LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
El JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUIDICIAL DEL ESTADO ZULIA
I
INTRODUCCIÓN
Conoce este Juzgado Superior de la presente causa, en virtud de la Distribución efectuada por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 19 de diciembre de 2007, por apelación interpuesta en fecha 06 de diciembre de 2007, por la abogada YAMELYS PAZ DE RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 3.266.991, inscrita en el Inpreabogado número 20.341 y domiciliada en el municipio Machíquez de Perijá del estado Zulia, actuando en su condición de apoderada judicial del ciudadano JOSÉ VIDAL ROMERO VILLALOBOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 15.661.789 y domiciliado en el municipio Machíquez de Perijá del estado Zulia, contra la sentencia dictada y publicada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 29 de noviembre de 2007, en la solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO, incoado por el ciudadano JOSÉ VIDAL ROMERO VILLALOBOS, ya identificado.
II
NARRATIVA
Se recibió y se le dio entrada a la presente causa, ante esta Superioridad en fecha 08 de enero de 2008, tomándose en consideración que la sentencia apelada tiene carácter de Definitiva.
No existe constancia en actas que la parte solicitante en la presente causa, haya presentado escrito de informes en esta Instancia, por lo que esta Superioridad pasa a analizar el resto de las actas que contiene el presente expediente.
En fecha 21 de febrero de 2005, fue presentado ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, escrito de solicitud por el ciudadano JOSÉ VIDAL ROMERO VILLALOBOS, ya identificado, debidamente asistido por la abogada YAMELYS PAZ DE RODRÍGUEZ, en el cual expuso lo siguiente:
1.- Que tiene interés personal de obtener una rectificación de su fecha de nacimiento, pues como consta en su partida de nacimiento expedida por la primera Autoridad Civil del Municipio Libertad, hoy Parroquia Libertad del municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, que aparece en ella como fecha de su nacimiento el día 02 de junio de 1984, en vez del día 02 de junio de 1986.
2.- Que como puede apreciarse, el funcionario encargado de hacer el asiento en el Registro Civil correspondiente, por un error involuntario, escribió como fecha de su nacimiento el día 02 de junio de 1984, cuando en realidad su fecha correcta de nacimiento es el día 02 de junio de 1986, evento que ocurrió en el Centro de Salud de Machiques, tal y como se evidencia de la tarjeta de control de registro de nacimiento expedida por dicho centro cuya copia acompaña el presente escrito.
3.- Que expresamente declara que la rectificación o el cambio puede obrar contra sus legítimos padres, ciudadanos VIDAL ANTONIO ROMERO CHACÍN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.468.136 y/o la ciudadana MILADIS JOSEFINA VILLALOBOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.632.504, ambos domiciliados en la parroquia Libertad, municipio Machíques de Perijá del estado Zulia.
4.- Que por lo anteriormente expuesto, es por lo que acude ante su competente autoridad, de conformidad con el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 773 del citado texto, a fin que se rectifique su partida de nacimiento, la cual corresponde al día 02 de junio de 1986.
5.- Por último, solicitó que la presente demanda, sea admitida, sustanciada y decidida conforme a derecho y en definitiva declarada con lugar con todos los pronunciamientos de ley, y en consecuencia ordene de conformidad con el artículo 502 del Código Civil, la inserción de la sentencia debidamente ejecutoriada en los Registros del Estado Civil, colocando a su margen la respectiva nota.
En fecha 23 de febrero de 2005, fue recibida la solicitud por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, y le dio entrada ordenando instar al postulante a consignar copia certificada del acta de nacimiento que reposa en la oficina Principal de Registro Público del estado Zulia.
En fecha 31 de julio de 2007, fue consignada por la abogada YAMELYS PAZ DE RODRÍGUEZ, en su condición de apoderada judicial del ciudadano JOSÉ VIDAL ROMERO VILLALOBOS, copia certificada del Acta de Nacimiento Nº 1909, año 1984, emitida por el registro Principal del Estado Zulia.
En fecha 08 de agosto de 2007, el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, dictó auto admitiendo la presente solicitud cuanto ha lugar en derecho, y ordenó la notificación del Fiscal del ministerio Público, a fin se imponga de la presente solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento.
En fecha 29 de noviembre de 2007, el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, dictó y publicó sentencia declarando:
“…SIN LUGAR la solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO propuesta por el ciudadano JOSÉ VIDAL ROMERO VILLALOBOS, para la rectificación de su acta de nacimiento, en consecuencia, se mantienen invariables los datos insertos en el acta de nacimiento signada bajo el Nº 1909, inserta el día seis (06) de Diciembre de 1984, ante la actual Jefatura Civil de la parroquia Libertad del Municipio Machiquez de Perijá del Estado Zulia, perteneciente al mencionado ciudadano”.
III
MOTIVOS PARA DECIDIR
Vistas y analizadas cada una de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Jurisdicente a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones:
El Código de Procedimiento Civil Venezolano, en su artículo 773, expresa lo siguiente:
Artículo 773.- En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, transcripción errónea de apellidos, traducciones de nombres, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente.
En ese sentido el Autor JOSÉ LUIS AGUILAR GORRONDONA, en su Obra DERECHO CIVIL PERSONAS, Editorial Ex Libris, Caracas, Año 1987, Páginas 121,122 y 123, expresa la Rectificación de Partidas del Estado Civil, de la siguiente manera:
“I. Introducción.
Para garantizar el valor de las actas del estado civil, la ley ha establecido que ninguna partida puede reformarse después de extendida y firmada, sino en virtud de sentencia ejecutoriada y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya Jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida (c.c. art. 501), salvo que estando presentes todavía el declarante y los testigos, alguno de éstos o el propio funcionario, se diera cuenta de alguna inexactitud u omisión, pues entonces podrá hacerse la corrección o adición inmediatamente después de las firmas, suscribiendo todos los intervinientes la modificación (c.c. art. 462). Así pues la rectificación de partidas, salvo en el caso excepcional ya mencionado, presupone un juicio.
II. Procedencia de la acción de rectificación de partidas.
1º Para que sea procedente la acción de rectificación de partidas se requiere que sea necesario modificar el texto de la partida. Ello sucede en tres casos:
A) Cuando el acta está incompleta (o sea, cuando le falta unas de las menciones exigidas por la Ley);
B) Cuando el acta contiene inexactitudes (se consideran inexactitudes no solo las afirmaciones falsas, sino también las afirmaciones contrarias a las presunciones “juris tantum” que no hayan sido legalmente desvirtuadas o a las presunciones “juris et de jure”); y
C) Cuando el acta contiene menciones prohibidas (toda mención no exigida por la ley es mención prohibida, de acuerdo con el artículo 451 del Código Civil).
Si la partida no contiene errores, omisiones ni menciones prohibidas, su rectificación no es procedente. Así por ejemplo, la jurisprudencia ha establecido que no puede rectificarse el nombre o apellido del niño en la partida de nacimiento, cuando no hubo error en el momento de extender la partida, aunque se alegue posteriormente la persona de que se trata haya usado otro nombre o apellido durante el transcurso de su vida.
2º Por otra parte para que sea procedente la acción de rectificación de partidas es necesario que sólo se persiga la modificación de la partida. En consecuencia, es improcedente dicha acción;
A) Cuando no exista partida, caso en el cual lo que procede es obtener una prueba supletoria del estado civil; y
B) Cuando la reforma de la partida produzca los mismos efectos que una acción del nombre del padre natural en una partida de nacimiento, lo que produciría lo mimos efectos de una sentencia de reconocimiento), caso en el cual lo que procede es intentar la acción de estado correspondiente.
3º En consecuencia de lo expuesto puede afirmarse que son rectificables, entre otros, los siguientes datos de las partidas:
A) Los datos referentes al acta en si (p ej.: la fecha en que fue levantada);
B) La fecha y lugar de los hechos que acredita la partida (p. ej.: la fecha del matrimonio, nacimiento o defunción de que se trata);
C) Los datos de identificación de las personas mencionadas en la partida, cuando no haya dudas sobre la identidad de las mismas (p. ej.: el nombre o el sexo señalado al recien nacido); y
D) La filiación o matrimonio indicado en la partida, cuando exista prueba legal de uno u otro, independientemente de la partida cuya rectificación se trate (p. ej.: si en una partida cualquiera se ha mencionado a alguien como soltero, puede rectificarse la partida, si mediante partida de matrimonio de dicha persona se prueba que era casado)”.
Luego de los argumentos legales y doctrinales antes expuestos, esta sentenciadora pasa a analizar las pruebas presentadas por el solicitante conforme a lo alegado en actas.
El solicitante ciudadano, JOSÉ VIDAL ROMERO VILLALOBOS, debidamente asistido por la abogada YAMELYS PAZ DE RODRÍGUEZ, alegó que el funcionario encargado de hacer el asiento en el Registro Civil correspondiente, por un error involuntario, escribió como fecha de su nacimiento el día 02 de junio de 1984, cuando en realidad su fecha correcta de nacimiento es el día 02 de junio de 1986, evento que ocurrió en el Centro de Salud de Machiques, tal y como se evidencia de la tarjeta de control de registro de nacimiento expedida por dicho centro cuya copia acompaña el presente escrito.
Ahora bien, conforme a las pruebas presentadas por el solicitante se evidencia lo siguiente:
* Copia certificada del acta de nacimiento Nº 1909, expedida por el Registro Civil del Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, de la cual se lee:
“ Lida Núñez de Muñóz, en su condición de Primera Autoridad Civil Municipio Libertad, Distrito Perijá del Estado Zulia, hace constar: que hoy seis de diciembre de mil novecientos ochenta y cuatro, me ha sido presentado niño por: VIDAL ANTONIO ROMERO CHACÍN, de treinta y cuatro años de edad, divorciado, cédula de identidad Nº 3.468.136, natural y domiciliado en este Municipio, quien manifestó que el niño cuya presentación hace nació en el centro de salud de esta Población de Machiques, el día dos de junio del año en curso…”.
* Copia certificada del acta de nacimiento Nº 1909, expedida por el Registro Principal del Estado Zulia, de la cual se lee:
“ Lida Núñez de Muñóz, en su condición de Primera Autoridad Civil Municipio Libertad, Distrito Perijá del Estado Zulia, hace constar: que hoy seis de diciembre de mil novecientos ochenta y cuatro, me ha sido presentado niño por: VIDAL ANTONIO ROMERO CHACÍN, de treinta y cuatro años de edad, divorciado, cédula de identidad Nº 3.468.136, natural y domiciliado en este Municipio, quien manifestó que el niño cuya presentación hace nació en el centro de salud de esta Población de Machiques, el día dos de junio del año en curso…”.
Este Jugado Superior les otorga todo su valor probatorio de conformidad con los artículos 1.384 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto los mismos fueron expedidos por un funcionario competente y, que de los mismos se evidencia la igualdad de fecha de presentación efectuada en fecha 06 de diciembre de 1984, ante el Registro Civil, de un niño nacido el día 02 de junio de 1984. Así se establece.
* Constancia de Registro Sanitario Nº 0675, expedida por el Hospital I Machíques de Perijá del Estado Zulia, institución ésta adscrita al Sistema Regional de Salud, otorgada a la ciudadana MILADY VILLALOBOS, en su condición de madre y/o progenitora del mencionado ciudadano solicitante JOSÉ VIDAL ROMERO VILLALOBOS, de la cual se lee:
“Por la presente se hace constar que, El (la) Ciudadano (a) Milady Villalobos. Ha participado a este servicio el nacimiento de un (a) Niño. Ocurrido en el domicilio el día 02/06/86 Hijo (a) de Milady Josefina Villalobos y de Vidal Antonio Romero, llevará por nombre José Vidal Romero Villalobos. Lugar y Fecha de expedición Hosp. I Machiques 06/12/86”.
Este Jugado Superior lo desecha en todo su valor probatorio, debido a que dicho instrumento es expedido solo y exclusivamente para fines estadísticos, y que el acto de Registro Civil queda a juicio de la Autoridad Civil correspondiente. Por lo que el mismo no demuestra que los datos allí plasmados sean fidedignos, y prueben que para esa fecha 02 de junio de 1986, haya nacido el ciudadano ROMERO VILLALOBOS JOSÉ VIDAL, parte solicitante en la presente causa. Así se establece.
Esta sentenciadora luego de analizar las pruebas anteriormente señaladas, observa que las fechas de la presentación ante el Registro y la fecha conforme a la referida constancia de Registro Sanitario, no tienen relación y jamás podrán tenerla, por cuanto la fecha de la presentación realizada por el ciudadano progenitor VIDAL ANTONIO ROMERO CHACÍN ante el Registro Civil del Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, en concordancia con la copia certificada del acta de nacimiento expedida por el Registro Principal del Estado Zulia, fue el día 06 de diciembre de 1984, y la presentación de la madre y/o progenitora ciudadana MILADY VILLALOBOS, ante el Sistema Regional de Salud Hospital I Machiques, fue efectuado el día 06 de diciembre de 1986, participando ésta que el ciudadano JOSÉ VIDAL ROMERO VILLALOBOS, había nacido el día 02 de junio de 1986, siendo ello imposible por cuanto ya el entonces niño había sido presentado el día 06 de diciembre de 1984, tal y cual se encuentra demostrados en las actas de nacimiento valoradas por esta Jurisdicente, y que nuevamente extraigo el extracto de la misma:
“ Lida Núñez de Muñóz, en su condición de Primera Autoridad Civil Municipio Libertad, Distrito Perijá del Estado Zulia, hace constar: que hoy seis de diciembre de mil novecientos ochenta y cuatro, me ha sido presentado niño por: VIDAL ANTONIO ROMERO CHACÍN, de treinta y cuatro años de edad, divorciado, cédula de identidad Nº 3.468.136, natural y domiciliado en este Municipio, quien manifestó que el niño cuya presentación hace nació en el centro de salud de esta Población de Machiques, el día dos de junio del año en curso…”.
Por lo tanto la presentación del referido ciudadano solicitante nunca pudo realizarse dos años antes del nacimiento, conforme lo expresa en el escrito de solicitud y en la constancia de Registro Sanitario N° 0675; en consecuencia es totalmente improcedente otorgar la solicitada Rectificación de Acta de Nacimiento, por lo que esta Juzgadora deberá declarar SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogada YAMELYS PAZ DE RODRÍGUEZ, actuando en su condición de apoderada judicial del ciudadano JOSÉ VIDAL ROMERO VILLALOBOS, contra la sentencia dictada y publicada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 29 de noviembre de 2007. Así se decide.
IV
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogada YAMELYS PAZ DE RODRÍGUEZ, actuando en su condición de apoderada judicial del ciudadano JOSÉ VIDAL ROMERO VILLALOBOS, contra la sentencia dictada y publicada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 29 de noviembre de 2007, todos identificados con anterioridad.
SEGUNDO: CONFIRMA la Sentencia dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, 29 de noviembre de 2007, en consecuencia se mantienen los datos insertos en el Acta de Nacimiento N° 1909, realizada el día 06 de diciembre de 1984, por la Jefatura Civil de la Parroquia Libertad del Municipio Machiquez del Perijá del Estado Zulia, perteneciente al ciudadano JOSÉ VIDAL ROMERO VILLALOBOS, ya identificado.
TERCERO: No hay condenatoria en consta debido a la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE. Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintisiete (27) día del mes de Octubre de dos mil ocho (2008). Anos 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
DRA. IMELDA RINCÓN OCANDO.
EL SECRETARIO,
ABOG. MARCOS FARÍA QUIJANO.
En la misma fecha anterior, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede.
EL SECRETARIO,
ABOG. MARCOS FARÍA QUIJANO.
IRO/MFQ/hm.
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