REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Producto de la distribución de Ley, corresponde conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, del recurso de apelación interpuesto por el abogado GUSTAVO RUIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.614.867, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 26.075, y de este domicilio, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil C.A. SEGUROS GUAYANA inscrita por ante el Registro de Comercio que llevó la Secretaría del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 21 de octubre de 1974, bajo el N° 768, tomo 8, folios del vuelto 60 al 65, cuya última reforma estatutaria fue inscrita en fecha 15 de julio de 2003 en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, bajo el N° 45, tomo 21-A-Pro, y domiciliada en el municipio Caroní del estado Bolívar, contra sentencia interlocutoria de fecha 19 de mayo de 2006, proferida por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con ocasión del juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO fue incoado por la ciudadana CARMEN LUCIA SUAREZ MORALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.593.481, y domiciliada en el municipio San Francisco del estado Zulia, contra la recurrente sociedad mercantil C.A. SEGUROS GUAYANA, antes identificada; resolución ésta mediante la cual el Juzgado a-quo admitió las pruebas promovidas por ambas partes en el presente proceso, a excepción de determinada prueba de inspección judicial promovida por la parte demandante.
Apelada dicha decisión y oído en un solo efecto el recurso interpuesto, este Tribunal vistos los informes de la parte demandada-recurrente, sin observaciones, procede a dictar sentencia, previa realización de las siguientes consideraciones:
PRIMERO
DE LA COMPETENCIA
Este Tribunal resulta competente para conocer de la decisión del presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, por ser este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Tribunal de Alzada competente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma localidad y Circunscripción Judicial. Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDO
DE LA DECISIÓN APELADA
La decisión apelada se contrae a sentencia interlocutoria de fecha 19 de mayo de 2006, mediante la cual el Juzgado a-quo, admitió las pruebas promovidas por las partes contendientes en la presente causa, a excepción de la prueba de inspección judicial dirigida a una entidad hospitalaria, promovida por la parte actora, fundamentando su decisión en los siguientes términos:
(…Omissis…)
“Visto (sic) los escritos de prueba presentado (sic) por las partes, el Tribunal las admite en tiempo hábil cuanto ha lugar en Derecho, salvo su apreciación en la definitiva, en relación a la prueba testimonia (sic) para la evacuación de la misma, se comisiona a un JUZGADOS (sic) DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, que resulte competente por efectos de la distribución, realizada por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial del Estado Zulia, para que la ciudadana LOURDES PUCHE, ratifique su contenido y firma de la Declaración (sic) formulada por la ciudadana CARMEN LUCIA SUAREZ MOARLES (sic), y el ciudadano GABRIEL MILLAN, para que ratifique el contenido y firma el (sic) informe de investigación del siniestro, realizado por MILLAN BONCHERTL & ASOCIADOS, C.A. ordenando remitir al comisionado dichos documentos en su estado original previa certificación en actas, asimismo se comisiona a dicho Juzgado para la evacuación de la testimonial jurada de los ciudadanos ENIEL MELEAN y MIGUEL MUÑOZ, en relación a la prueba de informes se ordena oficiar a LA UNIVERSIDAD DEL ZULIA y al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRMINALÍSTICAS (C.I.C.P.C.), en el sentido de solicitado, en cuanto a la Inspección (sic) Judicial (sic) promovida por la parte demandada, se fija el quinto día de despacho, siguientes al de hoy a las Diez (sic) de la mañana (10:00 a.m.), para llevar a cabo la inspección judicial solicitada por dicha parte. En relación a las pruebas promovidas por el Abogado en ejercicio LEOVGILDO (sic) BRA (sic), para la evacuación de la prueba testimonial se comisiona a un JUZGADOS (sic) DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISO DE LA CIRCUNSCRPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, que resulte competente por efectos de la distribución, realizada por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial del Estado Zulia, para que declaren a los ciudadanos BETULIO CARMONA, LILA MERCEDES COLINA, MINONDA MARIN y MIRIAN GARCIA MANZANILLO, en relación a la Inspección (sic) Judicial (sic) ante el Taller IBAR, dicha prueba ya fue proveída, como medio de prueba de la parte demandada, por lo tanto se acoge para ambas partes, ya que una vez agregadas y admitidas las pruebas surgen los efectos para todas las partes intervinientes en el Proceso (sic), en relación a la Inspección (sic) Judicial (sic) por ante el Hospital Dr. Adolfo Pons, se niega dicha prueba, por no especificar los fines que se quieren demostrar, no determinan la finalidad de la misma, ya que no es idónea puede solicitarse según lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, como prueba de informe, tal como lo realiza la promovente en la parte final del escrito de promoción de pruebas, en cuanto a la prueba de informe se ordena oficiar a la Sociedad Mercantil SEGUROS GUAYANAS (sic), C.A., al HOSPITAL ADOLFO PONS, específicamente al Dr. Luis Plumacher y a la ESCUELA ESTATAL LUIS ARRIETA ACOSTA, en el sentido solicitado.-”
(…Omissis…)
TERCERO
DE LOS ANTECEDENTES
De un estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, se desprende:
Que en fecha 12 de noviembre de 2003 el Juzgado a-quo, admitió la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, interpuesta por la ciudadana CARMEN LUCIA SUAREZ MORALES, asistida por el abogado en ejercicio LEOGIVILDO BRAVO BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.267.216, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 26.095 y de este domicilio, en contra de la sociedad mercantil C.A. SEGUROS GUAYANA, ambas partes antes identificadas.
Por medio de la singularizada demanda, la parte accionante reclama el cumplimiento del contrato de seguro suscrito con la parte accionada en fecha 5 de noviembre de 2002, según consta de la Póliza de Seguro de Casco de Vehículos Terrestres, Cobertura Amplia y Cobertura de Pérdida Total N° 61952890, sobre un vehículo de su propiedad, marca Daewoo, modelo: Matiz sincrónico, uso: particular, año: 2002, color: naranja, tipo: Sedan, serial de motor: F8CV847937, serial de carrocería KLA4M11BD2C720508 y placas: TAG-54S, por la cantidad de SEIS MILLONES NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.900.000, oo), los cuales, de conformidad con el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria, publicado en Gaceta Oficial N° 38.638, de fecha 6 de marzo de 2007, equivalen a SEIS MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 6.900, oo), ello en virtud de la negativa de la compañía demandada, a cancelar la indemnización correspondiente al acaecimiento del siniestro de hurto sobre el vehículo anteriormente descrito, ocurrido en fecha 9 de abril de 2003.
La parte accionada contestó la demanda por intermedio del abogado GUSTAVO RUIZ, antes identificado, y en tal sentido, convino en la existencia de la relación contractual alegada por la actora, más sin embargo alegó la causal de exoneración de responsabilidad prevista en el artículo 23 de la Ley del Contrato de Seguro, por cuanto –según sus argumentos- la parte demandante incurrió en reticencias de mala fe y falsedades al momento de contratar la póliza sub litis, al no señalar que el vehículo asegurado sería destinado a prestar servicios de transporte público, lo cual produjo una agravación en el riesgo y en consecuencia su liberación de la obligación pactada, todo ello de conformidad con lo preceptuado en el artículo 37 de la misma Ley.
Abierto el juicio a pruebas, la parte demandante invocó el mérito favorable de las actas procesales y promovió los siguientes medios:
Prueba de testigos: promovió la testimonial de los ciudadanos BETULIO CARMONA, LILA MERCEDES COLINA, MINONDA MARÍN y MIRIAN GARCÍA MANZANILLO.
Prueba de inspección judicial, a ser practicada en el “TALLER IBART”, como taller autorizado de la compañía aseguradora, ubicado en la calle 85, con la avenida 10 del municipio Maracaibo del estado Zulia.
Prueba de inspección judicial, para ser practicada en el Departamento de Control de Citas y el Departamento de Fisiatría del Hospital Dr. Adolfo Pons, ubicado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
Prueba de informes, dirigida al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), y a la Universidad del Zulia (L.U.Z.), a los fines de ratificar la información relativa a la entrega del vehículo objeto del contrato sub iudice a la parte demandante, luego que éste fuera encontrado abandonado en instalaciones de la prenombrada universidad.
Prueba de informes dirigida a la sociedad demandada, a los fines de que informe sobre la fecha exacta de la notificación del siniestro sub litis, y el número de la póliza cuyo cumplimiento se reclama.
Prueba de informes dirigida al Hospital Adolfo Pons, para que informe sobre la historia médica en el área de fisiatría y traumatología de la demandante.
Prueba de informes dirigida a la unidad educativa Luis Arrieta, para que informe sobre la antigüedad que como trabajadora de dicha institución, ha acumulado la parte actora.
La parte demandada por su parte, invocó el mérito favorable de las actas procesales y promovió:
Prueba documental, constituida por el reporte del siniestro cuya indemnización se reclama, suscrito por ambas partes de la presente causa, en fecha 11 de abril de 2003.
Prueba documental, constituida por informe de investigación del siniestro sub litis, realizado por la sociedad mercantil MILLÁN BONCHERTL & ASOCIADOS, C.A., Ajustadores de Pérdidas, Investigadores de Siniestros N° 3440-G, suscrito por el ciudadano GABRIEL MILLÁN.
Declaración suscrita por la demandante, constante de un (1) folio.
Informe de daños de fecha 29 de mayo de 2003, emitido por la sociedad mercantil C. A. SEGUROS GUAYANA.
Prueba de informes, dirigida al Departamento de Seguridad de la Universidad del Zulia, a los fines de que informe sobre la existencia de una comunicación por medio de la cual dicha casa de estudios entregó a la demandante un vehículo de su propiedad.
Prueba de informes, dirigida al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), a los fines que informe todo lo relacionado a la denuncia de hurto señalada por la parte actora.
Prueba testimonial del ciudadano GABRIEL MILLÁN, venezolano, mayor de edad y de este domicilio, a los fines de que ratifique informe de investigación promovido por la parte accionada.
Prueba testimonial de los ciudadanos LOURDES PUCHE, ENIEL MELEAN y MIGUEL MUÑOZ, venezolanos, mayores de edad y domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
Prueba documental constituida por inspección de vehículo N° 56.394, de fecha 13 de enero de 2003, efectuada al vehículo objeto del contrato de seguro cuyo cumplimiento se reclama.
Prueba de inspección judicial del vehículo objeto del contrato sub litis, a los fines de constatar su kilometraje, a practicarse en el “TALLER IBART”.
En fecha 19 de mayo de 2006 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, profirió decisión sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas por ambas partes, en los términos explicitados en el CAPÍTULO SEGUNDO del presente fallo, decisión ésta que fue apelada en fecha 24 de mayo de 2006, por la representación judicial de la parte demandada, en relación a la admisión de las pruebas de la parte demandante, ordenándose oír en un solo efecto el recurso interpuesto, y en virtud de la distribución de Ley, correspondió conocer a esta Superioridad, dándosele entrada a los efectos del cumplimiento del trámite legal correspondiente.
CUARTO
DE LOS INFORMES Y DE LAS OBSERVACIONES
De conformidad con lo preceptuado en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, y en la oportunidad legal establecida en dicha norma adjetiva civil para la presentación de los INFORMES por ante ésta Superioridad, sólo la parte demandada-recurrente presentó los suyos, por intermedio de su representante judicial GUSTAVO RUIZ, en los siguientes términos:
Luego de realizar una cronología procesal de los hechos acontecidos en la causa sub especie litis, procedió a argumentar la inadmisibilidad de los medios de prueba promovidos por la parte demandante, al señalar la ilegalidad e impertinencia de los mismos, y en tal sentido alegó, que la prueba de testigos promovida es ilegal por cuanto no se indicó el domicilio de los mismos, la prueba de inspección judicial es ilegal por cuanto no se señaló el objeto de la misma, refiriendo criterios jurisprudenciales al respecto, y asimismo argumentó que las pruebas de informes promovidas por la parte accionante resultan impertinentes, por falta de determinación específica de los elementos que se requieren conocer.
Asimismo, en la ocasión legal preceptuada por la Ley para la presentación de las observaciones, éste Tribunal Superior deja constancia que las partes no hicieron uso de su derecho a consignarlas.
QUINTO
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente que en copias certificadas fueron remitidas a esta Superioridad, y en atención al análisis cognoscitivo del caso facti-especie, se constata que el objeto del conocimiento por esta segunda instancia se contrae a sentencia interlocutoria de fecha 19 de mayo de 2006, por medio de la cual el Juzgado a-quo admitió las pruebas promovidas por la parte demandante y la parte demandada, a excepción de determinada prueba de inspección solicitada por la parte demandante.
Del mismo modo, infiere este oficio jurisdiccional, que la apelación interpuesta por la parte demandada deviene de su disconformidad con la decisión recurrida por cuanto -según su criterio- las pruebas promovidas por la parte actora en su totalidad resultan ilegales e impertinentes, por lo que debieron ser inadmitidas por el Juzgador de la instancia inferior.
Quedando así delimitada la controversia sometida al conocimiento de este Jurisdicente Superior, se hace imperativo esbozar ciertos lineamientos a los fines de inteligenciar con precisión metodológica la decisión a ser proferida en esta instancia.
En tal sentido, participa este Jurisdicente del criterio reiterativamente aceptado por la doctrina más calificada, en el sentido que, la institución jurídico-procesal de la prueba conduce a la persuasión, convencimiento o demostración, de la verdad de una afirmación, de la existencia de una cosa, o de la realidad de un hecho.
Así, se define la prueba como la garantía procesal que permite a los sujetos interactuantes en el proceso hacer efectivas las afirmaciones o negaciones relativas a los hechos sobre los cuales descansa su pretensión, dependiendo de tal demostración, la fundamentación o procedencia de sus alegaciones, y en ese sentido, se advierte que la práctica efectiva de la “prueba” obedece a las garantías que deben ser preservadas por el órgano jurisdiccional.
En este orden de ideas, y según opina HERNADO DEVIS ECHANDÍA, en su obra “Teoría General de la Prueba Judicial”, Tomo I, Biblioteca Jurídica Dike, 4° edición, Medellín-Colombia, 1.993, las pruebas judiciales son entendidas como “el conjunto de reglas que regulan la admisión, producción, asunción y valoración de los diversos medios que pueden emplearse para llevar al juez la convicción sobre los hechos que interesan al proceso.”; y medios de prueba como “los elementos o instrumentos, utilizados por las partes y el juez, que suministran las razones o motivos que sirven para llevarle al juez la certeza sobre tales hechos”.
Respecto de la fase de instrucción del proceso, el Código de Procedimiento Civil, señala:
“Artículo 395. Son medios de prueba admisibles en juicios aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República.
Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley y que consideren conducente a la demostración de su pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez”.
“Artículo 398. Dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo anterior, el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que son legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes”. (Negrillas de este Tribunal Superior).
De la lectura de las normas ut supra transcritas, se evidencia la categórica intención del legislador patrio en el sentido de establecer como regla jurídico-procesal en materia de pruebas, su admisión, ya que el Juez debe admitir las pruebas presentadas por las partes, desechando única y exclusivamente aquellas que resulten ser manifiestamente impertinentes, inidóneas o ilegales, bien sea porque su objeto no esté relacionado con los hechos controvertidos, porque no sean el mecanismo idóneo para comprobar un determinado presupuesto fáctico, o porque estén legalmente prohibidas.
En tal sentido, la providencia o auto interlocutorio a través del cual el Juez se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas, se razona como el resultado del juicio analítico efectuado respecto de las condiciones de admisibilidad que han de reunir dichas pruebas, es decir, el conjunto de reglas de admisión de los medios de pruebas contemplados en el Código de Procedimiento Civil, atinentes a la legalidad y pertinencia; ello porque sólo será en la sentencia definitiva cuando el a-quo pueda apreciar al valorar la prueba y establecer los hechos, si su resultado incide o no en la decisión que ha de dictar respecto a la legalidad del acto impugnado.
Asimismo, precisa esta Superioridad, que el acto jurisdiccional relativo a la admisión de las pruebas se concibe como un acto complejo, solemne y fundamental, que se hace efectivo para garantizar a las partes su derecho a la defensa y al debido proceso, producto de lo cual, cuando se trate de una prueba manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarda relación alguna con el hecho debatido, se originará la impretermitible consecuencia de su declaratoria de inadmisibilidad.
Bajo la misma perspectiva, cabe citar el criterio esbozado por el procesalista patrio Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero en su obra “CONTRADICCIÓN Y CONTROL DE LA PRUEBA LEGAL Y LIBRE”. Tomo I. Editorial Jurídica ALVA, S.R.L., Caracas 1997, Pág. 98, en el cual determinó la diferencia entre la conducencia y la impertinencia de la prueba, en los términos siguientes:
(…Omissis…)
“Toda prueba legal (prevista en la Ley como medio) es conducente, la misma ley la considera idónea para trasladar hechos a los autos, desde el momento que la declaró medio de prueba. Como vehículo, es capaz de conducir hechos al expediente. A pesar de esta cualidad, puede ser impertinente, porque los hechos que va a conducir carezcan de coincidencia con los litigiosos (…). Pero siendo conducente, de todas maneras puede ser impertinente, ya que los hechos que según su promoción traerá, carecen de relación con los sucesos controvertidos (...).” (…Omissis…)
(Negrillas de este Tribunal Superior).
Con ocasión de lo expuesto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 32, expediente Nº 01-2614, de fecha 29 de enero del 2003, con ponencia del Magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando, dejó sentado que:
(...Omissis...)
“La injuria constitucional podría producirse, cuando por ejemplo, el Juez deje de valorar alguna prueba o la silencie totalmente, o no permita por abuso de poder que las partes tengan acceso a ellas, o se les prohíba u obstaculice promoverlas o evacuarlas, siempre y cuando dicha prohibición no resulte de su impertinencia o ilegalidad, pues el sentenciador se encuentra facultado también para negar la admisión de algún medio probatorio, según lo dispone el artículo 398 eiusdem. (...Omissis...).”
(Negrillas de este Tribunal Superior).
Determinado lo anterior, se observa que, la parte apelante fundamenta su recurso en considerar que las pruebas promovidas por la parte demandante en fecha 9 de mayo de 2006, resultan ilegales e impertinentes, y en esta perspectiva señala que, los testigos promovidos son ilegales por cuanto no se indicó el domicilio de los mismos, la inspección judicial promovida para ser practicada en el “TALLER IBART” está afectada de ilegalidad al no indicarse los hechos o circunstancias que se pretenden probar con la misma, asimismo señala que la prueba de informes dirigida al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.) y al Hospital Dr. Adolfo Pons, resultan impertinentes por cuanto aun cuando se indicó el objeto de la prueba, tal indicación resulta insuficiente.
En tal sentido se aprecia que, en relación a los testigos promovidos, efectivamente se constata que, la parte promovente no indicó el domicilio de los mismos, tal como lo preceptúa el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, en lo siguientes términos:
Artículo 482.- Al promover la prueba de testigos, la parte se presentará al Tribunal la lista de los que deban declarar, con expresión del domicilio de cada uno.
En esta perspectiva, este Juzgador Superior considera pertinente traer a colación el criterio que en interpretación del referido artículo ha dejado sentado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1604 de fecha 21 de junio de 2006, bajo la ponencia del Magistrado Dr. Levis Ignacio Zerpa, caso Fisco Nacional en apelación, Exp. N° 03-0839, el cual es del siguiente tenor:
(…Omissis…)
“Circunscribiéndonos al presente caso, observa la Sala que la solicitud de la representación fiscal deriva de la falta de señalamiento del domicilio de los testigos en el escrito de promoción, con fundamento en la disposición contenida en el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Art. 482.- Al promover la prueba de testigos, la parte presentará al Tribunal la lista de los que deban declarar, con expresión del domicilio de cada uno.”.
Ahora bien, como lo ha interpretado reconocida doctrina, la legalidad de una prueba está determinada por la existencia de normas que así lo establezcan, por ejemplo las contenidas en el Código Civil y Código de Comercio, que expresamente admiten la prueba testimonial en algunas circunstancias y en otras las niegan.
Así, del análisis del precepto en comento, se observa que no se desprende la intención del legislador de prohibir el medio probatorio de las testificales cuando en su promoción se omita el domicilio de los declarantes; siendo además, que con tal omisión, no se está conculcando derecho fundamental alguno de la contraparte, pues como lo señala el artículo 483 eiusdem, la parte promovente tiene la carga de presentar ante el juez de la causa o del comisionado al testigo para que haga su declaración, cuando no se solicite citación. Aunado a ello, también se ha interpretado, particularmente en este medio de prueba, que es en la segunda etapa del procedimiento probatorio, vale decir, de la evacuación, que la contraparte puede controlar y fiscalizar dicho medio, y con ello garantizar el derecho a la defensa y a la efectividad del contradictorio. En tal virtud, la Sala desestima el alegato de ilegalidad de la prueba de testigos invocado por la representación fiscal, con fundamento en la omisión del domicilio. Así se declara.”
(Negrillas de este Tribunal Superior)
Derivado de lo cual, este Arbitrium Iudiciis participa del criterio conforme al cual la legalidad de la prueba de testigos no se afecta si en el momento de su promoción se omite señalar el domicilio de los mismos, por lo que considera acertado en derecho declarar ADMISIBLES las testimoniales promovidas por la parte actora en la presente causa. Y ASÍ SE CONSIDERA.
Ahora bien, en relación a las pruebas de inspección judicial promovidas por la parte accionante, que según la parte apelante resultan ilegales, observa este Sentenciador Superior, que, el Juzgador de la primera instancia inadmitió la inspección dirigida al Hospital Dr. Adolfo Pons, por no señalarse su objeto, y admitió la otra inspección, dirigida al “TALLER IBART” sólo porque ya había sido promovida por la parte accionada, expresando “…en relación a la Inspección Judicial ante el Taller IBAR, dicha prueba ya fue proveída, como medio de prueba de la parte demandada, por lo tanto se acoge para ambas partes, ya que una vez agregadas y admitidas las pruebas surgen los efectos para todas las partes intervinientes en el Proceso…” (Cita). Derivado de lo cual considera impertinente y carente de fundamento la apelación de la parte accionada en tal sentido, si ella misma ha promovido tal inspección, y dado que efectivamente su valor probatorio es extensible a ambas partes en virtud del principio de la comunidad de la prueba, se considera ADMISIBLE la misma. Y ASÍ SE CONSIDERA.
En relación a la prueba de informes, la cual según la parte accionada es impertinente, por cuanto no existe determinación de lo que se pretende probar, este Juzgador observa que la parte actora promueve los informes al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), a los fines que informe al Tribunal sobre lo relacionado a la denuncia interpuesta por la demandante, y al Hospital Dr. Adolfo Pons, a los fines de la remisión de la historia médica en traumatología y fisiatría a la ciudadana demandante, por lo que, este Sentenciador Superior considera que tal explicación se ajusta a los parámetros establecidos en la norma que regula la promoción de este medio probatorio, tal como lo es el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil que se transcribe a continuación:
Artículo 433.- Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas publicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, aunque éstas no sean parte en el juicio, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, o copia de los mismos.
Las entidades mencionadas no podrán rehusar los informes o copias requeridas invocando causa de reserva, pero podrán exigir una indemnización, cuyo monto será determinado por el Juez en caso de inconformidad de la parte, tomando en cuenta el trabajo efectuado, la cual será sufragada por la parte solicitante.
En este sentido, se evidencia que al ser promovida la prueba de informes in examine se señaló su objeto, el cual se contrae a los hechos litigiosos que constan en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallan en dichas oficinas de entes públicos o privados, siendo éstos ajenos al presente juicio, y tales hechos no son susceptibles de traer al expediente mediante otros medios de pruebas conocidos, derivado de lo cual se consideran ADMISIBLES tales pruebas de informes. Y ASÍ SE CONSIDERA.
Consecuencia de todo lo cual este Juzgador Superior ha conluido en la ADMISIBILIDAD de la prueba de testigos, de la inspección judicial dirigida al “TALLER IBART” y las pruebas de informes dirigidas al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), y al Hospital Dr. Adolfo Pons, promovidas por la parte demandante, en el presente proceso. Y ASÍ SE DECLARA.
En aquiescencia a los fundamentos de hecho y de derecho expuestos y a los criterios jurisprudenciales ut supra citados, aplicados al análisis cognoscitivo del contenido íntegro del caso sub iudice, aunado al examen de los alegatos de la parte demandada apelante y el estudio de las actas procesales, todo lo cual conllevó a este Juzgador Superior a declarar admisibles los medios de prueba promovidos por la parte actora, a excepción de la inspección judicial al Hospital Dr. Adolfo Pons, que fuera inadmitida igualmente por el Juzgador a-quo, resulta forzoso para este Sentenciador Superior CONFIRMAR la decisión recurrida, y consecuencialmente es menester declarar SIN LUGAR el recurso interpuesto, y así se plasmará en forma expresa, precisa y positiva en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley en el juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO seguido por la ciudadana CARMEN LUCIA SUAREZ MORALES contra la sociedad mercantil C.A. SEGUROS GUAYANA, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación propuesto por la sociedad mercantil C.A. SEGUROS GUAYANA, por intermedio de su apoderado judicial GUSTAVO RUIZ, contra auto de admisión de pruebas de fecha 19 de mayo de 2006, proferido por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la supra aludida resolución de fecha 19 de mayo de 2006, proferidas por el precitado Juzgado de Primera Instancia, en el sentido de considerar la ADMISIBILIDAD de la prueba de testigos, de la inspección judicial dirigida al “TALLER IBART” y de las pruebas de informes dirigidas al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), y al Hospital Dr. Adolfo Pons, promovidas por la parte demandante en la presente causa, en fecha 9 de mayo de 2006, todo ello de conformidad con los términos explanados en el presente fallo.
Se condena en costas a la parte demandada recurrente, por haber sido totalmente vencida en la presente incidencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE.
A los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los quince (15) días del mes de octubre de dos mil ocho (2008). Años: 198º de la
Independencia y 149º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR TITULAR,
Dr. EDISON EDGAR VILLALOBOS ACOSTA
LA SECRETARIA,
Abog. ANY GAVIDIA PEREIRA
En la misma fecha, siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 p.m.), hora de despacho, se dictó y publicó el anterior fallo, previo el anuncio de Ley dado a las puertas del despacho por el Alguacil, se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias.
LA SECRETARIA,
Abog. ANY GAVIDIA PEREIRA
EVA/agp/dcb
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