LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

INTRODUCCIÓN
Conoce este Juzgado Superior Primero para conocer de la Inhibición planteada por la Juez del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Dra. EILEEN URDANETA NÚÑEZ, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.445.290 e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 56.850, suscrita en fecha 05 de agosto de 2008, en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN, intentara el ciudadano ALBERTO SALAS DÍAZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.771.777 e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 28.326, en contra de la ciudadana CRISEIDA MARGARITA ÁLVAREZ CARRILLO, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.920.357.
NARRATIVA
Expone la Juez en su escrito inhibitorio lo siguiente:
“Me INHIBO formalmente de seguir conociendo la presente ACCIÓN DE COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN, instada por el ciudadano ALBERTO SALAS DÍAZ, contra la ciudadana CRISEIDA MARGARITA ÁLVAREZ CARRILLO, ambos plenamente identificados en actas. Esta inhibición la fundamento en las alegaciones siguientes: el día de ayer, cuatro (04) de Agosto de dos mil ocho (2008), anuncié formal inhibición en el expediente N° 41.851, la cual obraba contra el representante de la parte ejecutada en ese juicio, ciudadano FRANCISCO JOSÉ TARRE BOSCÁN, presidente de la sociedad mercantil SUMINISTRO Y DISEÑO INDUSTRIAL, COMPAÑÍA ANÓNIMA (SUDICA); en esa oportunidad fundamenté mi acuse de inhabilidad subjetiva en que el recién mencionado ciudadano, ha asumido una conducta francamente irreverente, lo cual se vio acrecentado luego de la decisión de inadmisibilidad de la recusación por él planteada y de que además del irrespeto con el cual se dirige a la majestad de la Justicia y hacia mi persona, formuló una serie de acusaciones de elevada importancia y gravedad en mi actuación, llegando al punto de asegurar que mi conducta ha sido delictiva, pues según señala, me encuentro incursa en la comisión de varios delitos, acusación ésta que no puede admitirse de manera tan feliz e irresponsable. Sostuve igualmente, que el ciudadano FRANCISCO JOSÉ TARRE BOSCÁN, pretende poner en tela de juicio mi probidad como conductora del proceso, llegando al punto de suponer que tengo interés personal en el mismo y que no he asumido una conducta digna del cargo que desempeño. La lealtad y probidad que el proceso – así como el Tribunal – merece de las partes, se justifica a partir del presupuesto de que el Juez se arroga una conducta imparcial, desde el mismo momento en el que se acusa liminarmente en su persona el acaecimiento de una causal de inhabilidad subjetiva; en búsqueda de mantener esa condición, el legislador magnifica el papel del Órgano Jurisdiccional y lo superpone a los sujetos procesales, que por su lado se encuentran yuxtapuestos entre sí. Aquí reitero que, se requiere de los litigantes y terceros, cierto mínimo de decoro en sus actuaciones, y que provean del debido respeto su actuación en el juicio, con miras a no trastocar el sustrato emocional del Juez, es decir, que esa actitud de objetividad e imparcialidad que viene asumiendo el conductor del proceso, no se vea atemperada por la actitud reprochable irreverente e irrespetuosa de una o ambas partes, pues se corre el riesgo de que emerjan sobrevenidamente causales de incompetencia subjetiva del Juez, en su condición de director del proceso. En tal virtud, es preciso que no exista entre el Juzgador y una de las partes, en este caso el ejecutado, una relación con tal tensión que pueda hacer nugatorio el equilibrio procesal, dejando claro que esta situación se debe a la persistente intención del ciudadano FRANCISCO JOSÉ LARRE BOSCÁN, de enervar la probidad con la que he desempeñado mi función en el proceso, lo cual – repito – se ha visto agravado desde que dictó la resolución en la que se declara inadmisible la pretensión recusatoria. El mentado ciudadano, alegó además, que entre él y yo existe una evidente enemistad, a lo cual reprocho que, siendo la enemistad una condición de las relaciones interpersonales, es decir, que supone sentimientos recíprocos, no puede existir entre él y yo tal relación hostil, o al menos no es mutua, no porque yo mantenga un vínculo amistoso con él, sino porque simplemente él representa un justiciable más de los que integran el contradictorio de los expedientes a mi cargo, sin más. Sin embargo, el aludido ciudadano sí parece asumir que es mi enemigo, condición que se abroga de manera unilateral, pero que representa una vez más la actitud irreverente que se ha visto acentuada a lo largo de estos últimos meses. Esa misma voluntad de asegurarse mi enemigo, la manifiesta inequívocamente en su diligencia del día quince (15) de Enero de 2008, en la cual arguye que: … … Del reproducido extracto debe colegirse, en primer lugar, el incomprensible ánimo del diligenciante de formular comparaciones entre dos Órganos Jurisdiccionales, si bien de distinta jerarquía, igualmente llamados a administrar justicia, lo cual resulta en rigor censurable. En segundo término, mantiene intensa la voluntad de insultar a mi persona y atribuirme una “ignorancia supina” en mi pensar, adicionándome los calificativos de “parcializada, interesada, excesiva, censurable, abusiva”. Desde luego, no existe causal que en similares términos haya sido ideada por el legislador adjetivo en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, pero ya ha quedado establecido mediante la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 2140, del día siete de Agosto de 2003, ratificada, entre otros, por el fallo No. RC-00005, de fecha cuatro de Marzo de 2008, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que las causales establecidas en la mencionada norma dejaron de ser exclusivas, para convertirse en la enunciación de los motivos de desprendimiento de la causa, a los cuales pueden ser adicionados otros más. De allí que resulte propio contar como causal válida para la inhibición, la actitud irrespetuosa que con tanta tenacidad ha asumido el ciudadano. FRANCISCO JOSÉ TARRE BOSCÁN, pues si estas causales – nominadas o no – están dirigidas a la garantía de la imparcialidad de los funcionarios judiciales y en particular de los jueces, no hay duda que la conducta rebelde del mentado sujeto, amenaza esa idoneidad a la cual debo acudir, no sólo para sentenciar, sino también para dirigir el proceso en el estado en que se encuentre, pues de mi providencia aun dependen muchos eventos procesales que habrán de suscitarse. Ahora, el tenor de las múltiples diligencias y escritos presentados por el ejecutado, dejan en evidencia cómo de manera reflexiva y constante ha faltado el respeto a mi persona, ha arremetido contra mi integridad moral e inclusive supone en mí una conducta criminosa, todo lo cual, en el contexto que ha ocurrido constituye una causal atípica y sobrevenida de inhibición, que invoco de manera oportuna en este juicio a los fines de desprenderme del conocimiento de la presente causa; advierto, eso sí, que el ciudadano FRANCISCO JOSÉ TARRE BOSCÁN, no formó parte de la relación jurídico procesal primigenia constituida en este juicio, pero de las actas se constata que, cuando el Juzgado Quinto Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se trasladó y constituyó para practicar el mandamiento de embargo ejecutivo, al sitio indicado por la parte actora, el mismo resultó ser la sede de la sociedad mercantil SUMINISTRO Y DISEÑO INDUSTRIAL, COMPAÑÍA ANÓNIMA (SUDICA), y en ese acto procedió a notificar a su presidente, ciudadano FRANCISCO JOSÉ TARRE BOSCÁN, quien se opuso al embargo de las acciones, por cuanto la persona que supuestamente estaban embargando, no es accionista de la empresa desde hace muchos años, en virtud de lo cual pidió que se abstuviera de ejecutar la medida y que no embargara acción alguna; argumento que, junto a la revisión que se hiciera de los Libros de Accionistas exhibidos, fue bastante para que el ciudadano FRANCISCO JOSÉ TARRE BOSCÁN, se hizo parte en el juicio presente, pues la doctrina venezolana, como la misma legislación, señala a la oposición de tercero, como una forma de intervención en el proceso, tal cual ocurrió en el caso de autos. Por otro lado, ya en fecha veintidós (22) de Noviembre de 2002, el ciudadano FRANCISCO JOSÉ TARRE BOSCÁN, suscribió escrito en el que hizo formal oposición al procedimiento intimatorio, manifestando tener interés en el juicio, por cuanto para ese momento él era cónyuge de la demandada, ciudadana CRISEIDA MARGARITA ÁLVAREZ CARRILLO, y no estaban separados de bienes, según sus dichos; lo cual llevó a tenerlo en cuenta para los actos del proceso, hasta el punto de que cuando me avoqué del conocimiento de la causa, el Tribuna decidió notificarlo de ese evento. Y por último, se debe agregar que en este mismo expediente, surgió una incidencia sustanciada en un cuaderno pos (SIC) separado, en el que el ciudadano FRANCISCO JOSÉ TARRE BOSCÁN, demandó la declaración del fraude procesal y la inexistencia del proceso, lo cual, adminiculado a lo anterior, deja en evidencia la cualidad de parte con la que se ha venido desempeñando el ciudadano contra el cual obra esta inhibición. Todo lo anterior me lleva a reiterar los argumentos expuestos y, en virtud de que la causal de incompetencia subjetiva por la cual me separé del conocimiento del expediente N° 41.851, es de orden personal y atañe al ciudadano FRANCISCO JOSÉ TARRE BOSCÁN, y contra él obra, y visto que el mismo es sujeto procesal de este juicio, manifiesto mi voluntad de inhibirme del conocimiento interviniente.”
Cumplida la distribución legal correspondiente, fue recibida la presente incidencia por éste Tribunal Superior el día 08 de octubre de 2008, y se le dio entrada posteriormente el día 13 de octubre del mismo año, estableciéndose el término de tres (03) días para dictar sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil.
MOTIVOS PARA DECIDIR
Estando dentro del término y la oportunidad para decidir, se hace bajo las siguientes consideraciones:
La inhibición, ha dicho el autor venezolano ARÍSTIDES RENGEL-ROMBERG en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo I, Pág. 409, que es un deber del juez y no una mera facultad, ya que el legislador procesal, a través del artículo 84 del Código adjetivo Civil, le impone al operador de justicia la obligación de declarar, “sin aguardar a que se le recuse”, que sobre él obra una causa de inhibición.
Esto es un acto judicial y no de partes, porque lo realiza el propio juez y produce su efecto en el proceso, creando una crisis subjetiva en el mismo, como lo es, la separación del juez del conocimiento de la causa.
Conceptualiza a la inhibición, el mismo autor, como:
El “acto del juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista en la ley como causa de recusación”.
En el mismo plano doctrinal, la inhibición, para el Dr. RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE en su obra, Código de Procedimiento Civil, Tomo I, Pág. 292, conceptualiza:
“Es el acto en virtud del cual el juez, u otro funcionario judicial, requiere separarse del conocimiento del asunto por estar vinculado, en forma calificada por la ley, con las partes o con el objeto del proceso.”
La inhibición deberá declararla el mismo juez cuando observe que en su persona se suscite cualquiera de las causales de recusación previstas en el artículo 82 de la norma procesal civil, y las partes no tienen derecho a solicitarle al juez que se inhiba, ya que la ley solo le otorga la facultad de recusarlo cuando considere que está incurso en alguno de los supuestos que prevé el mencionado artículo, o a solicitarle al Superior que le imponga una sanción pecuniaria si no se inhibe, a conciencia que sobre él obra un motivo de recusación, sanción que podrá alcanzar hasta un monto de mil bolívares, lo que hoy sería un bolívar fuerte (Bs.f. 1), tal como lo establece el primer aparte del artículo 84 eiusdem.
Establece el referido artículo 84 del Código de Procedimiento Civil que, “el funcionario judicial que conozca que en su persona existe una causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse”, pero ello, evidentemente, no autoriza al funcionario judicial a utilizarla como mecanismo o medio, como lo dicen algunos glosistas legales, de zafarse de aquellos expedientes que le resulten incómodos.
En tal sentido, la inhibición deberá declararla el mismo Juez argumentando las razones de su procedencia, por lo que la Dra. EILEEN URDANETA NÚÑEZ fundamentó su inhibición, al considerar que su parcialidad puede resultar vulnerada en virtud de los alegatos formulados por el ciudadano FRANCISCO TARRE, lo cual la llevó a expresar su inhibición, invocando para ello el criterio de la Sala Constitucional, que estableció el carácter no taxativo de las causales de procedencia de la recusación e inhibición contempladas en los ordinales del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Así mismo, la Sala Constitucional en sentencia número 2140 del 7 de agosto de 2003, expediente N° 02-2403, estableció el criterio siguiente:
“ La doctrina, tradicionalmente, ha señalado que las causales de recusación del juez previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil son taxativas y no pueden ser susceptibles de ampliación por vía de analogía o semejanza (cf. Humberto Cuenca. Derecho Procesal Civil. Tomo II. 6ª edición. Caracas, Universidad Central de Venezuela, 1998, p. 154, y Juan Montero Aroca y otros. Derecho Jurisdiccional. Tomo I. 10ª edición. Valencia, Tirant Lo Blanch, 2000, p. 114).
Sin embargo, la Sala ha reconocido que estas causales no abarcan todas las conductas que puede desplegar el juez a favor de una de las partes, lo cual resulta lógico, pues “los textos legales envejecen (...) y resultan anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas, y la reforma legislativa no se produce con la rapidez necesaria para brindar las soluciones adecuadas que la nueva sociedad exige” (Enrique R. Aftalión. Introducción al Derecho. 3ª edición. Buenos Aires, Abeledo Perrot, 1999, p. 616).
En este sentido, la Sala Constitucional en el texto posterior de la supra mencionada jurisprudencia, estableció:
‘En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se (sic) emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar”.
Visto lo anterior, en el presente caso, estima esta sentenciadora que la situación de hecho configurada, indudablemente se subsume dentro de los supuestos previstos en la mencionada sentencia de la Sala Constitucional, en razón a que la declaración hecha por la Juez de que se ve comprometida su imparcialidad, refleja sin lugar a dudas un motivo que incomoda el ejercicio de sus funciones en el caso particular, razón por la cual en aras de la necesaria transparencia en el proceso, y la expresa voluntad de la Dra. EILEEN URDANETA de inhibirse de conocer en esta causa y como quiera que al mismo tiempo, dicha inhibición se hizo en forma legal y fundada en el criterio de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de Justicia, es impretermitible declarar su procedencia.-ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la inhibición planteada por la DRA. EILEEN URDANETA NÚÑEZ, en su condición de JUEZ DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN, intentara el abogado ALBERTO SALAS DÍAZ en contra de la ciudadana CRISEIDA MARGARITA ÁLVAREZ CARRILLO.
PUBLIQUESE. REGISTRESE. Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los treinta (30) días del mes de octubre de dos mil ocho (2008). AÑOS: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA,
(Fdo)
Dra. IMELDA RINCON OCANDO. EL SECRETARIO,
(Fdo)
Abog. MARCOS FARIA QUIJANO.

En la misma fecha anterior, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede.
EL SECRETARIO,
(Fdo)
Abog. MARCOS FARIA QUIJANO.