REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Producto de la distribución de Ley, corresponde conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, del recurso de apelación interpuesto por el abogado RAFAEL ROSENDO MEDINA MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.521.991, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 12.533, domiciliado en la ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, actuando en nombre propio y en nombre y representación de la ciudadana MARISOL LUCIA DI MAURIZIO de MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.602.399, y domiciliada en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, contra sentencia interlocutoria, de fecha 13 de agosto de 2007, proferida por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES Y DAÑO MORAL siguen los ciudadanos RAFAEL ROSENDO MEDINA MORALES y MARISOL LUCIA DI MAURIZIO de MEDINA, ut supra identificados, contra la sociedad mercantil TRANSPORTE Y SERVICIO COMPAÑÍA ANÓNIMA (TRANS-SER C.A.), inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 27 de mayo de 1988, bajo el Nº 97, tomo 1-A, modificados sus estatutos sociales, mediante acta de asamblea extraordinaria de accionistas, inscrita en la precitada Oficina de Registro, en fecha 21 de enero de 1998, bajo el Nº 8, tomo 3-A, y domiciliada en la ciudad de Cabimas del estado Zulia; resolución esta mediante la cual el Juzgado a-quo ordenó la constitución de garantía suficiente, de las referidas en el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, hasta cubrir la cantidad de OCHOCIENTOS NOVENTA MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 890.400.000,oo), la cual, producto del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria, publicado en la Gaceta Oficial Nº 38.638, de fecha 6 de marzo de 2007, se convierte en el equivalente de OCHOCIENTOS NOVENTA MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 890.400,oo).
Apelada dicha decisión y oído en un solo efecto el recurso interpuesto, este Tribunal procede a dictar sentencia, previa realización de las siguientes consideraciones:
PRIMERO
DE LA COMPETENCIA
Este Tribunal resulta competente para conocer de la decisión del presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, por ser éste JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el Tribunal de Alzada competente al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma localidad y Circunscripción Judicial. Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDO
DE LA DECISIÓN APELADA
La decisión apelada se contrae a sentencia interlocutoria, de fecha 13 de agosto de 2007, mediante la cual el Juzgado de la causa ordenó la constitución de garantía suficiente, de las referidas en el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, hasta cubrir la cantidad de OCHOCIENTOS NOVENTA MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 890.400.000,oo), o de OCHOCIENTOS NOVENTA MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 890.400,oo), de conformidad con la reconversión monetaria, fundamentando su decisión en los siguientes términos:
(…Omissis…)
“(…) este Tribunal observa que por cuanto no se encuentran llenos los extremos de Ley preceptuados en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, siendo que no se demuestra en dicha solicitud presentada por la parte actota en fecha 07 de Marzo (sic) de 2007, el Fomus (sic) Bonis Iuris y el Periculum In mora, en consecuencia, este Tribunal a los fines de resolver la providencia cautelar solicitada ordena CONSTITUIR GARANTÍA suficiente de las que se refieren en el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, hasta cubrir la suma de OCHOCIENTOS NOVENTA MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 890.400.000,oo), que es el doble de la cantidad demandada. ASÍ SE DECIDE.-”
(…Omissis…)
TERCERO
DE LOS ANTECEDENTES
De un estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, se desprende:
Que en fecha 7 de marzo de 2007, ocurrió, por ante el Juzgado a-quo, el abogado RAFAEL ROSENDO MEDINA MORALES, actuando en nombre propio y en nombre y representación de la ciudadana MARISOL LUCIA DI MAURIZIO de MEDINA, a consignar escrito de solicitud de medida cautelar de embargo preventivo sobre bienes muebles de la sociedad de comercio demandada.
Así, en el aludido escrito, alega que el día 7 de junio de 2006, se presentó, por ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, demanda de Cobro de Bolívares y Daño Moral, contra la sociedad mercantil TRANSPORTE Y SERVICIO COMPAÑÍA ANÓNIMA (TRANS-SER C.A.), así como también, que el objeto de la sociedad de comercio accionada es eminentemente mercantil, en consonancia con el artículo 2, ordinal 9° del Código de Comercio, agregando que, de conformidad con la normativa ut retro señalizada, la naturaleza del juicio in commento es de carácter mercantil, y que en sintonía con la norma prevista en el artículo 109 ejusdem, al corresponder la controversia sub iudice a la jurisdicción mercantil, el Juzgador de la causa debe tomar en cuenta el respectivo régimen legal mercantil.
En tal orden, y en lo atinente a las medidas cautelares en materia comercial, indica que, en la causa sub examine, el peligro viene dado por la posible insolvencia de la demandada. A este tenor, asevera que el Juez de la causa, al resolver la incidencia cautelar, debe tomar en cuenta las previsiones y facultades que otorga el artículo 1.099 del Código de Comercio, al mismo tiempo, aduce que la urgencia del decreto de la medida sub litis esta centrada en el peligro de la insolvencia de la sociedad de comercio accionada, igualmente, refiere que para que el Juez mercantil decrete una medida, con fundamento en el antedicho artículo 1.099 del Código de Comercio, es necesario que el solicitante compruebe la urgencia y que el actor afiance o compruebe solvencia. De allí que afirme que la urgencia se demuestra con la posibilidad de que la sociedad de comercio demandada atienda compromisos y obligaciones que vayan más allá de su activo empresarial y que le impidan cumplir con las cantidades demandadas, para el caso en que la pretensión vertida en el escrito libelar sea declarada con lugar. Del mismo modo, en lo que respecta a la solvencia de la parte actora, se manifiesta que del libelo de la demanda y de los documentos fundamentales de ella se desprende que la actividad económica que la aludida parte demandante desarrolla -según su decir- desde hace más de treinta (30) años, es rentable, lo cual se prueba -de acuerdo con su criterio- con su permanencia y estabilidad en el mismo local donde ha despachado por más de dos (2) décadas en forma ininterrumpida.
Adicionalmente, puntualiza, en lo atinente al requisito del fumus boni iuris, que los documentos acompañados a la demanda hacen que se configure la existencia del mencionado requisito, además, precisa que la solicitud de la medida in commento encuentra sólidos fundamentos constitucionales, aseverando que las medidas cautelares, en materia comercial, no están sistematizadas en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, sino que están reguladas por el artículo 1.099 del Código de Comercio, en efecto, señala que la negativa de la medida sub iudice quebrantaría el debido proceso y vulneraría la tutela judicial efectiva, por lo que aduce que el Juez, en el caso de negar la medida, incurriría en una omisión injustificada, de conformidad con el artículo 49, numeral 8 de la Construcción Nacional, al obviar el mencionado artículo 1.099 del Código de Comercio.
En tal virtud, y en sintonía con el singularizado artículo (1.099 del Código de Comercio), solicitó el embargo preventivo de bienes muebles de la sociedad de comercio demandada, hasta por la cantidad de OCHOCIENTOS NOVENTA MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 890.400.000,oo) o de OCHOCIENTOS NOVENTA MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 890.400,oo) de acuerdo a la nueva reconversión monetaria.
Posteriormente, en fecha 13 de agosto de 2007, el Juzgado de Primera Instancia profirió la decisión sub litis, en los términos suficientemente explicitados en el CAPÍTULO SEGUNDO del presente fallo, mediante la cual se ordenó la constitución de garantía suficiente, de las referidas en el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, hasta cubrir la cantidad de dinero aludida en el parágrafo anterior, decisión ésta que fue apelada el día 19 de septiembre de 2007, por la parte actora, ordenándose oír en el solo efecto devolutivo, y, en virtud de la distribución de Ley, correspondió conocer a este Juzgado Superior, dándosele entrada a los efectos del cumplimiento del trámite legal correspondiente.
CUARTO
DE LOS INFORMES Y OBSERVACIONES
De conformidad con lo preceptuado en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, y en la oportunidad legal establecida en dicha norma adjetiva civil para la presentación de los INFORMES por ante esta Segunda Instancia, éste Sentenciador deja constancia que sólo la parte accionante-recurrente, ciudadanos RAFAEL ROSENDO MEDINA MORALES y MARISOL LUCIA DI MAURIZIO de MEDINA, presentó los suyos en los siguientes término:
Alegó, la referida parte, que la sentencia apelada carece de motivación absoluta, ya que -según sus afirmaciones- no se indicó cuáles fueron las pruebas ofrecidas y admitidas o las que fueron rechazadas, asimismo, que en razón de esa ausencia total de motivación, la decisión recurrida no permitió una efectiva impugnación de la misma, además, adicionó que tal carencia del control de la legalidad surgió cuando se ordenó la constitución de una garantía, de conformidad con el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual se pueden solicitar y decretar medidas cautelares de embargo y de prohibición de enajenar y gravar sin estar llenos los extremos de Ley, prestando la correspondiente caución o garantía suficiente, respecto de lo cual, asevera que es facultativo del solicitante de la medida y que cuando la fianza que el actor debe prestar se hace mediante orden del Juez, como se determina en el artículo 1.099 del Código de Comercio, ésta se refiere sólo a los casos de la medida preventiva especial consagrada en el antedicho artículo.
De allí que afirme que la decisión del Tribunal de Primera Instancia no otorgó la facultad de constituir o no la caución prevista en el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, sino que ordenó la constitución de garantía, la cual esta estatuida como orden en el singularizado artículo 1.099 del Código de Comercio, de donde surge -según su criterio- la falta absoluta de motivación para controlar la legalidad o no de la recurrida.
Por otra parte, reiteró el carácter mercantil del objeto de la sociedad de comercio demandada, así como también la naturaleza mercantil del juicio sub facti especie, asimismo, se alegaron nuevamente las consideraciones relativas al régimen cautelar en materia comercial, y, específicamente, a la incidencia cautelar sub examine. En definitiva, la parte accionante-recurrente solicitó la declaratoria con lugar del recurso interpuesto y la revocatoria de la sentencia apelada, peticionando a este Jurisdicente que se sirva acordar la medida peticionada.
En conclusión, acompañó al escrito de informes copia fotostática simple de determinas sentencias emanadas de nuestro más Alto Tribunal de la República, vertidas en los textos de Jurisprudencia Venezolana de Ramírez & Garay (tomos CLXXXV, 2002, enero-febrero, y CCVI, 2003, diciembre) y copias certificadas de determinadas actuaciones pertenecientes al expediente signado con el Nº 44.364 de al nomenclatura interna llevada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Finalmente, en la ocasión legal preceptuada por la Ley para la presentación de las observaciones, éste Tribunal deja constancia que las partes no hicieron uso de su derecho a consignarlas.
QUINTO
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la revisión exhaustiva de las actas que conforman la pieza de medidas que en original fue remitida a esta Superioridad, se constata que el objeto de conocimiento por esta Segunda Instancia se contrae a sentencia, de fecha 13 de agosto de 2007, mediante la cual el Juzgado de la causa ordenó la constitución de garantía suficiente, de las referidas en el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, hasta cubrir la cantidad de OCHOCIENTOS NOVENTA MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.890.400.000,oo) o de OCHOCIENTOS NOVENTA MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 890.400,oo).
Del mismo modo, infiere este arbitrium iudiciis que la apelación interpuesta por la parte demandante-recurrente deviene de la disconformidad que presenta dicha parte, con relación al criterio esbozado por el Juzgado a-quo, por cuanto estima que la decisión recurrida no esta ajustada a derecho y que carece de motivación absoluta.
Quedando así definitivamente delimitado el thema decidendum, objeto del conocimiento por este Jurisdicente, se hace imperativo esbozar ciertos lineamientos a los fines de inteligenciar con precisión metodológica la decisión a ser proferida en esta instancia:
En primer lugar, es altamente relevante expresar, en relación al vicio de inmotivación denunciado por la parte recurrente, que el Tribunal de la causa no incurrió, en la sentencia apelada, en el mencionado vicio, por cuanto de la lectura de la antedicha sentencia se evidencia que el referido Tribunal ordenó la constitución de garantía suficiente, con fundamento en que no se demostraron, en el escrito de solicitud de medida, el fumus boni iuris ni el periculum in mora, de manera que, bajo la óptica del suscriptor del presente fallo, es posible conocer las razones por las cuales se decidió en la forma ya señalizada, permitiéndose, así, en contraposición a lo alegado por la parte actora, el control de la legalidad de la sentencia recurrida, en derivación, por las argumentaciones antes expuestas, se desestima la denuncia analizada en este parágrafo. Y ASÍ SE ESTIMA.
Una vez ello, y antes de descender a las respectivas consideraciones de fondo, es importante destacar, en lo atinente a las documentales acompañadas al escrito de informes presentado por la parte accionante en esta Segunda Instancia, con relación a las copias fotostáticas simples, se afirma que estas no constituyen objeto de prueba alguno, en consecuencia no serán valoradas ni apreciadas por este Sentenciador; así como también, es conveniente resaltar que las copias certificadas de las actas contenidas en el expediente signado con el Nº 44.364 de la nomenclatura interna llevada por el Juzgado de la causa, precedentemente referidas, son estimadas en todo su valor probatorio, por constituir las mismas copias certificadas de documentos públicos, emanados de un funcionario público, con las solemnidades exigidas por la Ley, el cual tiene facultad para darle fe pública, de conformidad con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil. Y ASÍ SE APRECIA.
Ahora bien, constatado como ha sido el carácter mercantil de la medida cautelar de embargo preventivo in commento, se hace impretermitible traer a colación la norma preceptuada en el artículo 1.099 del Código de Comercio, la cual es del tenor siguiente:
Artículo 1.099. En los casos que requieren celeridad, el juez podrá acordar la citación del demandado de un día para otro y aun de una hora para otra; pero si estuviese fuera del lugar del juicio, no podrá suprimir el término de distancia.
Puede también acordar embargos provisionales de bienes muebles por valor determinado y prohibición de enajenar y gravar inmuebles especiales; y según el caso, exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas del embargo.
Estas providencias se ejecutarán no obstante apelación.
(Negrillas de este Tribunal Superior).
Asimismo, y en refuerzo de lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 312, de fecha 20 de febrero de 2002, expediente Nº 00-1267, con ponencia del Magistrado Dr. ANTONIO J. GARCÍA GARCÍA, ha señalado lo siguiente:
“(…Omissis…)
Esta Sala observa, además, que el régimen previsto en el artículo 1.099 del Código de Comercio es especial, por lo que no debe estimarse como el régimen ordinario respecto de las medidas preventivas en materia mercantil, como lo aseguró el demandante. Al contrario, la redacción del artículo demuestra que se trata de un supuesto especial, en el que la medida se concede en virtud de la urgencia necesaria para la defensa del derecho que se reclama; es más, en caso de ser necesario se le requiere al solicitante fianza o solvencia suficiente para responder de las resultas del juicio. Con ello, se satisface a la vez la pretensión cautelar del demandante y se protege el patrimonio del demandado, quien, bajo este supuesto, siempre dispondrá de una garantía que le permitirá restablecer su situación jurídica inicial en caso de que la demanda se declare improcedente.
(…Omissis…)” (Negrillas de este Tribunal Superior)
En definitiva, del estudio exhaustivo debidamente efectuado a las actas contentivas del expediente sub examine, y en aplicación de una sana y recta administración de justicia, se desprende que es acertado y adecuado el criterio sostenido por el Juzgador de Primera Instancia, en relación a la constitución de la correspondiente garantía, pero en atención a la normativa y régimen legal de naturaleza mercantil del asunto sub-especie-litis precedentemente puntualizada, por lo que este Sentenciador Superior comparte irremediablemente las consideraciones jurisdiccionales acogidas por el Tribunal a-quo, pero con una motivación distinta, ya que, indefectiblemente, con tal proceder se protege, en el caso de marras, la tutela judicial cautelar de la parte solicitante de la medida, y, al mismo tiempo, se resguarda o preserva el patrimonio de la sociedad mercantil demandada, producto de la garantía suficiente solicitada, en atención al dispositivo contenido en el artículo 1.099 del Código de Comercio. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Consecuencialmente, en aquiescencia a los fundamentos expuestos y a los criterios legales y jurisprudenciales ut supra explanados, aplicados al análisis cognoscitivo del contenido íntegro del caso sub litis, y constatada como ha sido la pertinencia de la constitución de garantía suficiente, en el caso de autos, tal y como lo ordenara, en la sentencia apelada, el órgano jurisdiccional de Primera Instancia, en estricto apego al ordenamiento jurídico aplicable, resulta ajustado a derecho, para este Juzgador ad-quem, en el ejercicio de su competencia funcional jerárquica vertical, CONFIRMAR, con una motivación distinta, la decisión proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 13 de agosto de 2007, y, en derivación, se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante-recurrente, y así se plasmará en forma expresa, precisa y positiva en el dispositivo a ser dictado en la presente causa. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio de COBRO DE BOLÍVARES Y DAÑO MORAL incoado por los ciudadanos RAFAEL ROSENDO MEDINA MORALES y MARISOL LUCIA DI MAURIZIO de MEDINA, contra la sociedad mercantil TRANSPORTE Y SERVICIO COMPAÑÍA ANÓNIMA (TRANS-SER C.A.), declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación propuesto por el abogado RAFAEL ROSENDO MEDINA MORALES, actuando en nombre propio y en nombre y representación de la ciudadana MARISOL LUCIA DI MAURIZIO de MEDINA, contra sentencia de fecha 13 de agosto de 2007, proferida por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
SEGUNDO: SE CONFIRMA, CON UNA MOTIVACIÓN DISTINTA, la decisión de fecha 13 de agosto de 2007, proferida por el precitado JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, tomando base en los criterios explanados en la parte motiva del presente fallo.
Se condena en costas a la parte demandante-recurrente, por haberse confirmado en todas sus partes la sentencia apelada, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE.
A los fines previstos por el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los diecisiete (17) días del mes de octubre de dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia 149° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR TITULAR,
DR. EDISON EDGAR VILLALOBOS ACOSTA
LA SECRETARIA,
ABOG. ANY GAVIDIA PEREIRA
En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.) horas de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias. LA SECRETARIA,
ABOG. ANY GAVIDIA PEREIRA
EVA/agp/ff
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