S2-178-08
Exp. No. 10.346
Sentencia de Reenvio del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil. (MEDIDA)
Fecha: 20/10/2008

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO ACCIDENTAL EN LO CIVIL, Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
198° y 149°
EXPEDIENTE N° 10346
ASUNTO: REENVIO DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN CIVIL
VISTOS: SIN INFORMES DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: SUMINISTROS ZULIANO MARIAN C.A., Empresa Mercantil debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero, de fecha 18 de Abril de 1996, bajo el número 11, Tomo 35 – A, domiciliada en esta Ciudad de Maracaibo, Estado Zulia
PARTE DEMANDADA:. INSTITUTO ZULIANO DE ORTOPEDIA Y TRAUMATOLOGIA ( IZOT), Empresa Mercantil , debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Zulia, en fecha 28 de Octubre de 1981, bajo el número 10, Tomo 47 – A, domiciliada en esta Ciudad de Maracaibo, estado Zulia
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: DENNIS CARDOZO FERNÁNDEZ, NIRVA HERNÁNDEZ CEPEDA y HUMBERTO BARBOZA GUTIÉRREZ, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad números 5.844.326, 5.560.293 y 4.158.810, respectivamente e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 25.308, 22.894 y 16.448, respectivamente, domiciliado en esta Ciudad de Maracaibo, Estado Zulia
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: ANTONIO SOTO ACOSTA, EDIXON CARIDAD DOMÍNGUEZ, CELIDA ZULETA NERY Y NELIA GUADAMA CHOURIO, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad números 1.650.222, 4.061.746, 7.864.054, 5.816.943 y 10.677.928, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 2.444, 12.150, 40.905, 25786 y 64.711, respectivamente, domiciliados en esta Ciudad de Maracaibo, Estado Zulia.-
Corresponde a este Tribunal decidir de conformidad con lo ordenado por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA y al efecto observa:
El Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, recibe el expediente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 29 de octubre de 2003.-
En fecha 23 de julio de 2004 el Tribunal dicta sentencia declarando que queda sin objeto o thema decidendum el recurso propuesto por la parte demandada, producto de la suspensión de lo ordenado en fecha 14 de Junio de 2001, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.-
Una vez notificadas las partes, el apoderado judicial de la parte demandante anuncia Recurso de Casación, en fecha 10 de marzo de 2005.-
En fecha 01 de abril de 2005, se agrega copia del auto de esa misma fecha, mediante el cual el Tribunal remite el expediente a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.-
En fecha 08 de agosto de 2006, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, declara con lugar el Recurso de Casación, por considerar que el sentenciador infringe el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, por considerar válido un acto que fue declarado nulo en forma expresa por esta Sala y el artículo 15 ejusdem, pues con ese proceder ocasionó la lesión del derecho de defensa de las partes, se anula la sentencia recurrida y ordena al Juez Superior que resulte competente dicte nueva decisión sin incurrir en el vicio censurado, en consecuencia queda Casada la sentencia impugnada.-
Recibe el expediente el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 10 de noviembre de 2006.
El Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dicta auto con fecha 10 de noviembre de 2006, en el cual se ordena oficiar a la Jueza Rectora de esta Circunscripción Judicial a los fines de que gestione el nombramiento de un Juez Accidental para que conozca de la presente causa, en atención a que tanto el Juez Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, como el titular del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se encuentran impedidos para conocer en la presente causa.
En fecha 15 de noviembre de 2006, el Alguacil del Tribunal deja constancia de acuse de recibo de oficio dirigido a la Rectora de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
En fecha 27 de marzo de 2007, el Juzgado Superior Segundo Accidental en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dicta auto, en la cual la Dra. Celina Sanchez Ferrer, en su condición de Jueza accidental se aboca al conocimiento de la presente causa y ordena la notificación de las partes.
En fecha 16 de mayo de 2007, el apoderado judicial de la parte actora mediante diligencia, se da por notificado del auto de abocamiento e indica la dirección de la parte demandada, a los fines de la notificación respectiva, la cual se encuentra agregada en la pieza principal.
En fecha 4 de junio de 2007, el Alguacil del Tribunal deja constancia de la notificación de los apoderados judiciales de la parte demandada, agregada en la pieza principal del presente expediente.
Corresponde a este Tribunal decidir acerca de las Apelaciones interpuestas por las partes interactúantes en la presente causa, conforme a lo ordenado por la Sala de Casación Civil y al efecto observa:

PRIMERO
DECISIÓN DE LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
Con fecha 8 de Agosto del año 2006, bajo la ponencia de la Magistrado ISBELIA PÉREZ VELÁZQUEZ, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil , dictó y público sentencia en el Recurso de Casación, interpuesto por la parte actora, en los siguientes términos:
(… Omissis….)
La precedente trascripción evidencia que el juez superior en el dispositivo dejó sentado que el recurso de apelación tiene por objeto el examen y revisión sobre el decreto el decreto de las medidas preventivas, el cual fue suspendido en decisión de fecha 14 de junio de 2001, y en consecuencia de ello, dejó sentado que dicho medio ordinario quedó sin objeto.
Ahora bien, la Sala estima que este pronunciamiento del sentenciador superior no es acertado, por cuanto tiene por base una errada percepción y determinación de los actos procesales ocurridos en este juicio, pues si bien es cierto que fue dictada una decisión en fecha 14 de junio de 2001, pro el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, lo cierto, es que contra esa decisión fue ejercido recurso de casación, el cual fue admitido y oportunamente formalizado, con motivo del cual esta Sala de Casación Civil dictó sentencia en fecha 17 de septiembre de 2003, donde dejó sentado que:
“ … Siendo evidente que el sentenciador de alzada fundamentó su decisión en sede cautelar, tomando únicamente como base la sentencia dictada en el cuaderno principal, en el cual declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto y sin lugar la demanda, por cobro de bolívares intentada, decisión contra la cual, la parte actora también anunció y formalizó recurso extraordinario de casación…

DECISIÓN
Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR el recurso de casación interpuesto por la representación judicial de la empresa SUMINISTROS ZULIANO MARIAN C.A. ( SUZUMACA) contra la sentencia dictada en sede cautelar, en fecha 14 de junio del 2001, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la circunscripción Judicial del estado Zulia. En consecuencia se decreta la nulidad del fallo recurrido y se repone la causa al estado que el Juzgado Superior que resulte competente dicte nueva decisión corrigiendo el vicio aquí consumado…”
Precisamente con motivo de esta declaratoria de nulidad y reposición, correspondió conocer del asunto al Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el cual fue requerido para dictar sentencia en sustitución de la anulada por la Sala, y en cumplimiento de ello fue proferido el fallo hoy recurrido en casación, cuyo dispositivo tiene por base la decisión que le precede y que fue declarada nula por esta Sala
Por consiguiente, el juez de alzada consideró eficaz un acto que declarado nulo, con lo cual hizo una errónea determinación del iter procesal, en clara lesión del derecho de defensa de la parte hoy recurrente en casación. Ese error cometido por el juez superior se refiere a la incorrecta determinación del iter procesal, lo que esta Sala considera constituye el soporte propio de una denuncia de quebrantamiento o incumplimiento de formas procesales con menoscabo del derecho de defensa de las partes, previsto en el ordinal 1º del artículo 313 ibidem, en cuya observancia está interesado el orden público, lo cual determina que su infracción puede ser declarada de oficio, de conformidad con lo previsto en el artículo 320 del mismo Código.
Por consiguiente, la Sala considera que el sentenciador superior infringió el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, por considerar válido, un acto que fue declarado nulo en forma expresa por esta Sala, y el artículo 15 eiusdem, pues con ese proceder ocasionó la lesión del derecho de defensa de las partes, razón por la cual declara de oficio la infracción de los artículos 206 y 15 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

DECISIÓN
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR el recurso de casación anunciado por la demandante contra la sentencia de fecha 23 de julio de 2004, proferida por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo. En consecuencia, ANULA la sentencia recurrida y ORDENA al juez superior que resulte competente, dicte nueva decisión sin incurrir en el vicio aquí censurado. Queda de esta manera CASADA la sentencia impugnada ..” ( Omissis..)

SEGUNDO
DE LOS ANTECEDENTES
Se inicia el presente juicio por demanda incoada por la Empresa Mercantil SUMINISTROS ZULIANOS MARIAN C.A. ( SUZUMACA) por COBRO DE BOLIVARES, a través del PROCEDIMIENTO POR INTIMACIÓN en contra de la Empresa Mercantil INSTITUTO ZULIANO DE ORTOPEDIA Y TRAUMATOLOGÍA, C.A (IZOT), con fundamento en facturas que acompañaron con el libelo de la demanda, que se señalan a continuación:
1.- Marcadas como legajo B, una serie de facturas que rielan en los folios catorce (14 a ciento cincuenta y nueve (159) y del folio doscientos diecisiete ( 217) al setecientos cincuenta y dos ( 752) de la primera pieza del expediente, representadas por hojas impresas de computadora, sin membrete que indica : “SUMINISTROS SALA DE HOSPITALIZACIÓN EDIF. IZOT. AV .15, Nº 15-68, teléfonos: 590077, 594109 y además de contener la descripción de los conceptos que conforman la misma, en la parte inferior se observa que se indica el total de la factura respectiva, su total neto y total de operación, que coincide con el total neto por la venta y se refiere al suministro de materiales médicos quirúrgicos y otros insumos relacionados con la prestación del servicio de salud, paciente, fecha , factura empresa y monto, la misma no está firmada.-
2.- En el legajo B, una serie de facturas insertas en los folios ciento sesenta ( 160) al folio doscientos dieciséis ( 216) de la primera pieza del expediente, de menor tamaño e impresas en computación, con indicación : SERVICIOS PROFESIONALES DE ENFERMERÍA DE SALA DE HOSPITALIZACIÓN (SUZUMACA). RIF Nº J-303363520, NIT Nº 0031462789, con indicación de número de factura, nombre del paciente, Habitación, monto, por concepto de servicios diarios de enfermería sala de hospitalización de la Clínica IZOT, la misma no está firmada
3.- Legajo C, folios setecientos cincuenta y tres ( 753) de la primera pieza del expediente, correspondencia de fecha 16 de Junio de 1999 de SUMINISTROS ZULIANOS MARIAN C.A ( SUZUMACA), RIF Nº J – 303363520, NIT Nº 0031462789 , firmada por BELEN MORAN, Presidente, dirigida a Junta Directiva de Clínica IZOT. Atención Dr. Antonio Chacin, Presidente, donde se indica que se anexa Estado de Cuenta de facturación pendiente por cobrar periodo diciembre de 1997 al 15 de Junio de 1999. Al pie de la carta aparece manuscrita la indicación recibido, seguida de una firma y la fecha 17 de junio de 1999.-
4.- En el folio setecientos cincuenta y cuatro (754) corre una hoja titulara SUZUMACA. Relación de Facturas de Servicios Profesionales de Enfermería ( SUZUMACA), Estado de cuenta desde el mes de Octubre de 1998 al mes de Noviembre de 1998, la cual totaliza DOS MILLONES SETECIENTOS SEIS MIL BOLIVARES ( Bs. 2.706.000,oo), actualmente DOS MIL SETECIENTOS SEIS BOLIVARES FUERTES ( Bs. F 2.706,oo), donde se discrimina paciente, fecha, factura empresa y monto, la misma no está firmada.-
Para garantizar las resultas de dicho proceso, a solicitud de la parte actora el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 07 de Julio de 1.999, con fundamento en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, decretó: Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre dos inmuebles: 1) Una casa- quinta de dos plantas y su parcela de terreno, situada en la calle 69 entre avenidas 15 y 15 A, sector conocido como Juana de Ávila, en esta Ciudad de Maracaibo, Estado Zulia y 2) Una casa quinta con su parcela de terreno, ubicada en la Avenida 15, esquina de la calle 69, número 68- 94, en esta Ciudad de Maracaibo, Estado Zulia y Medida de Embargo preventivo sobre bienes muebles propiedad de la demandada, todo hasta cubrir la cantidad de OCHENTA Y DOS MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS VEINTICINCO CON CUARENTA Y UN CÉNTIMO, Bs. 82.676.225,41, actualmente OCHENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS SETENTA Y SEIS CON VEINTIDÓS CÉNTIMOS Bs. F. ( 82.676,22)
El Tribunal de la Primera Instancia, admitió y decretó Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre los inmuebles antes señalados, en fecha 07 de Julio de 1.999 y se libró a la Oficina Subalterna de Registro correspondiente, el oficio número 1790. Asimismo se admitió y decretó la Medida de Embargo, la cual fue ejecutada sobre acreencias a favor de la demandada.
En fecha 14 de Enero de 2000, hace formal oposición a las Medidas preventivas decretadas y ejecutadas, con fundamento a los siguientes alegatos: 1) La actora solicita una serie de medidas de conformidad con el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, pero sin indicar en que clase de instrumento apoya su demanda, tal y como lo exige el referido artículo, el cual señala el rol del Juez, que debe analizar el instrumento acompañado con la demanda, para decretar las medidas de prohibición de enajenar y gravar, bienes muebles o secuestro de bienes determinados, 2) La actora acompañó a su demanda una variedad de “ pseudos documentos “, distintos unos de otros, sin especificar en la solicitud de medidas preventivas, en cual de ellos afirma su demanda, carga procesal que le correspondía a la actora y 3) El artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, le permite al Juez decretar las medidas preventivas allí indicadas, cuando la demanda se fundamenta en facturas aceptadas, se impone la necesidad de que el Juez analice a priori las presuntas facturas acompañadas, para que luego de un análisis de las mismas, deduzca de ellas, si se desprende la presunción grave del derecho que se reclama, por lo tanto se hace necesario la presentación de un medio de prueba que lo lleve a presumir la aceptación de las alegadas facturas, que en presente caso sería la identificación y firma de los representantes legalmente constituidos por la demandada y cuya fuente la constituye el Documento Constitutivo-Estatutos de la Empresa demandada, no exigiendo el Tribunal los medios probatorios que hicieran presumir la aceptación de las que el opositor llama “ pseudos facturas” .
Subsidiariamente, para el caso de que no fuera admitida la oposición, la demandada solicitó se limitara la medida preventiva, sólo a la prohibición de enajenar y gravar de uno de los inmuebles sobre los cuales se decretó la prohibición de enajenar y gravar, cuyo valor garantiza los pretendidos derechos alegados por la actora, de conformidad con lo establecido en el artículo 586 del Código de Procedimiento Civil, pues en el presente caso, los inmuebles propiedad de la demandada tiene un valor de mas de doscientos millones de bolívares, actualmente doscientos mil bolívares fuertes. Señala además, que han sido embargados dos créditos a favor de la demandada, uno con la Universidad del Zulia y otro con el Instituto de Previsión Social del Personal Docente y de Investigación de la Universidad del Zulia ( IPPLUZ), ambos hasta alcanzar la cantidad de OCHENTA Y DOS MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS VEINTICINCO CON CUARENTA Y UN CÉNTIMO Bs. 82.676.225,41, actualmente OCHENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS SETENTA Y SEIS CON VEINTIDÓS CÉNTIMOS Bs. F. 82.676,22, lo que suma la cantidad de CIENTO SESENTA Y CINCO MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA CON OCHENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 165.352.450,82), actualmente CIENTO SESENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y DOS CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS ( Bs. 162.352,45), cantidad que también sobrepasa lo reclamado por la actora.
En la etapa probatoria, la Opositora, presentó las siguientes pruebas: 1) Certificación de gravamen de los dos inmuebles objetos de la medida de prohibición de enajenar y gravar, 2) Copia certificada del Documento Constitutivo Estatutario de la demandada, 3) Copia certificada del Acta de Asamblea Ordinaria de Accionistas de fecha 02 de Agosto de 1999 y 4) Experticia, la cual tiene por finalidad , determinar el valor actual de los inmuebles que fueron objeto de las medidas de prohibición de enajenar y gravar, de esta última prueba, la demandada desistió expresamente el día 10 de Febrero de 2000.-
En fecha 14 de Agosto del año dos mil ( 2000), el Juzgado de la Causa, dicta su sentencia declarando sin lugar la oposición de parte intentada por la demandada, sin lugar la solicitud formulada por la demandada, de limitar las medidas decretadas y ejecutadas en esta causa a uno solo de los inmuebles propiedad de la demandada, de los que fueron objeto de la medida de prohibición de enajenar y gravar ejecutada, manteniéndose las medidas sobre todos los bienes sobre los cuales recayeron las mismas y se condena en costas a la parte demandada, con fundamento en lo siguiente:
( …Omissis.. )
Alega el opositor que en la solicitud de medidas no se indica la clase de
Instrumentos en que se apoya la actora para solicitarlas y que en consecuencia fue el Tribunal el que realizó tal indagación, acordando de manera general y abstracta, sin fundamentación, las medidas preventivas
decretadas y ejecutadas en esta causa, sin exigir los medios probatorios
que hicieran presumir la aceptación por parte de la demandada, de las
que el opositor llama “ pseudo facturas” acompañadas al libelo de la demanda, sobre este particular , este Tribunal observa que en el presente caso, nos encontramos ante la tramitación de un procedimiento por intimación,
cuya procedencia presupone por parte de Juez de la causa de un análisis previo para determinar la procedibilidad de la acción intentada y que se impone al Juez el deber legal de decretar la medida solicitada, una vez que haya considerado que existen fundados indicios de dicha procedibilidad, conforme se desprende del artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 643 y 644 del mismo Código. A este respecto, es de observar que el Juez a cargo de este Tribunal para la fecha de la admisión de la demanda, 07 de Julio de 1.999, indica en el auto de admisión que “ de un detenido análisis de la demanda y del documento en que se fundamenta su pretensión infiere este Tribunal que se trata de una cantidad líquida y exigible y se cumplen todos los requisitos exigidos en este tipo de procedimiento por intimación”, con lo cual nos está indicando que hizo el estudio prima facie que exigen las normas antes indicadas para determinar la procedibilidad de la vía de intimación.
Cumplida esta obligación por parte del Juez que admitió la demanda entra a considerar en esta incidencia el carácter de los instrumentos
en que se funda la acción y dilucidar sobre la legitima o ilegitima aceptación de las facturas consignadas por la actora, constituiría en todo caso materia de fondo a dilucidar en la sentencia que se decida la controversia principal surgida entre las partes y que necesaria- mente no podría ser objeto de consideración en la incidencia de oposición a la medida por parte de la misma empresa demandada, por lo cual la oposición fundada en este aspecto, debe declararse sin lugar. Así se decide.
En relación a la solicitud formulada por la parte demandada de limitar las medidas preventivas a uno solo de los inmuebles que fuera objeto de prohibición de enajenar y gravar, habida cuenta del valor de los mismos, observa este Juzgador que la parte opositora le atribuye a los inmuebles el valor de Cuatrocientos Millones de Bolívares ( Bs. 400.000.000,oo) , pero no trajo a las actas procesales ningún elemento probatorio que demuestre que efectivamente ese sea el valor de los referidos inmuebles…… De lo expuesto, se observa: que la opositora no demostró cual es el valor actual de los Bienes Inmuebles, sobre los cuales recayó la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada y ejecutada en esta causa, por lo cual no es procedente su reclamo en este aspecto. Así se declara. En el caso de autos no existe comprobación de que los bienes Afectados excedan las cantidades por la cual se decretó la medi- da, pues si bien este Tribunal decretó embargo sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada que abarca el doble de la suma demandada, no es menos ciertos que dicha medida recayó sobre cantidades de dinero cuya consecución es incierta pues dependen de la existencia de créditos a favor de la deman- dada que eventualmente pudieran o no hacerse efectivos…….
Por lo que de lo anteriormente expuesto, se deduce que no está evidenciada en actas causa alguna que justifique la limitación solicitada. En razón de lo expuesto este Tribunal considera que la solicitud de limitar las medidas a dichos muebles o la de limitar el embargo de sus créditos a una sola de las Instituciones deudoras de la demandada, no puede prosperar en dere- cho.- Así se establece.
……….. declara:
1) SIN LUGAR, la oposición de parte, intentada por el Instituto de ORTOPEDIA Y TRAUMATOLOGÍA C. A.( IZOT C.A.), contra las medidas de prohibición de Enajenar y Gravar y Embargo Preventivo decretadas y ejecutadas en esta causa.
2) SIN LUGAR, la solicitud formulada por la demandada de limitar las medidas decretadas y ejecutadas en esta causa a uno solo de los inmuebles propiedad de la demandada de los que fueron objeto de la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, manteniéndose las medidas sobre todos los bienes sobre los cuales recayeron las mismas.
3) Se condena en costas a la parte opositora por haber resultado totalmente vencido en esta incidencia….

TERCERO
DE LA COMPETENCIA
El Tribunal constata su competencia, de conformidad con el artículo 322 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
“ Declarado con lugar el recurso de Casación por las infracciones descritas en el ordinal 1º del artículo 313, la Corte Suprema de Justicia remitirá el expediente directamente al Tribunal que deba sustanciar de nuevo el Juicio, y si este no pudiere continuar conociendo por razones de inhibición, lo pasará de inmediato al que deba continuar conociendo conforme a las disposiciones de este Código, participándole dicha remisión al Tribunal que le envió el expediente a la Corte ”
En el caso de autos, este Tribunal es competente por haber sido designado por el Tribunal Supremo de Justicia, Comisión Judicial, en fecha 8 de Febrero de 2007, Oficio número CJ-07-0112, según convocatoria de fecha 22 de Febrero de 2007, emanada de la Rectoría de esta Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
CUARTO
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Observa este Juzgador, que la opositora, fundamenta sus alegatos en tres aspectos, que fueron analizados por el Juez de la Primera Instancia, conjuntamente con las pruebas presentadas.
Alega la opositora que de conformidad con el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, la actora solicita las medidas pero no indica en que clase de instrumentos apoya su demanda, tal y como lo exige el aludido artículo, en el cual se establece: “Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques o en cualquier otro documento negociable…”. En este orden de ideas, este Juzgador considera oportuno señalar, como se indicó en la sentencia dictada en la Pieza Principal de esta demanda, que la demandante ha basado su pretensión en unas facturas, que se anexaron con el libelo de la demanda y una comunicación de fecha 16 de junio de 1999, con un estado de cuenta anexo con la relación de dicha facturación comprendida dentro de lapso del mes de diciembre de 1997 , hasta el 15 de junio de 1999.- Ahora bien, de las facturas acompañadas con el libelo de la demanda no se evidencia que las mismas hayan sido recibidas o aceptadas por el representante legal de la demandada, ni por ningún otro funcionario, por lo cual no resulta aplicable a estas facturas el artículo 147 del Código de Comercio, pues al no existir la aceptación de las facturas, no procede la aplicación del contenido de dicho artículo, púes para que se consideren aceptadas debe constar en el contenido de las mismas y al transcurrir los ocho (8) días sin ningún reclamo, opera su aceptación.-
Asimismo, en cuanto a la carta o comunicación de fecha 16 de Junio de 1999, con su estado de cuenta anexo, si fue recibida por el representante legal de la demandada ANTONIO CHACIN y no fue reclamada por la demanda en el transcurso de los ocho (8) días siguientes, por lo cual esta irrevocablemente aceptada por la demanda, pues la demandada debió manifestar su inconformidad de la misma y debe considerarse que es suficiente para admitir el juicio por el Procedimiento Intimatorio, como lo hizo el Juzgador de la Primera Instancia, pues de conformidad con lo establecido en el artículo 644, también son consideradas pruebas escritas suficientes, las cartas, misivas, admisibles por el Código Civil.
En consecuencia, se cumplieron todos los requisitos de procedibilidad para que el Tribunal de la Causa, decretara las medidas de prohibición de enajenar y gravar y embargo preventivo de bienes muebles y Así se decide.-
Con respecto al segundo alegato de la opositora, sobre la variedad de “pseudos documentos” distintos unos de otros que acompañó la actora, sin especificar en la solicitud de medidas preventivas, en cual de ellos afirma su demanda, carga procesal que correspondía a la actora, es necesario acotar, que en la Solicitud de Medidas Preventivas, la actora indica la procedibilidad de las medidas en base al articulado del Código de Procedimiento Civil y la labor del Juez de la Causa, es analizar si son procedentes o no las mismas, por ello, considera este Juzgador, que no era la oportunidad procesal, para determinar si los documentos acompañados con el libelo de la demanda eran “pseudos documentos “ como los califica la opositora y Así se decide.-
En cuanto, al tercer aspecto, en el cual se basó la oposición de la demandada, considera esta Juzgadora que determinar si las facturas y demás documentos presentados estaban debidamente aceptados, no es materia que puedas determinarse al inicio del proceso, pues es el tema a dilucidar al fondo de la demanda y es aplicable el mismo argumento utilizado al referirse al primer aspecto plantado por la opositora y Así se decide.-
Subsidiariamente la opositora solicitó, que en caso de no admitirse la oposición, se limitara la medida preventiva solicitada por la parte actora, sólo a la prohibición de enajenar y gravar de uno de los inmuebles sobre los cuales recayó la medida de prohibición de enajenar y gravar, cuyo valor garantiza los pretendidos derechos alegados por la parte actora, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 586 del Código de Procedimiento Civil. Comparte este Juzgador el criterio sustentado por el Sentenciador de la Primera Instancia, en cuanto a observar que la demandada-opositora, atribuye a los inmuebles el valor de CUATROCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (BS. 400.000.000,OO) ,actualmente CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES FUERTES ( BS. F. 400.000,OO) , pero no trajo a las actas procesales ningún elemento probatorio que demuestre que efectivamente ese sea el valor de los referidos inmuebles, los cuales según manifiesta la opositora, fueron reformados en su estructura y forman una unidad donde funciona el Instituto Zuliano de Ortopedia y Traumatología C. A.. Además la opositora renunció a la prueba de experticia para determinar el valor de los inmuebles, por lo cual ha sido la propia parte demandada interesada, la que no ha aportado pruebas a favor de su afirmación, en consecuencia, no demostró la opositora pruebas que sustentaran su pedimento y Así se decide.-
En relación a la medida de embargo sobre bienes muebles propiedad de la demandada, si bien es cierto que el artículo 586 del Código de Procedimiento Civil, establece que el Juez debe limitar las medidas preventivas, también es cierto que el referido artículo establece: “ …A tal fin si se comprueba que los bienes afectados exceden la cantidad de la cual se decretó la medida, el Juez limitará los efectos de ésta a los bienes suficientes, señalándolos con toda precisión.” y se observa de las actas, que el representante de I. P. P. L. U. Z , informa en fecha 09 de Julio de 1999 que se le adeuda a la demandada Cuarenta y Cuatro Millones Setecientos Cincuenta y Cinco Mil Ochocientos Ochenta y Siete Bolívares (Bs. 44.755.887,oo), actualmente Cuarenta y Cuatro Mil Setecientos Cincuenta y Seis Bolívares Fuertes ( Bs. F 44.756,oo) y que de los mismos debe empezar a pagar Cinco Millones de Bolívares ( Bs. 5.000.000,oo) , actualmente Cinco Mil Bolívares Fuertes ( Bs. F. 5.000,oo) mensuales y la representante de los Servicios Médicos Odontológicos de la Universidad del Zulia, informa en fecha 08 de Julio de 1999, que se le adeuda a la demandada NUEVE MILLONES TRESCIENTOS VEINTIOCHO MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS ( BS. 9.328.943,50), actualmente NUEVE MIL TRESCIENTOS VEINTINUEVE BOLÍVARES FUERTES ( BS. 9.329,OO).- En consecuencia, no ha quedado plenamente demostrado que las medidas excedan el monto decretado y Así se decide.-
DISPOSITIVO
Por los razonamientos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO ACCIDENTAL EN LO CIVIL, Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONFIRMA EL FALLO DICTADO POR EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, EN FECHA 14 DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL.
En consecuencia, DECLARA:
1.- SIN LUGAR LA OPOSICIÓN DE LA PARTE DEMANDADA INSTITUTO ZULIANO DE ORTOPEDIA Y TRAUMATOLOGÍA C.A. ( IZOT C.A.) contra las Medidas de Prohibición de Enajenar y Gravar y Embargo Preventivo.-
2.- SIN LUGAR LA SOLICITUD DE LIMITAR LAS MEDIDAS DECRETADAS Y EJECUTAS EN LA PRESENTE CAUSA, MANTENIÉNDOSE LAS MISMAS SOBRE LOS BIENES SOBRE LOS CUALES FUERON EJECUTADAS.
3.- SE CONDENA EN COSTAS A LA DEMANDADA POR HABER SIDO VENCIDA EN ESTA INCIDENCIA.-
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de esta sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO ACCIDENTAL EN LO CIVIL, Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veinte (20) días del mes de octubre del año dos mil ocho.- Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR ACCIDENTAL,

DR. CELINA SANCHEZ FERRER
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

T.S.U. ZULI RINCÓN LUGO
En la misma fecha siendo la una y treinta minutos de la tarde (1:30.p.m.), se dictó y se publicó el fallo anterior.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

T.S.U. ZULI RINCÓN LUGO