvenida del Carmen Pirela, hoy de Cancionilda Ortega de Chávez; Este, propiedad que es o fue de Bienvenida del C armen Pirela y Oeste, Vía Pública, o sea la Avenida 14 B ( antes San Patricio).
2.- Un inmueble formado por una casa situada en el Sector Las Delicias, Calle 80, signada con el número 14 A- 63,( antes San Pedro), en jurisdicción del antes Municipio, hoy Parroquia Santa Bárbara, del antes Distrito, hoy Municipio Maracaibo del Estado Zulia, con terreno propio que mide diez metros ( 10 mts) de frente o sea de Este a Oeste por cincuenta metros ( 50 mts) de fondo o sea de Norte a Sur, dentro de los siguientes linderos: Norte, su frente la Calle 80; Sur y Este, propiedad que es o fue de Bienvenida del Carmen Pirela y por el Oeste, propiedad de Margarita Atencio de Atencio.
3.-Un inmueble ubicado en la Calle 80 ( antes San Pedro) , formado por una casa quinta, distinguida con el número 14 A – 81, en jurisdicción del antes Municipio, hoy Parroquia Santa Bárbara, del antes Distrito, hoy Municipio Maracaibo del Estado Zulia y su terreno propio que mide diez metros 8 10 mts) de latitud por cincuenta metros ( 50 mts) de longitud, encerrando una superficie de Cuatrocientos Noventa y Ocho metros cuadrados con cuarenta y siete decímetros cuadrados ( 498,47 mts2), dentro de los siguientes linderos: Norte, su frente Calle 80 8 antes San Pedro) ; Sur, propiedad que es o fue de Olimpíadas Vergel; Este, propiedad que es o fue de Petra Puerta y Oeste, propiedad que es o fue de Maria Chiquinquirá Orozco -
4.-Un inmueble ubicado en la Calle 80 ( antes San Pedro), sector Las Delicias, formado por una casa quinta, distinguida con el número 14 A- 71, en jurisdicción del antes Municipio, hoy Parroquia Santa Bárbara, del antes Distrito, hoy Municipio Maracaibo del Estado Zulia, con un terreno que mide diez metros ( 10 mts) de frente o sea de Este a Oeste por cincuenta y nueve metros ( 59 mts) de fondo, o sea de Norte a Sur, encerrando una superficie de quinientos noventa metros cuadrados ( 590 mts2), pero que según plano de mensura tiene una superficie de quinientos sesenta y un metros cuadrados con ochenta y ocho decímetros cuadrados ( 561,88 mts2), dentro de los siguientes linderos: Norte, su frente , la Calle 80 8 antes San Pedro); Sur, propiedad de Moisés Sandoval, antes Aramias Montiel; Este, casa que fue de Margarita Atencio de Atencio, hoy de Matilde Atencio de Atencio y Oeste, casa de Tita Hernández -
Señala la actora en su demanda que las casas quintas construidas en las distintas parcelas, con excepción de la signada con el número 14 A- 81, fueron demolidas por su cuenta, por lo que en la actualidad, las mismas ( parcelas) integran un solo y único terreno, ocupado por la única casa quinta, antes referida, en consecuencia, el terreno en total tiene una superficie de DOS MIL CIEN METROS CUADRADOS ( 2.100,oo mts2) y según mensura tiene DOS MIL DOSCIENTOS UN METRO CUADRADO CON SESENTA Y DOS DECÍMETROS DE METRO CUADRADO ( 2.201,62 mts2), con los siguientes linderos generales : Norte, Calle 80, Sur, en parte con la casa número 80-60, propiedad que es o fue de Bienvenida del Carmen Pirela y en parte con el Edificio Coliseo, signado con el número 14 A- 48, propiedad que es o fue de la misma Bienvenida del Carmen Pirela, Este, en parte con la casa número 14 A – 51 y Oeste, con la Avenida 14 B.-
Alega igualmente la actora que la ciudadana BETTY MARCANO, abrogándose su condición de dueña del citado inmueble, invoca ilegalmente su posesión, al punto que en fecha 05 de abril de 1999, intentó Querella Interdictal de Amparo, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia contra la Sociedad Mercantil VIRSAL S. R. L., alegando que esta Empresa había realizado actos perturbatorios sobre la pretendida posesión que venía ejerciendo en forma continua y con ánimo de dueño, sobre la casa quinta, signada con el número 14 A – 81, así como la extensión de terreno donde la misma está edificada y que consta de las siguientes medidas y linderos. Norte, Calle 80; Sur, con terreno que es o fue de Irene Alvarado; Este, Calle 14 – B y Oeste con terreno que es de Irene Alvarado, con una superficie total de TRES MIL DIEZ METROS CUADRADOS ( 3,010 MTS2), que mide CUARENTA Y TRES METROS ( 43 mts) de largo por SETENTA METROS ( 70 mts) de ancho.
La casa y el terreno citados por la ciudadana BETTY MARCANO, en el proceso Interdictal, y que manifiesta posee con ánimo de dueño, es la misma que la actora adquirió de Alfredo Rocca Rocca y este a su vez de Virsal S. R. L., solo que en su solicitud hace mención a una mayor extensión, determinado equivocadamente la posición de la Avenida 14 B al este y no hacia el Oeste.-
Alega por último la actora que la ciudadana BETTY MARCANO, pretende ejercer sobre la casa quinta y su terreno propio actos de dueño, negándose reiteradamente a reconocer los derechos legalmente adquiridos por la actora, según los títulos anteriormente mencionados ejerce la Acción Reivindicatoria , a fin de que convenga que dicho inmueble es propiedad exclusiva de la Empresa Mercantil VALORES NUEVA ESPARTA SOCIEDAD ANÓNIMA ( VANESA) .- Se estima la demanda en VEINTE MILLONES DE BOLIVARES ( Bs. 20.000.000,oo) actualmente VEINTE MIL BOLIVARES FUERTES
( 20.000,oo)
El apoderado de la parte demandada, en la oportunidad correspondiente a la contestación de la demanda, negó y rechazó y contradijo la demanda, las afirmaciones realizadas en el libelo de la demanda y alegó que para que prosperara la acción reivindicatoria, el actor debía suministrar una doble prueba, en primer lugar que es propietario de la cosa que se pretende reinvindicar y segundo que el demandado la posee indebidamente. Que la supuesta titularidad de la parte actora se fundamente en un documento mediante el cual adquiere un conjunto de inmuebles de los cuales no se demuestra el tracto documental ya que existen lagunas o vacíos y además no se corresponde idénticamente con el inmueble del cual es dueña su mandante.
Por otro lado reconvino a la Sociedad Mercantil VALORES NUEVA ESPARTA S.A., en su condición de titular del inmueble por Prescripción Adquisitiva, alegando que su mandante es poseedora legitima del inmueble, ubicado en el Sector Las Delicias, calle 80 ( antes San pedro) signado con el número 14 A – 81, con los siguientes linderos: Norte, Calle 80, Sur, con terreno que es o fue de Irene de Alvarado, Oeste, calle 14 B y Este, con terreno que es o fue de Irene de Alvarado, con una superficie de tres mil diez metros cuadrados ( 3.010 mts2).
Alega además la demandada, que habita en el inmueble, desde hace más de 20 años con su familia, en forma pacifica, ya que nadie la había discutido sus derechos, pública, a la vista de todos, continua e ininterrumpida, no la ha abandonado nunca por causa propia o ajena, no equívoca y con ánimo de dueña, es decir, poseedora legítima del inmueble, asimismo en ejercicio de la posesión que ha ostentado ,ha realizado a lo largo de los años reparaciones y mejoras sobre el descrito inmueble, coma o pintarlo, limpiarlo, reestructurar los pisos, paredes ,techos, en fin todos aquellos actos pertinentes para la conservación en perfecto estado del mismo, ha costa de su propio peculio.
Asimismo, alega la demandada que en el mes de Marzo del año pasado, se presentaron varias personas en la casa, en forma amenazante, por lo que se vio en la necesidad de interponer Querella Interdictal de Amparo contra los perturbadores, siendo decretado pro el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y posteriormente se presentaron en varias oportunidades dos personas aduciendo ser abogados de la Sociedad Mercantil VIRSAL S.R.L., concediéndole seis meses para desocupar el inmueble, pero infiriéndole que para ello debían firmar un contrato de arrendamiento, a lo que se negó rotundamente.
Planteó igualmente reconvención en contra de la Sociedad Mercantil VALORES NUEVA ESPARTA S.A. por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, para que reconozca su propiedad, por la posesión legítima que ostenta. Estimó la reconvención en la cantidad de SEISCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES ( Bs. 600.000.000,oo) actualmente SEISCIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES ( Bs. 600.000,oo) .
En auto de fecha 21 de Febrero de 2000, el Tribunal declaró inadmisible la reconvención propuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil, pues la demanda por Prescripción Adquisitiva, tiene un procedimiento distinto y por lo tanto es incompatible con este procedimiento de reivindicación. Sin embargo se declaró opuesta como defensa de fondo, no como pretensión o mutua petición, la usucapión, pues el hecho extintivo de la propiedad del actor, fue invocado a favor de la demandada en la contestación de la demanda.
En la etapa de promoción de pruebas, la parte demandante promovió las siguientes pruebas:
1.- El mérito favorable de autos, especialmente, los títulos de propiedad y datas del inmueble, así como el Plano de Mensura Nº RM 83.03.008 , correspondiente a la Cédula Catastral Nº 03/01/14/22, expedida por el Concejo Municipal de Maracaibo, hoy Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a la Empresa VIRSAL S.R.L.
2.- Relación de títulos relativos a las cuatro casas y terreno que las integran, adquiridas mediante documento registrado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del antes Distrito, hoy Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 29 de Diciembre de 1989, bajo el número 31, Protocolo Primero, Tomo 19:
3. - Documento registrado por la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia de fecha 30 de Julio de 1937, anotado bajo el número 81, Tomo 3º, Protocolo Primero.
- Documento registrado por la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia de fecha 10 de Octubre de 1941, anotado bajo el número 15, Tomo 3º, Protocolo Primero.
- Documento registrado por la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia de fecha 11 de Enero de 1946, anotado bajo el número 26, Tomo 1º, Protocolo Primero.
- Documento registrado por la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia de fecha 14 de Septiembre de 1951, anotado bajo el número 111, Tomo 4º, Protocolo Primero.
- Documento registrado por la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia de fecha 17 de Abril de 1953, anotado bajo el número 26, Tomo 5º, Protocolo Primero.
- Documento registrado por la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia de fecha 10 de Diciembre de 1976, anotado bajo el número 79, Tomo 05º, Protocolo Primero.
3.- Cuatro ( 4) Planos de Mensura, correspondientes a los inmuebles signados con los números 14 A- 63, 14 A- 93. 14 A-71 y 14 A- 81, que se encuentran en la Oficina de Catastro de la Alcaldía del Municipio Maracaibo.
4.- Promovió la Prueba de Experticia Catastral, a los fines de dejar constancia de lo siguiente:
- Ubicación física y topográfica del inmueble objeto de reivindicación
- Si el inmueble litigioso se origina documental y topográficamente de los inmuebles objeto de las ventas indicadas como antecesoras
- Ubicación física y topográfica del inmueble que dice poseer la demandada
- La parte de la superficie que manifiesta poseer la demandada
5.- Promovió la Prueba de Inspección Ocular en el inmueble ubicado en la calle 80 con la Avenida 14 B, en jurisdicción de la Parroquia Bolívar del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a los fines de dejar constancia de lo siguiente:
- Medidas y Linderos del inmueble litigioso y si se encuentra delimitado por la cerca perimetral
- De las construcciones existentes en el interior del inmueble y de las personas que lo ocupan
- De los bienes, árboles, plantaciones, maquinarias o equipos existentes en el inmueble
- De la superficie del inmueble que está siendo ocupado por la demandada
6.- Promovió la Prueba Testimonial de los ciudadanos ALBERTO DE JESÚS CALDERA MÁRQUEZ, JUAN ÁNGEL VILLALOBOS FRANCO, JOSÉ HURTADO VILCHEZ, EDUARDO MIGUEL BALESTRINY y ARMANDO ORTIZ
7.- Copia simple del expediente número 46.349 sustanciado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
La parte demandada promovió las siguientes pruebas:
1.- El mérito favorable de las actas del proceso
2.-La testimonial jurada de los ciudadanos MIRTA TERÁN, VICTOR LEAL, ZOILA CHIRINOS, RAFAEL TROCONIS y CARMEN SILVA
3.- Promovió la Prueba de Inspección Judicial, en el inmueble objeto del proceso, a los fines de dejar constancia de los hechos que evidencian su posesión sobre el inmueble que se pretende reivindicar.
4.- Promovió las siguientes pruebas documentales:
- Original de recibo de Hidrólogo.
-Originales de facturas donde se demuestra que alo largo de todos los años a pagado los servicios públicos.
-Contrato de Obra, donde se evidencia trabajos de reparación realizados a la casa, asimismo facturas de reparaciones de pintura, limpieza remoción de escombros, entre otros
Con fecha 30 de Marzo de 2000, el Tribunal admitió las pruebas presentadas por ambas partes y con respecto a la Inspección promovida por la demandada, la admitió a reserva de considerarla en la sentencia definitiva.
Ambas partes consignaron los documentos promovidos en sus escritos y se evacuaron las Inspecciones Judiciales promovidas.
La parte actora impugno los documentos privados consignados por la parte demandada, por emanar de terceros y no haber sido ratificados en el lapso probatorio.
Los expertos oportunamente consignaron su Informe.
Ambas partes presentaron Informes.
Con fecha 16 de abril de 2001, el Juez A Quo, dictó sentencia, declarando parcialmente con lugar la demanda y se condena a la demandada a hacer entrega de la demandante de los inmuebles identificados en el libelo de la demanda con los números 14 A- 93, 14 A-63 y 14 A-71 y el inmueble 14 A – 81 continuará ocupado por la demandada, pues frente a las partes la ciudadana BETTY MARCANO, lo adquirió por usucapión, sin que este fallo surta efectos en perjuicios de terceros, pues la Prescripción Adquisitiva ha sido analizada como defensa y no como acción
TERCERO
DE LA COMPETENCIA
El Tribunal constata su competencia, de conformidad con el artículo 322 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
“Declarado con lugar el recurso de Casación por la infracciones descritas en el ordinal 1º del artículo 313, la Corte Suprema de Justicia remitirá el Expediente directamente al Tribunal que deba sustanciar de nuevo el Juicio, y si este no pudiere continuar conociendo por razones de inhibición, lo pasará de inmediato al que deba continuar conociendo conforme A las disposiciones de este Código, participándole dicha remisión al Tribunal que le envió el expediente a la Corte..”
En el caso de autos, este Tribunal es competente por haber sido designado por el Tribunal Supremo de Justicia, Comisión Judicial, en fecha 15 de mayo de 2007, según Oficio número CJ-07-1386, convocatoria de fecha 14 de junio de 2007, emanada de la Rectoría de esta Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
CUARTO
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Del análisis y revisión de las actas que contienen este proceso, se desprende que el conocimiento en esta Instancia, luego de haber sido decidido por los dos Tribunales Superiores y haber sido revisado en dos oportunidades por el Tribunal Supremo de Justicia, se contrae a revisar en esta Superioridad la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, de fecha 16 de abril de 2004, en la cual se declaró parcialmente con lugar la acción de Reivindicación, ordenando a la demandada a entregar a la actora los inmuebles identificados en el libelo de la demanda con los números 14 A- 93, 14 A-63 y 14 A-71 y el inmueble 14 A – 81 continuará ocupado por la demandada, pues frente a las partes la ciudadana BETTY MARCANO, lo adquirió por usucapión, sin que este fallo surta efectos en perjuicios de terceros, pues la Prescripción Adquisitiva fue analizada como defensa y no como acción.
Asimismo, se deriva se deriva del escrito de apelación que la disconformidad del fallo, por parte de la actora, se debe solamente a la declaratoria con lugar de la defensa alegada por la demandada, que conforma la consumación de la prescripción adquisitiva sobre el inmueble signado con el número 14 A – 81, totalmente descrito en las actas procesales, al considerar el Juzgador de la Primera Instancia, que la demanda demostró los hechos constitutivos de una posesión legítima y la parte apelante considera que los medios probatorios promovidos fueron insuficientes para demostrar la posesión ininterrumpida de veinte años.
Ante esta observación y en recta aplicación al principio de la prohibición de la Reformatio Impeius , definida por Rengel- Romberg, como “ cuando existe vencimiento recíproco de ambas partes y sola de ellas apela, el juez de alzada no puede reformar la sentencia apelada empeorando la condición del apelante”, en consecuencia, este Recurso de Apelación debe ser decidido sólo en determinar la procedencia o no de la posesión legítima que invoca la demandada que configuraría la Prescripción Adquisitiva como defensa y no como acción.
Delimitado así el límite de la controversia en esta Superioridad y de conformidad con lo establecido en el artículo 506 en concordancia con el artículo 521, ambos del Código de Procedimiento Civil, a los fines de dictar sentencia se pasa a analizar las pruebas promovidas por las partes
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
En el lapso probatorio, la actora ratificó todos los documentos consignados con el libelo de la demanda:
1.- En original, documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del antes Distrito Maracaibo, hoy Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 14 de Diciembre de 1966, bajo el número 57, folios 152 al 154, Protocolo 1º, Tomo 8º, mediante el cual el ciudadano MIGUEL ÁNGEL ATENCIO ATENCIO, como apoderado judicial de la ciudadana MARGARITA ATENCIO ATENCIO, vendió a la ciudadana JOSEFINA GRACIELA ATENCIO DE GONZÁLEZ, un inmueble ubicado en la calle 80, constituido por una casa quinta con el número 14 A -71, cuyos linderos y demás especificaciones se encuentran contenidas en dicho documento.
2.- En original, documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del antes Distrito Maracaibo, hoy Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 6 de Agosto de 1970, bajo el número 9, folios 21 al 25, Protocolo 1º, Tomo 3º, mediante el cual la ciudadana JOSEFINA GRACIELA ATENCIO DE GONZÁLEZ, vendió a la Sociedad Mercantil VIRSAL S.R.L. un inmueble ubicado en la calle 80, constituido por una casa quinta con el número 14 A -71, cuyos linderos y demás especificaciones se encuentran contenidas en dicho documento.
3.- En original, documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del antes Distrito Maracaibo, hoy Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 16 de Junio de 1980, bajo el número 6, folios 34 al 36, Protocolo 1º, Tomo 4º, mediante el cual la ciudadana ESMARADA CASTRO DE FARIA, vendió a la Sociedad Mercantil VIRSAL S.R.L. un inmueble ubicado en la calle 80, constituido por una casa quinta con el número 14 A -81, cuyos linderos y demás especificaciones se encuentran contenidas en dicho documento.
4.- En copia certificada mecanografiada, documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del antes Distrito Maracaibo, hoy Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 22 de Enero de 1937, bajo el número 9, Protocolo 1º, Tomo 2º, mediante el cual el ciudadano NECTARIO FINOL, vendió a la ciudadana BIENVENIDA DEL CARMEN PIRELA un inmueble constituido por una extensión de terreno ubicado en jurisdicción del Municipio Chiquinquirá, cuyos linderos y demás especificaciones se encuentran contenidas en dicho documento.
5.- En copia certificada mecanografiada, documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del antes Distrito Maracaibo, hoy Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 14 de Octubre de 1937, bajo el número 29, Protocolo 1º, Tomo 2º, mediante el cual la ciudadana BIENVENIDA DEL CARME PIRELA., vendió a la ciudadana PETRA MARIA PIRELA DE CRUZ un inmueble constituido por una extensión de terreno ubicado en jurisdicción del Municipio Chiquinquirá, cuyos linderos y demás especificaciones se encuentran contenidas en dicho documento.
6.- En copia fotostática certificada , documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del antes Distrito Maracaibo, hoy Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 13 de Diciembre de 1946, bajo el número 243, Protocolo 3º, Tomo 1º, mediante el cual el ciudadano FELIPE ARAUJO HERRERA, constituyó una Hipoteca a favor del BANCO DE MARACAIBO, sobre un inmueble constituido por una casa quinta , signada con el número 14, ubicada en jurisdicción del Municipio Chiquinquirá, cuyos linderos y demás especificaciones se encuentran contenidas en dicho documento. Igualmente una venta realizada por FELIPE ARAUJO HERRERA al ciudadano MIGUEL ATENCIO ATENCIO del referido inmueble.
7.- En copia fotostática certificada , documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del antes Distrito Maracaibo, hoy Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 27 de Abril de 1953, bajo el número 26, Protocolo 1º, Tomo 5º, mediante el cual los ciudadanos MARGARITA ATENCIO, viuda de ATENCIO, Matilde ELVIRA ATENCIO DE ATENCIO, JOSEFINA GRACIELA ATENCIO DE VILLALOBOS, ROBERTO ANTONIO ATENCIO ATENCIO y MIGUEL ÁNGEL ATENCIO ATENCIO, realizaron la liquidación y partición de los bienes del de cujus MIGUEL ATENCIO PIRELA.
8.- En original, documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del antes Distrito Maracaibo, hoy Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 31 de Octubre de 1956, bajo el número 50, Protocolo 1º, Tomo 1º, mediante el cual MIGUEL ÁNGEL ATENCIO ATENCIO, como apoderado de MARGARITA ATENCIO DE ATENCIO, vendió a la ciudadana MATILDE ELVIRA ATENCIO DE ATENCIO un inmueble , ubicado en la calle 80, constituido por una casa quinta ubicado en jurisdicción del Municipio Santa Bárbara, hoy Parroquia Santa Bárbara, Municipio Maracaibo del estado Zulia, signada con el número 14 A- 63, cuyos linderos y demás especificaciones se encuentran contenidas en dicho documento
9.- En original, documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del antes Distrito Maracaibo, hoy Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 30 de Mayo de 1980, bajo el número 32, folios 221 al 223 Protocolo 1º, Tomo 3º, mediante el cual los ciudadanos ÁNGEL RENATO ATENCIO ATENCIO, GERARDA RAMONA ATENCIO DE GONZÁLEZ, ANA JOSEFA ATENCIO ATENCIO, ESTEBAN RUBÉN ATENCIO ATENCIO, GERARDO JOSÉ ATENCIO ATENCIO, JESÚS BENITO ATENCIO ATENCIO, JOSÉ TRINIDAD ATENCIO ATENCIO Y JOSÉ JOAQUÍN ATENCIO ATENCIO HEREDEROS DE MATILDE ATENCIO DE ATENCIO, venden a la Sociedad Mercantil VIRSAL S.R.L. un inmueble, ubicado en la calle 80, constituido por una casa quinta ubicado en jurisdicción del Municipio Santa Bárbara, Hoy Parroquia Santa Bárbara, Municipio Maracaibo del estado Zulia, signada con el número 14 A- 63, cuyos linderos y demás especificaciones se encuentran contenidas en dicho documento.
10.- En original, documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del antes Distrito Maracaibo, hoy Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 29 de Diciembre de 1989, bajo el número 31, Protocolo 1º, Tomo 19º, mediante el cual el ciudadano ALFREDO ROCCA ROCCA, , vendió a la Sociedad Mercantil VALORES NUEVA ESPARTA, nueve ( 9) inmuebles , cuatro ( 4) inmuebles ubicados en la calle 80, constituido por cuatro ( 4) casas quintas ubicado en jurisdicción del Municipio Santa Bárbara, Hoy Parroquia Santa Bárbara, Municipio Maracaibo del estado Zulia, signada con los números 14 A- 63, 14 A – 93, 14 A -81 y 14 A – 71, dos ( 2) apartamentos, signados con los números 10B y 12B y tres ( 3) locales números 1. 5 y 6, cuyos linderos y demás especificaciones se encuentran contenidos en dicho documento.
11.- En original, documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del antes Distrito Maracaibo, hoy Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 23 de Junio de 1985, bajo el número 24, Protocolo 1º, Tomo 6º, mediante el cual a la Sociedad Mercantil VIRSAL S.R.L., vendió al ciudadano ALFREDO ROCCA ROCCA, cuatro ( 4) inmuebles ubicados en la calle 80, constituido por cuatro ( 4) casas quintas ubicado en jurisdicción del Municipio Santa Bárbara, Hoy Parroquia Santa Bárbara, Municipio Maracaibo del estado Zulia, signada con los números 14 A- 63, 14 A – 93, 14 A -81 y 14 A – 71, cuyos linderos y demás especificaciones se encuentran contenidas en dicho documento
12.- En original, documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del antes Distrito Maracaibo, hoy Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 21 de Febrero de 1983, bajo el número 12, Protocolo 1º, Tomo 9º, mediante el cual los integrantes de la Sucesión de los ciudadanos MIGUEL SALVADOR PIRELA LABARCA y MARIA CHIQUINQUIRÁ OROZCA DE PIRELA, venden a la Sociedad Mercantil VIRSAL S.R.L. un inmueble ubicado en la calle 80, ubicado en jurisdicción del Municipio Santa Bárbara, Hoy Parroquia Santa Bárbara, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, signada con el número 14 A – 93, cuyos linderos y demás especificaciones se encuentran contenidas en dicho documento.
13.- En copia certificada mecanografiada, documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del antes Distrito Maracaibo, hoy Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 5 de Noviembre de 1937, bajo el número 63, folios 89 y vuelto del 90, Protocolo 1º, Tomo 3º, mediante el cual la ciudadana BIENVENIDA DEL CARMEN PIRELA, vendió a la ciudadana MARIA CHIQUINQUIRÁ OROZCO DE PIRELA un inmueble constituido por una extensión de terreno ubicado en jurisdicción del Municipio Chiquinquirá, cuyos linderos y demás especificaciones se encuentran contenidas en dicho documento.
14.- En dos copias certificadas mecanografiadas, documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del antes Distrito Maracaibo, hoy Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 21 de Mayo de 1925, bajo el número 535, Protocolo 1º, Tomo 1º, mediante el cual el ciudadano ANTONIO MEDRANO, vendió al ciudadano NECTARIO FINOL, un inmueble constituido por una extensión de terreno ubicado en jurisdicción del Municipio Chiquinquirá, cuyos linderos y demás especificaciones se encuentran contenidas en dicho documento.
15.- En dos copias certificadas mecanografiadas , documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del antes Distrito Maracaibo, hoy Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 28 de Mayo de 1897, bajo el número 54, Protocolo 1º, Tomo 2º, mediante el cual el Concejo Municipal del antes Distrito, hoy Municipio Maracaibo del Estado Zulia vendió al ciudadano ANTONIO MEDRANO, un inmueble constituido por una extensión de terreno ubicado en jurisdicción del Municipio Chiquinquirá, cuyos linderos y demás especificaciones se encuentran contenidas en dicho documento.
16.- En copia certificada mecanografiada, documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del antes Distrito Maracaibo, hoy Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 23 de Septiembre de 1937, bajo el número 235, Protocolo 1º, Tomo 1º, mediante el cual el ciudadano NECTARIO FINOL, vendió a la ciudadana BIENVENIDA DEL CARMEN PIRELA, un inmueble constituido por una extensión de terreno ubicado en jurisdicción del Municipio Chiquinquirá, cuyos linderos y demás especificaciones se encuentran contenidas en dicho documento.
17.- En copia fotostática certificada, documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del antes Distrito Maracaibo, hoy Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 10 de Diciembre de 1976, bajo el número 79, Protocolo 1º, Tomo 5º, mediante el cual el ciudadano FITO FERNÁNDEZ MORAN VILLALOBOS, en representación de los ciudadanos ISABEL MARIA DEL CARMEN FERNÁNDEZ MORAN y CLARA JOSEFINA RITA DE JESÚS FERNÁNDEZ MORAN, venden a la ciudadana ESMARADA CASTRO DE FARIA un inmueble ubicado en la calle 80, ubicado en jurisdicción del Municipio Santa Bárbara, Hoy Parroquia Santa Bárbara, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, signada con el número 14 A – 81, cuyos linderos y demás especificaciones se encuentran contenidas en dicho documento.
18.- En copia fotostática certificada, documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del antes Distrito Maracaibo, hoy Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 14 de Septiembre de 1951, bajo el número 111, Protocolo 1º, Tomo 4º, mediante el cual el ciudadano FEDERICO ANTONIO LÓPEZ, declara cancelada la obligación a favor de la ciudadana BIENVENIDA DEL CARMEN PIRELA, se liberan los bienes y a su vez la prenombrada ciudadana vende a los ciudadanos ISABEL MARIA DEL CARMEN FERNÁNDEZ MORAN y CLARA JOSEFINA RITA DE JESÚS FERNÁNDEZ MORAN un inmueble ubicado en la calle 80, ubicado en jurisdicción del Municipio Santa Bárbara, Hoy Parroquia Santa Bárbara, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, constituido por una casa llamada Eider, cuyos linderos y demás especificaciones se encuentran contenidas en dicho documento.
En la ETAPA PROBATORIA, la actora promovió los siguientes documentos:
1.- En copia fotostática certificada, documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del antes Distrito Maracaibo, hoy Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 30 de Junio de 1937, bajo el número 81, Protocolo 1º, Tomo 3º, mediante el cual la ciudadana BIENVENIDA DEL CARMEN PIRELA, vende a la ciudadana ANA TERESA PIRELA, un inmueble constituido por una extensión de terreno ubicado en jurisdicción del Municipio Chiquinquirá, cuyos linderos y demás especificaciones se encuentran contenidas en dicho documento.
2.- En copia fotostática certificada, documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del antes Distrito Maracaibo, hoy Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 10 de Octubre de 1941, bajo el número 15, Protocolo 1º, Tomo 3º, mediante el cual la ciudadana PETRA MARIA PIRELA DE CRUZ vende al ciudadano FELIPE ARAUJO HERRERA un inmueble constituido por una casa quinta y su terreno propio, ubicado en jurisdicción del Municipio Chiquinquirá, cuyos linderos y demás especificaciones se encuentran contenidas en dicho documento.
3.- En copia fotostática certificada, documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del antes Distrito Maracaibo, hoy Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 11 de Enero de 1946, bajo el número 26, Protocolo 1º, Tomo 1º, mediante el cual la ciudadana ANA TERESA PIRELA DE ORTEGA vende al ciudadano MIGUEL ANTONIO PIRELA, un inmueble constituido por una casa quinta y su terreno propio, ubicado en jurisdicción del Municipio Chiquinquirá, cuyos linderos y demás especificaciones se encuentran contenidas en dicho documento.
Se observa que todos estos documentos constituyen una cadena documental de adquisición de los cuatro ( 04) inmuebles descritos en el libelo de la demanda, protocolizados en la oficina de Registro correspondiente, constituyendo documentos públicos consignados, unos en originales, otros en copia certificadas mecanografiadas y otros en copia fotostáticas certificadas y no fueron impugnados por la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se les otorga todo su valor probatorio y ASÍ SE DECIDE.
También acompañó la actora copias simples del expediente número 46.349, emanadas del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, contentivo de una Querella Interdictal de Amparo incoada pro la demandada BETTY MARCANO ,en contra de la Sociedad Mercantil VIRSAL S.R.L. y por cuanto no fueron impugnados, ni tachados por la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se les otorga todo su valor probatorio y ASÍ SE DECIDE.
Asimismo produjo la actora cinco ( 5) planos de mensura los cuales se indican a continuación:
1.- Plano de mensura de fecha 27 de Marzo de 1983, signado con el número R M 83-03-008, correspondiente a la cédula catastral número 03-01-14-22, expedida por el Concejo Municipal del antes Distrito, hoy Municipio Maracaibo del Estado Zulia, para la Sociedad Mercantil VIRSAL S.R.L.
2.- Plano de mensura de fecha 31 de Octubre de 1966, signado con el número R M 70-03-0011, correspondiente a la cédula catastral número 03-0127-012, expedida por el Concejo Municipal del antes Distrito, hoy Municipio Maracaibo del Estado Zulia, para la ciudadana MATILDE ATENCIO DE ATENCIO, registrado bajo el número 50, Protocolo Primero, Tomo 1º.
3.- Plano de mensura de fecha 24 de Mayo de 1978, signado con el número R M 79-03-008, correspondiente a la cédula catastral número 03-01-14-01, expedida por el Concejo Municipal del antes Distrito, hoy Municipio Maracaibo del Estado Zulia, para la Sucesión de la ciudadana MARIA OROZCO DE PIRELA, según documento registrado en fecha 5 de Noviembre de 1937, bajo el número 63, Protocolo Primero, Tomo 3º.
4.- Plano de mensura de fecha 24 de Marzo de 1978, signado con el número R M 79-03-007, correspondiente a la cédula catastral número 03-01-14-02, expedida por el Concejo Municipal del antes Distrito, hoy Municipio Maracaibo del Estado Zulia, para la ciudadana ESMARADA CASTRO DE FARIA, según documento de fecha 10 de Diciembre de 1976, bajo el número 79, folios 173 al 174, Protocolo Primero, Tomo 5º.
5.- Plano de mensura del mes de Junio de 1979, signado con el número R M 79-03-014, correspondiente a la cédula catastral número 03-01-14-03, expedida por el Concejo Municipal del antes Distrito, hoy Municipio Maracaibo del Estado Zulia, para la ciudadana JOSEFINA ATENCIO DE GONZÁLEZ, según documento de fecha 14 de Diciembre de 1966, bajo el número 57, folios 152 al 154, Protocolo Primero, Tomo 8º.
Considera este Juzgador, que dichos documentos emanan de un Organismo Administrativo Público y por cuanto no fueron impugnados, ni tachados por la parte demandada, se les otorga todo su valor probatorio ASÍ SE DECIDE.
La parte actora promovió y evacuó prueba de experticia a objeto de determinar:
- Ubicación física y topográfica del inmueble objeto de reivindicación
- Si el inmueble litigioso se origina documental y topográficamente de los inmuebles objeto de las ventas indicadas como antecesoras
- Ubicación física y topográfica del inmueble que dice poseer la demandada
- La parte de la superficie que manifiesta poseer la demandada
Luego de designados los expertos y juramentados en su oportunidad, presentaron su Informe, que contiene las siguientes conclusiones:
1.- La efectiva ubicación física del inmueble en el ámbito urbano, con dirección exacta, linderos y área total del mismo, determinado en la demanda por cuatro ( 4) lotes de terrenos contiguos.
2.- Ubicación topográfica, los vértices y valores que forman el polígono de dicho inmueble, estableciéndose que topográficamente el inmueble sujeto a experticia corresponde con el mismo del plano de mensura, presentado por la actora.
3.- Que en el inmueble conformado por los cuatro ( 4) lotes de terreno, existe una construcción para vivienda signada con el número 14 A – 81, sobre una superficie de terreno de 498,47 mts2.
4.- Origen documental y topográfico basada en una cadena documental con efectiva correspondencia con el tracto registral.
5.- Área de terreno y construcción que se encuentra poseyendo la demandada que constituye el inmueble signado con el número 14 A – 81 no es de 3.010 mts2., pues alegan los expertos que la distancia faltante es decir 19, 26 corresponden a los frentes de los inmuebles subsiguientes14 A-37 y 14 A -25, lo que daría una superposición de propiedades y concluyen” Las coordenadas de los vértices que materializan la ubicación topográfica del inmueble 14 A – 81 de la Calle 80, están referidos a catedral de Maracaibo y son:
VERTICE NORTE ESTE
V3 202.104,81 198.8797,41
V4 202.106,54 198.807,22
V5 202.057,21 198.815,03
V6 202.055,39 198.805,21
La experticia antes señalada no fue impugnada por la demandada y la misma es congruente con lo solicitado por la actora, en consecuencia se le otorga todo su valor probatorio. ASÍ SE DECIDE
Se promovió y evacuó una Inspección Judicial , dejándose constancia de las medidas y linderos del inmueble distinguido con el número 14 A- 81, delimitado por el este, Sur y oeste por una cerca construida de ladrillos macizos y al frente con columna de concreto armado y rejas ornamentales metálicas con dos portones par uso peatonal y vehicular, evidenciándose que todo se encontraba en buen estado. Se observó un silo metálico en regular estado de conservación y para el caso de los inmuebles 14 A – 71 y 14 A – 63, se observó que se encontraban totalmente desocupados de construcción, mientras que el inmueble 14 A – 93, se determinó una edificación en estado ruinoso.
Por cuanto esta prueba fue evacuada por el Juzgador de la Primera Instancia, por lo cual se le confiere Fe Pública de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil y la misma no fue impugnada, ni tacha por la demandada, se aprecia en todo su valor probatorio,. ASI SE DECIDE.
Con respecto a la Prueba Testimonial, se observa que los ciudadanos ALBERTO DE JESÚS CALDERA MÁRQUEZ, JUAN ÁNGEL VILLALOBOS FRANCO, JOSÉ FURTADO VILCHEZ, EDUARDO MIGUEL BALESTRINY Y ARMANDO ORTIZ, no comparecieron a rendir sus declaraciones declarándose desiertos los actos en su evacuación, por lo cual carece de valor probatorio esta prueba. ASÍ SE DECIDE
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
La demandada, además de invocar el mérito favorable de las actas procesales, promovió pruebas documentales consistentes en recibos y facturas por concepto de pago de servicios públicos, Así como un contrato de obra y facturas por reparación del inmueble, limpieza y remoción de escombros. En la etapa de evacuación consignó 26 recibos de pagos por distintas cantidades y conceptos y suscritos por diferentes personas y copia de un presupuesto efectuado por GUSTAVO DÁVILA, 19 facturas por compra de materiales, 9 facturas y 4 comprobantes.
Dichos documentos fueron impugnados por la parte actora, por emanar de terceros y no fueron ratificados en juicio.
Este Juzgador observa que los recibos, facturas, presupuesto y contrato de obra, son documentos privados emanados de terceros y no fueron ratificados dentro del proceso y además debieron consignar con el escrito de evacuación de pruebas dentro de los quince días de promoción y por lo tanto son extemporáneos y ASÍ SE DECIDE.
Con respecto a las facturas y recibos de pago de los servicios públicos consignados este Juzgador considera que los mismos constituyen documentos emitidos en formatos uniformes y estándar para todos los usuarios, los cuales deben ser facilitados por las empresas emisoras y de conformidad con el artículo 478 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, siendo imposible su ratificación mediante prueba testimonial debido a la naturaleza de los mismos, en atención al Principio de la Libertad Probatoria, de conformidad con el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil , le otorga valor probatorio como meros indicios, en concordancia con el artículo 51º del mismo Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE
Se promovió y se evacuó la Prueba de Inspección Judicial en el inmueble objeto de litigio, para dejar constancia de la posesión de la ciudadana BETTY MARCANO, en su oportunidad la parte actora manifestó su oposición a la evacuación de la misma, pues según su decir, en la promoción no se establecieron los hechos sobre los cuales versaría la inspección y considerando adicionalmente que la posesión no podía verificarse con el uso de este medio probatorio.
El Juzgador de la Primera Instancia, reconoció el hecho de lo genérico de la promoción y se limitó a dejar constancia de que en el inmueble objeto de la litis “ se encuentra la demandada con apariencia de estar ocupándolo como residencia”. Comparte el criterio este Juzgador de lo alegado por la actora, en cuanto a que a través de la misma no puede establecerse posesión, sin embargo la misma fue realizada por el Juez de la Primera Instancia y en la misma dejó constancia de hechos y personas, tal y como lo establece el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil y por lo tanto se aprecia como un mero indicio. ASÍ SE DECIDE
Con respecto a la PRUEBA TESTIMONIAL promovida, sólo se evacuaron las testimoniales de los ciudadanos MIRTA GRACIELA TERÁN, VÍCTOR LEAL SALAS, ZOILA CHIRINOS ULASO, RAFAEL ANGEL TROCONIS Y CARMEN SILVA DE BARRERA, pues el ciudadano VÍCTOR LEAL SALA, no compareció a rendir su declaración
La testimonial de la ciudadana ZOILA CHIRINOS, al rendir su declaración no cae en contradicciones y fue conteste al determinar que conoce a la demandada desde el año 1972, sin demostrar amistad intima, pues sus relaciones con la misma eran de carácter comercial , constándole además que la ciudadana BETTY MARCANO, reside en el inmueble, pues la visitaba cada quince 8 159 días y señalando la dirección del mismo, en consecuencia este Juzgador aprecia en todo su valor probatorio esta declaración. ASÍ SE DECIDE.
La testimonial de la ciudadana CARMEN SILVA HERRERA, también es conteste en afirmar que le consta que la demandada habita en el inmueble objeto de este proceso, pues como su compañera de trabajo, la visitaba solo ocasionalmente cuando el trabajo lo quería, desde hace treinta y dos ( 32) años, no cae en contradicciones, manifiesta haber llegado al inmueble en una oportunidad en la cual estaban arreglando el techo de la vivienda y pudo determinar la dirección del inmueble inclusive señaló una forma de acceso al mismo. En consecuencia, valor probatorio, ASÍ SE DECIDE.
La testimonial del ciudadano RAFAEL ÁNGEL TROCONIS, también es conteste con los hechos alegados por la parte demandada, manifestó ser albañil, plomero, pintor y ayudante de limpieza en el inmueble que dice poseer la demandada BETTY MARCANO, no cae en contradicciones y no pudo ser desvirtuado por la parte actora. En consecuencia, se aprecia en todo su valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.
Por último la declaración de la ciudadana MIRTA GRACIELA TERÁN, manifiesta conocer a la demandada desde el año 1978, por relaciones de trabajo, a cuyos efectos según su testimonio visitaba el inmueble trimestralmente, siendo conteste en su ubicación y nomenclatura, además de señalar haber presenciado hacer reparaciones al inmueble, por estar presente ese día por una reunión de grupo de trabajo. En consecuencia, se aprecia en todo su valor probatorio.
Este Juzgador, considera, que las testimoniales antes apreciadas, demuestran que la ciudadana BETTY MARCANO reside en el inmueble desde hace mas de veinte (20) años, que durante estos años, la demandada realizó reparaciones y obras de mantenimiento al mismo. ASÍ SE DECIDE
CONCLUSIONES
Antes de proferir el dispositivo, es necesario, determinar si la posesión que alega la demandada, es la contenida en el artículo 1953 del Código Civil, es decir, si es una posesión legítima y si cumple con los requisitos exigidos en el artículo 772 del mismo Código de Procedimiento Civil.
1.-Continua: Es continua la posesión cuando ha sido ejercitada siempre por el poseedor durante el tiempo de que se trata. En sentido relativo, la continuidad se expresa cada vez que, siendo necesario y oportuno, por razones de utilidad y conveniencia práctica, el uso o el goce de la cosa pueda el poseedor ejercitar la actuación correspondiente al derecho poseído.
La continuidad en la posesión por parte de la demandada, se demuestra a través de las declaraciones de la testigo ZOILA CHIRINOS ULASO, la cual manifiesta que conoce a la demanda de vista, trato y comunicación desde el año 1972, es decir desde hace veintiocho (28) años, para el momento de su declaración y le consta que reside en ese inmueble con su grupo familiar; asimismo la declaración de la testigo CARMEN SILVA DE HERRERA, quién señala que conoce a la demandada desde hace treinta y dos 8 32) años , pro ser compañera de trabajo en el Instituto de Comercio de Maracaibo y que la visitó en varias oportunidades en la calle 80, en el inmueble signado con el número 14 A- 81; también se desprende la continuidad de la posesión en la declaración rendida por la ciudadana MIRTA GRACIELA TERÁN, la cual manifiesta que conoce a la demandada desde el año 1978, por trabajar con ella y con su hermana y desde que la conoce habita en el inmueble ubicado en la calle 80, antes San Pedro, signado con el número 14 A- 81.
2.- No Interrumpida: La posesión se interrumpe cuando el poseedor deja de ejecutar los actos posesorios por un hecho o evento independiente de él, en particular por la actuación de un tercero que sub-entra en la posesión desplazando al primero.
La demandada demostró que la posesión que dice tener en forma legítima, no había sido interrumpida, pues la misma actora trajo al proceso, copias simples del expediente número 46.349, emanadas del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, contentivo de una Querella Interdictal de Amparo incoada pro la demandada BETTY MARCANO, en contra de la Sociedad Mercantil VIRSAL S.R.L. , a las cuales se les otorgó todo su valor probatorio por no haber sido impugnadas por la demandada y habiéndose probado por las documentales presentadas por la actora que dicho inmueble lo adquirid del ciudadano ALFREDO ROCCA ROCCA, según documento registrado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 29 de Diciembre de 1989, bajo el número 31, Protocolo Primero, Tomo 19º y éste a su vez lo adquirió de la Sociedad mercantil VIRSAL S.R.L. mediante documento inserto por ante la misma Oficina de Registro, en fecha 23 de Julio de 1985, bajo el número 24, Torno 6º, Protocolo Primero.-Manifiesta la actora en su libelo, que dicha Querella Interdictal es de fecha 05 de Abril de 1999 y que señaló la demandada que esta Empresa VIRSAL S.R.L., había realizado actos perturbatorios sobre su pretendida posesión que venía ejerciendo en forma pacífica y con ánimo de dueño; es decir, que demostró en actas, que la posesión de la demandada no se ha visto interrumpida hasta los actuales momentos, pues al ser evacuadas las Inspecciones Judiciales, promovidas por ambas partes, el Tribunal de la Primera Instancia, dejó constancia de la presencia en el inmueble de la demandada de autos.
3.- Pacifica: Implica el mantenimiento de la posesión, sin violencia, ni contradicción u oposición de otro sujeto
La demandada alega poseer en forma pacifica durante más de veinte (20) años, lo cual no fue desvirtuado por la actora, pues si bien es cierto trajo al proceso copias simples de una Querella Interdictal de Amparo ejercida por la demandada, no probó que en la misma resultara vencida la ciudadana BETTY MARCANO, al contrario no fue violentada su posesión pacifica, pues no fue ordenada su salida del inmueble, al contrario, quedó mas reafirmada su posesión en el inmueble y la actora compra con el conocimiento de la posesión de la demandada y de allí el ejercicio de su acción reivindicatoria.
4.- La Publicidad: En el ejercicio de los actos posesorios, revela a la colectividad que el poseedor se ha comportado como titular del derecho correspondiente.
La demandada demostró que la posesión que dice tener es pública, pues los recibos de los servicios públicos, que han sido tomados como un mero indicio, el mismo ejercicio de la Acción Interdictal ante los Tribunales Competentes, así como las declaraciones de la testigos MIRTA GRACIELA TERÁN, quien manifiesta que le consta que se habían hechos unas reparaciones al inmueble, pues se encontraba ese día en virtud de una reunión de grupo de trabajo.
5.- No equívoca: Cuando se dice que la posesión debe ser inequívoca, se quiere significar que no debe haber dudas sobre la intención de ejercerla en nombre propio.
La demandada demuestra este elemento, pues al ser perturbada como lo indica la actora al consignar las copias simples del expediente de la Querella Interdictal de Amparo, cuyo valor probatorio ha quedado demostrado anteriormente, no vaciló en ejercer su derecho para defender su posesión que considera legítima y a pesar de no haberse demostrado en actas que resultara victoriosa en el mismo, prueba de ello, es su permanencia en el inmueble hasta los actuales momentos, lo cual quedó demostrado en la evacuación de las dos Inspecciones Judiciales promovidas en el inmueble objeto de litigio.
6.- Con Intención de tener la cosa como propia: Consiste en la intención de ejercer, de hecho el contenido del derecho de propiedad o de otro derecho real posible, sin que la actuación del poseedor implique el reconocimiento de otro derecho.
La demandada, en el transcurso del proceso, demostró que la posesión que dice tener, la ejerce con animo de dueña, lo cual se desprende en primer lugar de la declaración del testigo RAFAEL ÁNGEL TROCONIS, quién manifiesta que es albañil, plomero, pintor y ayudante de la limpieza del inmueble, que realizó entre otras obras una paredes a la casa, limpiaba el fondo, acomodó unas tuberías y que siempre había visto a la ciudadana BETTY MARCANO como dueña, en segundo lugar de la declaración de la ciudadana MIRTA GRACIELA TERÁN, que señala que presencia trabajos realizados en el techo en el inmueble objeto del litigio, en tercer lugar del ejercicio de su pretensión para defender su posesión en el año 1999, al intentar la Querella Interdictal en contra de la empresa mercantil VIRSAL S.R.L.
La actora no demostró hechos que pudieran desvirtuar la posesión de la demandada, pues al quedar demostrados todos sus elementos, es necesario inferir que estamos en presencia de una posesión legítima y ASÍ SE DECIDE.
La identidad del inmueble que ocupa la demandada ( 14 A – 81) se deriva del Informe de la Experticia , cuando afirma que la única construcción que hay en pie es el inmueble signado con el número 14 A- 81, con la ubicación topográfica referidos a catedral de Maracaibo y son:
VERTICE NORTE ESTE
V3 202.104,81 198.8797,41
V4 202.106,54 198.807,22
V5 202.057,21 198.815,03
V6 202.055,39 198.805,21
Además de las Inspecciones Judiciales promovidas y evacuadas por ambas partes y las testimoniales evacuadas, pues señalan suficientemente la ubicación del inmueble.
Con respecto al resto de las parcelas reclamadas por la actora y suficientemente identificadas en el libelo de la demanda y demostrada su existencia a través de las Inspecciones Judiciales promovidas y evacuas pro la partes, la demandada no probó su posesión legítima de mas de veinte (20) años, pues de un simple análisis de las testimoniales y documentales presentadas por la demanda, no se desprende posesión alguna, al contrario se refieren a las mismas como terrenos desocupados o simplemente terrenos que colindan con el que habita la demandada y al contrario, la actora demostró su propiedad sobre las mismas con la cadena documental consignada, la cual no fue impugnada , ni tachada por la demandada y con la experticia promovida y evacuada, la cual tampoco fue impugnada , ni atacada por la demandada. En consecuencia procede la acción reivindicatoria, con respecto a las parcelas de los inmuebles signados con los números 14 A – 93, 14 A- 63, 14 A-.71, descritos y deslindados en el documento fundamento de la acción de la actora, de fecha 29 de Diciembre de 1989, bajo el número 31, Protocolo Primero Tomo 19º, debidamente inserto ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del estado Zulia. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO
Por cuanto han quedado demostrados los siguientes hechos:
1.- La demandante demostró haber adquirido legalmente el inmueble objeto del proceso, conformado por cuatro (04) inmuebles, signados con los números 14 A – 93, 14 A- 63, 14 A-.71 y 14 A - 81, descritos y deslindados en el documento fundamento de la acción en fecha 29 de Diciembre de 1989, bajo el número 31, Protocolo Primero Tomo 19º, debidamente inserto ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
2.- La demandada demostró su posesión legítima sobre el inmueble signado con el número 14 A – 81, ubicado en la calle 80, Municipio Maracaibo del Estado Zulia con la ubicación topográfica referidos a Catedral de Maracaibo y son:
VERTICE NORTE ESTE
V3 202.104,81 198.8797,41
V4 202.106,54 198.807,22
V5 202.057,21 198.815,03
V6 202.055,39 198.805,21
3.- Que existe identidad entre el inmueble signado con el número 14 A – 81 reclamado por la actora y el reclamado por la demandada a través de la defensa de posesión, por haberla ejercido por más de veinte ( 20) años en forma legítima.
4.- Que la demandada no demostró posesión legítima con respecto a los inmuebles signados con los números 14 A – 93, 14 A- 63 y 14 A-.71 y en cambio si demostró la actora su propiedad sobre los mismos.
Este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO ACCIDENTAL EN LO CIVIL, Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA, intentada por la empresa mercantil VALORES NUEVA ESPARTA SOCIEDAD ANÓNIMA, en contra de la ciudadana BETTY MARCANO, ambas anteriormente identificadas, se MODIFICA EL FALLO DE LA PRIMERA INSTANCIA EN LO SIGUIENTE:
1.- DECLARA CON LUGAR LA DEFENSA DE POSESIÓN LEGITIMA DE LA DEMANDADA CIUDADANA BETTY MARCANO, antes identificada, sobre el inmueble ubicado en la calle 80, número 14 A – 81, tomado par su identificación y ubicación lo concluido por los expertos, es decir que su superficie no es de 3.010 mts2., pues alegan los expertos que la distancia faltante es decir 19, 26 corresponden a los frentes de los inmuebles subsiguientes14 A-37 y 14 A -25, lo que daría una superposición de propiedades y concluyen que Las coordenadas de los vértices que materializan la ubicación topográfica del inmueble 14 A – 81 de la Calle 80, están referidos a catedral de Maracaibo y son:
VERTICE NORTE ESTE
V3 202.104,81 198.8797,41
V4 202.106,54 198.807,22
V5 202.057,21 198.815,03
V6 202.055,39 198.805,21
2.- SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN propuesto por la Sociedad mercantil VALORES NUEVA ESPARTA S.A., A en contra de la Sentencia de fecha 16 de Abril de 2001, dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
No hay condenatoria en costas, por no haber vencimiento total.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de esta sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO ACCIDENTAL EN LO CIVIL, Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veinte (20) días del mes de octubre del año dos mil ocho (2008)- Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR ACCIDENTAL,

DR. CELINA SANCHEZ FERRER
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

T.S.U. ZULI RINCÓN LUGO
En la misma fecha siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30.a.m.), se dictó y se publicó el fallo anterior.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

T.S.U. ZULI RINCÓN LUGO