LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO
EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
I
INTRODUCCIÓN
Aprehende este Juzgado Superior Primero el conocimiento de la presente causa, en virtud de la distribución que efectuara la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de Maracaibo del estado Zulia, en fecha 16 de mayo de 2008, con ocasión de la apelación que efectuara la abogada en ejercicio Elizabeth Chirinos Vargas, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 22.864, en fecha 30 de abril de 2008, como apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión dictada en fecha 02 de abril de 2008, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el juicio que por Divorcio Ordinario, intentara la ciudadana Luz Mila González, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.622.025, domiciliada en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, en contra del ciudadano Néstor Segundo Villasmil Rincón, venezolano, titular de la cédula de identidad No. 4.676.528 y de igual Municipio.¬
II
NARRATIVA
Se recibió y se le dio entrada al presente expediente en fecha 22 de mayo de 2008, tomándose en consideración que la sentencia apelada es interlocutoria.
En fecha 10 de junio de 2008, la representante judicial de la parte actora, presentó escrito de informes constante de un (01) folio útil, exponiendo lo siguiente:
“La sentencia dictada por el Juzgado Segundo (sic) de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 07 de noviembre de 2007 y puesta en Estado (sic) de Ejecución (sic) en fecha 26 de noviembre de 2007, sentencia esta que está viciada de nulidad, por cuanto en el procedimiento se cometió fraude en la citación, y como consecuencia de ello mi representada interpuso demanda de invalidación… de conformidad con el artículo 328 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 1º. Y una vez que sea declarada la nulidad de la sentencia de divorcio, las partes ciudadanos Luz Mila González y Néstor Segundo Villasmil, continuarán casados, lo cual conllevaría a la existencia de una litispendencia entre las dos causas, determinándose la prevención, es decir, que el tribunal competente para seguir conociendo el (sic) que prevenido primero.
Como Usted (sic) podrá apreciar ciudadana Jueza, de dictar Sentencia (sic) confirmatoria en la presente causa se le estaría causando un daño irreparable a mi defendida.
Es por lo expuesto, ciudadana Jueza (sic), que solicito ante su competente autoridad, para que se abstenga de sentenciar en la presente causa, hasta tanto se haya dictado sentencia definitiva en el Juicio (sic) de Invalidación (sic) que cursa ente el Juzgado Segundo (sic) de Primera Instancia…”.
Consta en actas, que en fecha 05 de Diciembre de 2007, fue admitida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, demanda por divorcio ordinario, intentada por la ciudadana Luz Mila González, contra el ciudadano Néstor Segundo Villasmil Rincón, ambos ya identificados.
En fecha 24 de marzo de 2008, el ciudadano Néstor Segundo Villasmil Rincón, por medio de escrito solicitó al tribunal, “…se declare inadmisible la presente demanda, por cuanto la pretensión que la sustenta es “Cosa Juzgada”…, revoque las medidas preventivas que decretó sobre los conceptos salariales, prestaciones sociales, cesta ticket, bonificaciones vacacionales, aguinaldos, utilidades, fideicomisos, jubilación y cualesquiera otros sobre los que pesen dichas medidas preventivas…, me sean devueltas las cantidades de dinero afectadas con dichas medidas…”.
Consta en actas, que en fecha 02 de abril de 2008, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictó sentencia, decidiendo en los siguientes términos:
“Así pues, en el caso concreto evidencia este juzgador que la parte demandada solicitó al tribunal declare la inadmisibilidad del presente juicio, en tanto que la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha siete (7) de noviembre del año 2007, produjo cosa juzgada material.
En tal sentido de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente juicio, evidencia este sentenciador que, efectivamente, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia dictó decisión en fecha siete (7) de noviembre del año 2007 y declaró con lugar la demanda de divorcio intentada por el ciudadano, Néstor Segundo Villasmil, en contra de la ciudadana Luz Mila González Fuenmayor (sic).
En base a ello y, por cuanto, se constata igualmente que la aludida sentencia se encuentra incluso en estado de ejecución, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo al auto dictado por el tribunal primero, en fecha veintiséis (26) de noviembre del año 2007; es por lo que éste juzgador considera que lo procedente en derecho es declarar INADMISIBLE la demanda intentada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el artículo 273 ejusdem, todo lo cual quedará de manera precisa estampado en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISIBLE la demanda de divorcio, incoada por la ciudadana Luz Mila González, en contra del ciudadano, Néstor Segundo Villasmil Rincón, toda vez que en las actas se evidencia la existencia de la cosa juzgada material, pues el vínculo matrimonial que unía a los referidos ciudadanos fue disuelto por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, el día siete (7) de noviembre del año pasado…”.
Posteriormente, en fecha 30 de abril de 2008, la abogada Elizabeth Chirinos Vargas, con el carácter de autos, apeló de la sentencia de fecha 02 de abril de 2008, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
III
MOTIVOS PARA DECIDIR
Luego de haber visto y analizado cada una de las actas procesales que integran el presente expediente, procede esta Sentenciadora a emitir su pronunciamiento, previas las siguientes consideraciones:
Como bien se evidencia de las actas, la presente apelación objeto a resolver, fue interpuesta por la abogada Elizabeth Chirinos Vargas, quien representa a la parte actora, contra la sentencia dictada el 02 de abril de 2008, en la cual el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, declaró la inadmisibilidad de la demanda de divorcio, intentada por la ciudadana Luz Mila González, contra el ciudadano Néstor Segundo Villasmil Rincón, ya identificados, como resultado de un pronunciamiento previo pasado en autoridad de cosa juzgada material, de conformidad con el artículo 341 y 273 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la unión del vínculo matrimonial que existía entre ambos ciudadanos, ya había sido disuelto por medio de sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 07 de noviembre del año 2007.
Se logra apreciar en el presente caso, que previo al dictamen de la sentencia emitida en fecha 02 de abril de 2008, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, fue dictada en fecha 07 de noviembre de 2007, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, una sentencia en la cual el Tribunal, declaró con lugar la demanda de divorcio, intentada por el ciudadano Néstor Segundo Villasmil Rincón contra la ciudadana Luz Mila González, quedando disuelto el mencionado vínculo matrimonial existente entre ambos, en ese primer proceso.
Ahora bien, la representante legal de la parte actora en la causa que se vislumbra, en su escrito de informes, solicitó a este Tribunal Superior, se abstuviera de decidir, hasta tanto se dicte sentencia definitiva en el juicio de invalidación llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el cual fue intentado con el fin de anular o invalidar la sentencia de fecha 07 de noviembre de 2007, alegando que la misma está viciada, por el hecho de que hubo fraude procesal en la citación, al haber sido practicada en una dirección falsa, de conformidad con el artículo 328, ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, todo a los fines de evitar, que se dicte una sentencia confirmatoria en esta instancia, que le ocasione un daño irreparable a su representada, ciudadana Luz Mila González, parte actora en esta causa.
En este sentido, la cosa juzgada, constituye uno de los presupuestos de admisibilidad de la acción, y además, una de las excepciones perentorias que el demandado puede oponer a la acción ejercitada por el actor; es una institución jurídica que tiene por objeto fundamental garantizar el estado de derecho y la paz social, y su autoridad, es una manifestación evidente del poder del estado cuando se concreta en ella la jurisdicción.
En relación a esta importante figura jurídica, cabe resaltar, que la misma funciona de dos maneras, es decir, tiene dos formas de manifestarse, de acuerdo a lo contemplado en el Código de Procedimiento, específicamente en sus artículos 272 y 273, normas estas que contienen los siguientes dispositivos legales:
“Artículo 272.- Ningún Juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita.
Artículo 273.- La sentencia definitivamente firme es ley de las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro”.
Según el artículo 272 ejusdem, la función que cumple la cosa juzgada formal, es hacer que la sentencia sea inatacable dentro del proceso pendiente, es decir, que la hace inmutable en razón de haber precluído los recursos; y del artículo 273, se desprende la cosa juzgada material, la cual tiene que ver con la inmutabilidad de los efectos de la sentencia, en el sentido de que no está sujeta a recurso alguno en todo proceso futuro sobre el mismo objeto.
De acuerdo al criterio doctrinal y jurisprudencial anteriormente expuesto, el aspecto formal de la cosa juzgada, produce efectos internos al proceso, ya que los resultados del pronunciamiento a través de sentencia, producen sus consecuencias en relación con el proceso en que ha sido emitida, pero ello no impide su revisión en otro proceso distinto, pudiendo afirmarse, que la imposibilidad de atacar lo decidido, será, una vez que hayan sido ejercidos todos los medios de impugnación, siendo a partir de ese momento que adquirirá el carácter de inimpugnable.
En cambio, la cosa juzgada material, produce resultados externos al proceso, pues implica que los efectos de la cuestión dirimida en un proceso, se extienden fuera del mismo, y por ello, lo que se haya decidido, no puede ser desvirtuado por otras actuaciones judiciales, lo que se refiere a la imposibilidad o impedimento para el juez de volver a decidir sobre hechos ya decididos, siempre y cuando exista la triple identidad entre los sujetos, el objeto y el título.
Con respecto a la eficacia de la cosa juzgada, maestro Eduardo J. Couture explica en su libro "Fundamentos de Derecho Procesal”. Cuarta edición. Págs. 327-328, lo siguiente:
“Además de la autoridad, el concepto de cosa juzgada se complementa con una medida de eficacia.
Esa medida se resume en tres posibilidades (...omissis...) la inimpugnabilidad, la inmutabilidad y la coercibilidad.
La cosa juzgada es inimpugnable, en cuanto la ley impide todo ataque ulterior tendiente a obtener la revisión de la misma materia: non bis in eadem. Si ese proceso se promoviera, puede ser detenido en su comienzo con la invocación de la propia cosa juzgada esgrimida como excepción.
También es inmutable o inmodificable. (...omissis....) esta inmodificabilidad no se refiere a la actitud que las partes puedan asumir frente a ella, ya que en materia de derecho privado siempre pueden las partes, de común acuerdo, modificar los términos de la cosa juzgada. La inmodificabilidad de la sentencia consiste en que, en ningún caso, de oficio o a petición de parte, otra autoridad podrá alterar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada.
La coercibilidad consiste en la eventualidad de ejecución forzada. Tal como se expondrá en su momento, la coerción es una consecuencia de las sentencias de condena pasadas en cosa juzgada. Pero esa consecuencia no significa que toda sentencia de condena se ejecute, sino que toda sentencia de condena es susceptible de ejecución si el acreedor la pide”.
La anterior doctrina, es criterio del máximo tribunal, donde en Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 21 de febrero de 1990, manifestó que la eficacia de la autoridad de la cosa juzgada, se traduce en tres aspectos:
a) Inimpugnabilidad, según la cual la sentencia de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando se hayan agotado todos los recursos que dé la ley, inclusive el de invalidación (non bis in eadem). A ello se refiere el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil; b) inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada y c) coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencias de condena, esto es, “la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales”; se traduce en un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso. (Las negrillas y el subrayado son del tribunal).
Con respecto a la procedencia de la cosa juzgada, consagra el artículo 1.395 del Código Civil, en su primer aparte, lo siguiente:
“Artículo 1.395.- La presunción legal es la que una disposición especial de la Ley atribuye a ciertos hechos.
Tales son:
3º. La autoridad que da la Ley a la cosa juzgada.
La autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia. Es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes, y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior”. (Las negrillas y el subrayado son del tribunal).
Tal como lo señala el citado artículo, la cosa juzgada constituye una presunción legal “iuris tantum”, ya que la parte que resulte favorecido con ella, está relevado de la consignación de pruebas, no siendo así para que el que se vea perjudicado con ella, quien sí tiene la posibilidad de probar lo contrario.
Para poder afirmar la existencia de la cosa juzgada material, según lo estableció el Legislador venezolano, deben verificarse los supuestos de que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda este fundada sobre la misma causa; que sean las mismas partes, y que éstas vengan a juicio con el mismo carácter que el anterior, que es lo que se conoce como la triple identidad.
Acerca de la triple identidad, el destacado procesalista RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, en sus comentarios al CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, Tomo I. Ediciones Liber Caracas, 2006. Pág. 238, arguye lo siguiente:
“Según se deduce del ordinal 3º del artículo 1.395 del Código Civil, las causas tienen tres elementos de identificación: 1) identidad de sujetos (eadem personae), siempre que estos (sic) vengan al juicio con el mismo carácter que en juicio conexo; 2) identidad de objeto (eadem res), es decir, que la cosa demandada sea la misma. En el caso de los derechos de crédito (cobro de dinero) la cosa se identifica prácticamente por su monto; y 3) identidad del título (eadem causa petendi), o sea, que sendas demandas estén fundadas en la misma razón o concepto. Los tres elementos responden a las preguntas: ¿quiénes litigan?, ¿qué litigan?, ¿por qué litigan?. Los derechos subjetivos se identifican y singularizan unos de otros sobre la base de estos tres elementos, que se denominan desde un punto de vista procesal, elementos de identificación de las causas, porque la causa constituye la relación sustancial postulada en el juicio; valga decir, la relación jurídica que se discute y controvierte en la relación jurídica formal que es el proceso mismo”.
El mismo autor, en su obra ya citada, Pág. 273, explica:
(…)
“A los efectos de determinar la identidad de sujetos, no hay que atender a su posición procesal como partes formales, sino a su cualidad como partes sustanciales; de manera que si en un juicio una de las partes aparece como demandante y en el otro como demandado, ello no obsta la identidad de sujetos. La ley no pretende privar la identidad sustancial de dos libelos de demandas sino la duplicación del examen judicial sobre una misma litis”. (Las negrillas y el subrayado son del tribunal)
De manera que, para que se configure la cosa juzgada material, es necesario que previamente, concurran ciertos requisitos, como son: la identidad de las personas, identidad de las cosas y la identidad de las acciones, y en el caso bajo estudio, aplicando al presente caso lo contemplado en la ley, la doctrina y la jurisprudencia anteriormente planteada, puede afirmar esta Juzgadora, sin duda alguna, la existencia en el juicio que se vislumbra, de una triple identidad, en razón de que, las partes que litigan, son las mismas en ambos procesos, existiendo una identidad tanto física, como de carácter, debido a que ambas partes tienen la misma cualidad, como titulares de los mismos derechos. Además, ambos sujetos demandan el divorcio ordinario, y ambas pretenden una sentencia que declare disuelto el vínculo matrimonial.
Ahora bien, siendo que no se han agotado los trámites en Primera Instancia, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en razón de que la parte actora, intentó recurso extraordinario de invalidación, como excepción al principio de continuidad de la ejecución de una sentencia, el cual tiene como fin, privar a una sentencia ejecutoria de efectos jurídicos válidos, se deduce, que dicha sentencia, aún no goza del carácter de inimpugnabilidad, otorgado por la cosa juzgada formal; lo que quiere decir, que el dictamen de una sentencia confirmatoria en este proceso, no causará un daño irreparable a la ciudadana Elizabeth Chirinos Vargas, en virtud de que la cosa juzgada material, hace inatacable la decisión del Juzgado de Primera Instancia, en un proceso distinto, y no en el mismo juicio.
Por tales consideraciones, con fundamento en la doctrina y la jurisprudencia patria, siendo que se concretan los tres supuestos legales para que se concrete la eficacia de la cosa juzgada material, esta Jurisdicente, considera procedente confirmar la cosa juzgada material declarada por el juzgado a quo. Así se decide.
V
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 30 de abril de 2008, por la abogada ELIZABETH CHIRINOS VARGAS, como apoderada judicial de la parte actora, contra la sentencia de fecha 02 de abril de 2008, dictada por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el juicio que por DIVORCIO ORDINARIO, intentó la ciudadana LUZ MILA GONZÁLEZ FUENMAYOR, en contra del ciudadano NÉSTOR SEGUNDO VILLASMIL RINCÓN.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia dictada por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 02 de abril de 2008.
TERCERO: Se condena en costas a la parte apelante en el presente juicio, por haber sido vencida totalmente en esta instancia, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE. Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veintinueve (29) días del mes de octubre de dos mil ocho (2008). Años: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA.
(Fdo)
Dr. IMELDA RINCÓN OCANDO.
EL SECRETARIO.
(Fdo)
Abog. MARCOS FARÍA QUIJANO.
En la misma fecha anterior, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede.
EL SECRETARIO.
(Fdo)
Abog. MARCOS FARÍA QUIJANO.
IRO/Mfq/sgm.
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