LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

INTRODUCCIÓN
Conoce este Juzgado Superior Primero para conocer de la Inhibición planteada por la Juez del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Dra. EILEEN URDANETA NÚÑEZ, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.445.290 e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 56.850, suscrita en fecha 04 de agosto de 2008, en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN, intentara la ciudadana NELIDA PEÑA, cesionaria de los derechos litigiosos del ciudadano EDGAR RINCÓN, en contra de la ciudadana CRISEIDA MARGARITA ÁLVAREZ CARRILLO, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.920.357 y de la Sociedad Mercantil SUMINISTRO Y DISEÑO INDUSTRIAL, C.A., Sociedad inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 15 de octubre de 1992, quedando anotada bajo el número 27, Tomo 2-A.
NARRATIVA
Expone la Juez en su escrito inhibitorio lo siguiente:
“Me INHIBO formalmente de seguir conociendo la presente ACCIÓN DE COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN, instada por la ciudadana NELIDA PEÑA, cesionaria de derechos litigiosos del ciudadano EDGAR RINCÓN contra la ciudadana CRISEIDA MARGARITA ÁLVAREZ CARRILLO y la sociedad mercantil SUMINISTRO Y DISEÑO INDUSTRIAL, COMPAÑÍA ANÓNIMA (SUDICA), representada por el ciudadano FRANCISCO JOSÉ TARRE BOSCÁN, todos plenamente identificados en actas. Esta inhibición la fundamento en las alegaciones siguientes: Asumí la dirección del presente proceso desde el día doce (12) de Enero de 2007, el cual se encontraba en estado de ejecución, específicamente en la víspera de llevarse a efecto el segundo acto de remate de dos inmuebles propiedad de los demandados…
De allí que resulte propio contar como causal válida para la inhibición, la actitud irrespetuosa que con tanta tenacidad ha asumido el ciudadano FRANCISCO JOSÉ TARRE BOSCÁN, pues si estas causales – nominadas o no – están dirigidas a la garantía de la imparcialidad de los funcionarios judiciales y en particular de los jueces, no hay duda que la conducta rebelde del mencionado sujeto amenaza esa idoneidad a la cual debo acudir, no sólo para sentenciar, sino también para dirigir el proceso en el estado en que se encuentre, pues de mi providencia aun dependen muchos eventos procesales que habrán de sucitarse, maxime, cuando el Juzgado Superior Segundo dictó sentencia en la que repuso considerablemente el itinerario procesal ejecutivo, fallo que si bien no ha adquirido firmeza por estar pendiente una apelación en la Sala Constitucional del Supremo Tribunal, lo cierto es que la impugnación se oyó en un solo efecto, por lo cual, es lógico que debe conseguir ejecución y esta ejecución supone una gran cantidad de trámites en los que interviene el Juez, una vez más, como director del proceso…
En tal virtud, es preciso que no exista entre el Juzgador y una de las partes, en este caso el ejecutado, una relación con tal tensión que pueda hacer nugatorio el equilibrio procesal, dejando claro que esta situación se debe a la persistente intención del ciudadano FRANCISCO JOSÉ TARRE BOSCÁN, de enervar la probidad con la que he desempeñado mi función en el proceso, lo cual – repito – se ha visto agravado desde que se dictó la resolución en la que se declara inadmisible la (ilegible) recusatoria del mencionado ciudadano. Pero no se agota el ánimo del ejec(ilegible) los dichos expuestos, sino que lo lleva al extremo de asegurarse mi enemigo tal como lo manifiesta en su diligencia del día quince (15) de enero de 2008, en el cual arguye que:… del reproducido extracto debe colegirse en primer lugar, el incomprensible ánimo del diligente de formular comparaciones entre dos Órganos Jurisdiccionales, si bien de distinta jerarquía, igualmente llamados a administrar justicia, lo cual resulta en rigor censurable. En segundo término, mantiene intensa la voluntad de insultar mi persona y atribuirme una “ignorancia supina” en mi pensar, adicionándome los calificativos de “parcializadota, interesada, excesiva, censurable, abusiva”. En este estado, merece la pena recordar que la exigencia de que las partes materiales acudan a las instancias jurisdiccionales mediante sus apoderados judiciales o asistidos de ellos, se fundamenta en el conocimiento del derecho que se presume en estos profesionales pero el derecho debe ser visto como una integridad, y a él acuden las reglas a las que deben ceñirse los litigantes…
Las calificaciones que a mi persona atribuye el ciudadano FRANCISCO JOSÉ TARRE BOSCÁN, desde luego, no encuentran aval en la legislación, doctrina, ni jurisprudencia, pues constituyen verdaderos actos irrespetuosos. Por esta razón, no debemos pasar por alto que los abogados que han venido asistiendo al ciudadano FRANCISCO JOSÉ TARRE BOSCÁN, han contribuido a su conducta reprochable, aun estando exhortados por la ley a respetar la judicatura, tal como lo prescribe el artículo 47 ejusdem, … Faltan igualmente a su deber, cuando, sabiendo que es impropia la forma en la que se dirige al Tribunal el ciudadano FRANCISCO JOSÉ TARRE BOSCÁN, se advierte la enemistad que dice mantener conmigo. Entiendo que siendo la enemistad una condición de las relaciones interpersonales, es decir, que supone sentimientos recíprocos, no puede existir entre él y yo tal relación hostil, o al menos no es mutua, no porque yo mantenga un vínculo amistoso con él, sino porque simplemente él representa un justiciable más de los que integran el contradictorio de los expedientes a mi cargo, sin más. Sin embargo, el aludido ciudadano sí parece asumir que es mi enemigo, condición que se abroga de manera unilateral, pero que representa una vez más la actitud irreverente que se ha visto acentuada a lo largo de estos últimos meses…
Las anteriores líneas no hacen más que confirmar los argumentos que en esta diligencia he planteado, no sin antes advertir que su más reciente actitud de irreverencia se manifestó en el escrito presentado el día 28 de Julio del corriente año, a través del cual, me recusa una vez más arguyendo mi inidoneidad como Juez, en virtud de que el recurso de hecho presentado por mi ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ocasión de la negativa de la apelación formulada en contra de la decisión que declaró con lugar la acción de amparo constitucional propuesta por el ciudadano FRANCISCO JOSÉ TARRE BOSCÁN, ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, fue declarado sin lugar. Las circunstancias aquí planteadas, aunado al último de los innumerables escritos mediante los cuales me recusa, y que sin duda alguna constituyen lo que en el argot popular y metafórico conocemos como “la gota que derramó el vaso”, dejan en evidencia cómo de manera reflexiva y constante el ciudadano FRANCISCO JOSÉ TARRE BOSCÁN, ha faltado el respeto a mi persona, ha arremetido contra mi integridad moral e inclusive supone en mí una conducta criminosa, todo lo cual, en el contexto que ha ocurrido constituye una causal atípica y sobrevenida de inhibición, que invoco de manera oportuna en este acto a los fines de desprenderme del conocimiento de la presente causa; y es sólo por estos motivos por los cuales me veo en la forzosa necesidad de separarme del conocimiento del juicio, y no por los esgrimidos por el tantas veces mencionado ciudadano, argumentos éstos que fueron suficientemente explicados en la resolución de fecha 27 de Abril de 2007, en la cual se declaró inadmisible la recusación, por su evidente y manifiesta extemporaneidad e improcedencia. Finalmente, cierro esta diligencia, recordando que ha sido incansable mi búsqueda como Juez, de la cordialidad entre las partes; en no pocas ocasiones incité al ciudadano FRANCISCO JOSÉ TARRE BOSCÁN, así como a los abogados de su patrocinio, a que demostraran una conducta proba en el ejercicio de sus funciones, a éstos, y en sus comportamiento como parte material, a aquél; pero mi empeño fue infructuoso… Omissis…
Esta inhabilidad obra en contra de la parte demandada.”
Cumplida la distribución legal correspondiente, fue recibida la presente incidencia por éste Tribunal Superior el día 08 de octubre de 2008, y se le dio entrada posteriormente el día 13 de octubre del mismo año, estableciéndose el término de tres (03) días para dictar sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil.
MOTIVOS PARA DECIDIR
Estando dentro del término y la oportunidad para decidir, se hace bajo las siguientes consideraciones:
La inhibición, ha dicho el autor venezolano ARÍSTIDES RENGEL-ROMBERG en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo I, Pág. 409, que es un deber del juez y no una mera facultad, ya que el legislador procesal, a través del artículo 84 del Código adjetivo Civil, le impone al operador de justicia la obligación de declarar, “sin aguardar a que se le recuse”, que sobre él obra una causa de inhibición.
Esto es un acto judicial y no de partes, porque lo realiza el propio juez y produce su efecto en el proceso, creando una crisis subjetiva en el mismo, como lo es, la separación del juez del conocimiento de la causa.
Conceptualiza a la inhibición, el mismo autor, como:
El “acto del juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista en la ley como causa de recusación”.
En el mismo plano doctrinal, la inhibición, para el Dr. RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE en su obra, Código de Procedimiento Civil, Tomo I, Pág. 292, conceptualiza:
“Es el acto en virtud del cual el juez, u otro funcionario judicial, requiere separarse del conocimiento del asunto por estar vinculado, en forma calificada por la ley, con las partes o con el objeto del proceso.”
La inhibición deberá declararla el mismo juez cuando observe que en su persona se suscite cualquiera de las causales de recusación previstas en el artículo 82 de la norma procesal civil, y las partes no tienen derecho a solicitarle al juez que se inhiba, ya que la ley solo le otorga la facultad de recusarlo cuando considere que está incurso en alguno de los supuestos que prevé el mencionado artículo, o a solicitarle al Superior que le imponga una sanción pecuniaria si no se inhibe, a conciencia que sobre él obra un motivo de recusación, sanción que podrá alcanzar hasta un monto de mil bolívares, lo que hoy sería un bolívar fuerte (Bs.f. 1), tal como lo establece el primer aparte del artículo 84 eiusdem.
Establece el referido artículo 84 del Código de Procedimiento Civil que, “el funcionario judicial que conozca que en su persona existe una causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse”, pero ello, evidentemente, no autoriza al funcionario judicial a utilizarla como mecanismo o medio, como lo dicen algunos glosistas legales, de zafarse de aquellos expedientes que le resulten incómodos.
En tal sentido, la inhibición deberá declararla el mismo Juez argumentando las razones de su procedencia, por lo que la Dra. EILEEN URDANETA NÚÑEZ fundamentó su inhibición, al considerar que su parcialidad puede resultar vulnerada en virtud de los alegatos formulados por el ciudadano FRANCISCO TARRE, lo cual la llevó a expresar su inhibición, invocando para ello el criterio de la Sala Constitucional, que estableció el carácter no taxativo de las causales de procedencia de la recusación e inhibición contempladas en los ordinales del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Así mismo, la Sala Constitucional en sentencia número 2140 del 7 de agosto de 2003, expediente N° 02-2403, estableció el criterio siguiente:
“ La doctrina, tradicionalmente, ha señalado que las causales de recusación del juez previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil son taxativas y no pueden ser susceptibles de ampliación por vía de analogía o semejanza (cf. Humberto Cuenca. Derecho Procesal Civil. Tomo II. 6ª edición. Caracas, Universidad Central de Venezuela, 1998, p. 154, y Juan Montero Aroca y otros. Derecho Jurisdiccional. Tomo I. 10ª edición. Valencia, Tirant Lo Blanch, 2000, p. 114).
Sin embargo, la Sala ha reconocido que estas causales no abarcan todas las conductas que puede desplegar el juez a favor de una de las partes, lo cual resulta lógico, pues “los textos legales envejecen (...) y resultan anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas, y la reforma legislativa no se produce con la rapidez necesaria para brindar las soluciones adecuadas que la nueva sociedad exige” (Enrique R. Aftalión. Introducción al Derecho. 3ª edición. Buenos Aires, Abeledo Perrot, 1999, p. 616).
En este sentido, la Sala Constitucional en el texto posterior de la supra mencionada jurisprudencia, estableció:
‘En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se (sic) emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar”.
Visto lo anterior, en el presente caso, estima esta sentenciadora que la situación de hecho configurada, indudablemente se subsume dentro de los supuestos previstos en la mencionada sentencia de la Sala Constitucional, en razón a que la declaración hecha por la Juez de que se ve comprometida su imparcialidad, refleja sin lugar a dudas un motivo que incomoda el ejercicio de sus funciones en el caso particular, razón por la cual en aras de la necesaria transparencia en el proceso, y la expresa voluntad de la Dra. EILEEN URDANETA de inhibirse de conocer en esta causa y como quiera que al mismo tiempo, dicha inhibición se hizo en forma legal y fundada en el criterio de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de Justicia, es impretermitible declarar su procedencia.-ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la inhibición planteada por la DRA. EILEEN URDANETA NÚÑEZ, en su condición de JUEZ DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN, intentara la ciudadana NELIDA PEÑA, cesionaria de los derechos litigiosos del ciudadano EDGAR RINCÓN, en contra de la ciudadana CRISEIDA MARGARITA ÁLVAREZ CARRILLO y de la Sociedad Mercantil SUMINISTRO Y DISEÑO INDUSTRIAL, C.A.
PUBLIQUESE. REGISTRESE. Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los treinta (30) días del mes de octubre de dos mil ocho (2008). AÑOS: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA,
(Fdo)
Dra. IMELDA RINCÓN OCANDO.
EL SECRETARIO,
(Fdo)
Abog. MARCOS FARÍA QUIJANO.

En la misma fecha anterior, siendo las dos en punto de la tarde (02:00 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede.
EL SECRETARIO,
(Fdo)
Abog. MARCOS FARÍA QUIJANO.

IRO/Mfq/ajuv