LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO
EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
I
INTRODUCCIÓN
Conoce este Juzgado Superior Primero de la presente causa, en virtud de la distribución que efectuara la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de Maracaibo del Estado Zulia; en fecha 05 de agosto de 2005, por las apelaciones interpuestas en fecha 14 de julio de 2005 por el profesional del derecho Robert Enrique Celimene Ortega, titular de la cédula de identidad No. 9.767.769, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 63.929 representando a la parte demandante y 15 de julio de 2005, por la profesional del derecho Ana Lugo González, titular de la cédula de identidad No. 3.512.440, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 14.647, representando a la parte demandada, ambos domiciliados en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 17 de junio de 2005, en el juicio que por Cumplimiento de Contrato sigue el ciudadano Mufid Hassan El Aisami Abou Trabi, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.724.584, domiciliado en esta ciudad y municipio Maracaibo estado Zulia, en contra de la Sociedad Mercantil Compañía Nacional Anónima de Seguros La Previsora, inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el entonces Juzgado de Comercio de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal en fecha 23 de marzo de 1914, bajo el No. 296, domiciliada en la ciudad de Caracas, en la persona de su representante Máximo Napoleón Febres Siso, venezolano, mayor de edad, abogado, titular de la cédula de identidad No. 9.296.626, y de igual domicilio.
II
NARRATIVA
Se recibió y se le dio entrada al presente expediente en fecha 03 de octubre de 2005, tomándose en consideración que la sentencia apelada tiene el carácter de definitiva.
Se evidencia de actas, que en fecha 04 de noviembre de 2005, la abogada Ana Lugo González, con el carácter de autos, consignó escrito de informes constante de dos (02) folios útiles, exponiendo en su parte in fine, lo siguiente:
“II
De la Sentencia Apelada
(…)
Según el estudio practicado a las declaraciones, aportadas por los testigos conforme al interrogatorio formulado por el representante legal del actor, se pudo verificar que la respuesta a la pregunta: Diga el testigo, donde se encontraba el 18 de julio de 2002, aproximadamente a las seis y treinta de la tarde. La ciudadana Yaujar Zoueihed Nain, dice: “…específicamente en la Farmacia SAAS”. Y el ciudadano Alfredo Jose (sic) Rangel Valbuena, “comprando una medicina en la Farmacia SAAS”. Se deduce, si ambos estaban para el momento del siniestro dentro de la farmacia comprando medicinas, como (sic) al mismo tiempo pudieron observar detalladamente lo que estaba ocurriendo en el Centro Comercial San Rafael, cuando éste se encuentra según los punto cardinales se encuentra (sic) opuesto a la ubicación del local donde se encuentra la Farmacia (sic) SAAS, es decir, al entrar a la farmacia el estacionamiento queda a espaldas de los clientes.
A la pregunta…si conocen de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Enrique Molina y a Mufid Hassan El Aisami Abou Trabi. Cuando se le formula a la ciudadana Yaujar Zoueihed Nain, responde: …no los conozco. Sin embargo, misma es tan comprensiva y tan buena que dos años después se presentó a declarar, esto demuestra que es falso que no lo (sic) conoce, más aún si advertimos que ambos son de descendencia árabe.
Igualmente con respecto con el (sic) ciudadano Alfredo Jose (sic) Rangel Valbuena, al formulársele la misma pregunta declara que conoce a ambos de vista, trato y comunicación desde hace dos años, como se puede inferir, tiene interés en el juicio, en efecto es un testigo inhábil.
Con la testimonial del ciudadano Daniel Cartellar Barranco y Ziad Youssef Aisami, el actor pretende demostrar unos daños y perjuicios que presuntamente se le causaron, como lo señalé anteriormente, el demandante no los describió, ni cuantificó en el libelo. De allí, que mal puede al actor pretender demostrar con estos testigos hechos que no alegó en la oportunidad procesal…
III
La Sentencia no estuvo favorable a derecho por violación a normas que regulan las pruebas.
(…)
En este caso, como lo sindique (sic) al referirme a los testigos promovidos para demostrar como (sic) ocurrieron los hechos, declararon que vieron como (sic) ocurrió el siniestro, si en ese preciso momento se encontraban dentro de la farmacia comprando medicinas.
De allí que, es una ligereza del juez de la causa otorgarles valor probatorio a las testimoniales promovidas y evacuadas por la parte actora, siendo que estas son falsas, inexistente (sic), incongruentes, ilegales y contradictoria (sic) por las razones antes expuestas.
Por las consideraciones antes expuestas, se explica claramente que los fundamentos en los cuales se apoyó el Juez de la causa, para dictar la sentencia apelada, son las pruebas documentales y testimoniales promovidas y evacuadas por la actora, a las que le otorga valor probatorio; pero al ser analizadas se verificó que son ilegales, por lo que efecto (sic) resulta una ligereza del juzgador otorgarles valor probatorio a las testimoniales.
En consecuencia, solicito al Tribunal admita el presente escrito, lo agregue a las actas, y lo tome en cuenta en la definitiva; así mismo, pido se revoque la sentencia parcialmente apelada, deseche la demanda, y declare sin lugar la pretensión del demandante por ser manifiestamente improcedente e infundada”.
En la misma fecha anterior, el abogado Robert Enrique Celimene Ortega, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 63.929, consignó escrito de informes, constante de dos (02) folios útiles, en los siguientes términos:
“(…)
El Sentenciador a la hora de dictar fallo con respecto a la reclamación de los Daños (sic) y Perjuicios (sic), desechó nuestra pretensión…, basándose en que, según su criterio, “no le proporcionamos los elementos de juicio para poder determinar a todas luces los daños reclamados”.
(…)
De lo anteriormente transcrito se desprende, que ambos testigos indicaron al Sentenciador, cual (sic) era la cuantía del Daño Reclamado, es decir, le indicaron que durante el primer año mi representado le cancelo (sic) al prestatario del servicio de transporte, ocho (08) horas diarias por siete (07) días de la semana a razón de Bs. 6.000,00 el primer año, lo que se traduce en la cantidad de 224 horas anuales, las cuales multiplicadas por Bs. 6.000,00, arrojan la cantidad de Bs. 16.128.000,00, durante el primer año, y, el segundo año la cantidad de Bs. 26.880.000,00, calculado este último monto a razón de Bs. 10.000,00 la hora.
Aunado a las testimoniales es de informar a este Tribunal, que en el Libelo (sic) de la Demanda (sic) se especifico (sic) en que (sic) consistían y de donde (sic) provenían los daños y perjuicios que le había ocasionado la demandada a mi representado por su incumplimiento contractual, como es el hecho de que el actor debía solventar gastos propios de la prestación de servicio de transporte (taxis) a su persona en virtud de no poseer para ese momento vehículo, puesto que la demandada de autos se había negado rotundamente a cancelarle la indemnización correspondiente para el momento de la reclamación.
Como consecuencia de lo indicado con anterioridad, debemos expresar que a través de las testimoniales y del contenido del libelo de la demanda, SI LE PROPORCIONAMOS AL SENTENCIADOR EN QUE CONSISTIERON LOS DAÑOS Y PERJUICIOS SUFRIDOS ASI COMO SU ESTIMACIÓN, POR LO QUE QUEDARON DEMOSTRADOS Y PROBADOS LOS MISMOS EN EL PROCESO.
(…)
Como corolario de lo antes expuesto, debemos dejar en claro que a la hora de dictar el fallo el Sentenciador en relación a los Daños (sic) y Perjuicios (sic) reclamados, incumplió a todas luces con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece la manera en que un Juez debe valorar las pruebas…
Por todo lo antes expuesto, solicito a este Tribunal que DECLARE CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por mi representado, y ordene consecuencialmente la cancelación por parte de la demandada de los Daños (sic) y Perjuicios (sic) reclamados, los cuales ascienden a la cantidad de Cuarenta y Tres Millones Ocho Mil Bolívares con Cero Céntimos…”.
En fecha 16 de noviembre de 2005, el abogado Robert Enrique Celimene Ortega, consignó escrito de observaciones, constante de dos (02) folios, exponiendo lo siguiente:
“A los fines de dejar en claro, que (sic) lo expuesto por la apoderada demandada en el ya tantas veces referido escrito de informes, paso de inmediato a desvirtuar cada una de las “suposiciones” hechas por ella…:
a) Con respecto a la declaración emitida por la Testigo (sic) Yaujar Zoueihed Nain,…, vemos claramente que nunca dijo estar dentro de la farmacia indicada. Así mismo, se hace necesario destacar que en su afán por desvirtuar la testimonial aquí analizada, la parte demandada utiliza un alegato, totalmente inverosímil, como lo es tachar de falso el testimonio indicado sólo basándose en que por ser descendiente de Árabes (sic) los mismos deben conocerse o tener relaciones amistosas…
b) Para desvirtuar la declaración del Testigo (sic) Enrique Molina la representante de la parte demandada utiliza los mismos alegatos, es decir, realiza suposiciones: Siendo estos alegatos (las suposiciones) totalmente carentes de fundamentos y lógica jurídica alguna.
c) Con la misma intención de desvirtuar la testimonial del ciudadano Alfredo José Rangel Valbuena, indica que el mismo declaró: “que conoce a ambos de vista, trato y comunicación desde hace dos (02) años”. cuando…de una simple lectura de las actas, se deja en claro que en ningún momento, el testigo dijo desde hace cuanto (sic) tiempo los conocía…
(…)
Por todo lo anteriormente expuesto solicito a este Tribunal admita el presente escrito de observaciones…”.
Posteriormente el día 16 de noviembre de 2005, la abogada Ana Lugo González, ya identificada, con el carácter de autos, consignó escrito de observaciones, argumentando lo siguiente:
“Con respecto al primer punto planteado por el actor en su escrito de informes…, por no estar conforme con la decisión del juez de la causa al desechar su pretensión de que se le indemnicen los daños y perjuicios…
Apoyo el criterio sustentado por el sentenciador, pues del análisis al libelo, se puede evidenciar que el actor solo (sic) se limitó a hablar de daños y perjuicios, sin proporcionar sus especificaciones ni sus causas, requisito formal que debe contener el libelo de demanda, tal como lo prevé el Ordinal (sic) 7º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil…
Como se puede inferir, el actor al pretender demostrar con la testimonial de los ciudadanos Daniel Alberto Castellar Barranco y Ziad Youssef Aisami, hechos que no especificó ni describió en el escrito libelar, sino que los trajo al proceso en el momento de hacerles el interrogatorio a los testigos en el momento de evacuarlos.
Consta en actas, que en fecha 17 de abril de 2007, la Dra. Imelda Rincón Ocando, como Juez Provisoria de este Juzgado Superior Primero, se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenándose la notificación de las partes, para que luego de constar en actas la misma, se dejaran transcurrir los diez (10) días de despacho para la reanudación del juicio, y así, una vez cumplido dicho lapso, comenzaran a correr los lapsos para la inhibición, recusación, auto para mejor proveer y constitución del tribunal con asociados, dando de esta manera continuidad al presente proceso.
En fecha 14 de mayo de 2003, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, recibió y le dio entrada a la demanda propuesta por el ciudadano Mufid Hassan El Aisami Abou Trabi, ya identificado, constante de cuatro (04) folios útiles, en la cual alegó lo siguiente:
“…En fecha 15 de enero del año 2002, celebre (sic) con la Empresa COMPAÑÍA NACIONAL ANONIMA DE SEGUROS LA PREVISORA,…, un Contrato de Seguro, tal y como se evidencia del Cuadro de la póliza identificado con el No. 10, recibo de Prima Nº 128827 con vigencia desde 15 (sic) de enero del 2002 hasta el 15 de Enero del 2003, por medio del cual la empresa aseguradora antes citada, se obliga a cubrir los riesgos a lo que pudiese estar sometido el vehículo de mi propiedad, y el cual posee las siguientes características : SERIAL DE CARROCERÍA: 8X1VF21NP2Y101616, SERIAL DEL MOTOR: G4EK1096783, COLOR: PLATA AUTENTICO, PLACA: MDF26V, MARCA: 031 HYUNDAI, MODELO: 001 ACCENT, Año: 2002, TIPO: POA, USO: PARTICULAR…. Como contraprestación del seguro, cancelé a favor de la empresa COMPAÑÍA NACIONAL ANONIMA DE SEGUROS LA PREVISORA, antes identificada, la cantidad de SETECIENTOS DOCE MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 712.750,00), por concepto del pago total de la póliza de seguro…
…En fecha 18 de Julio (sic) del año 2002, el ciudadano y quien es mi amigo FREDDY ENRIQUE COLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.851.839, domiciliado en esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, se encontraba en el estacionamiento del Centro Comercial San Rafael, ubicado en esta ciudad, a la altura de la Circunvalación Nº 2, siendo aproximadamente como las seis y treinta minutos de la tarde (6:30 p.m.), a los fines de dirigirse a la farmacia de turno para adquirir medicamentos que requería, cuando de manera sorpresiva dos elementos lo encañonaron, sometiéndolo y obligándolo a ubicarse en el asiento trasero del vehículo, surgiendo en ese momento una tercera persona que se apodero (sic) del volante, huyendo con el mismo. El mismo día mi amigo y compañero se dirigió a formular la correspondiente denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, dicha denuncia se encuentra identificada con el Nº G.204710, y posteriormente en fecha 19 de julio del año 2.002 (sic), reporte (sic) a la aseguradora el siniestro, en tiempo oportuno; identificando el caso con el numero (sic) de siniestro Nº RAFA-002101-2002-10073, de igual manera consigne (sic) en tiempo oportuno toda la documentación que me fue requerida por la aseguradora a los fines de que la misma pudiera evaluar y estudiar el siniestro y la reclamación…
Pero cual es mi mayor sorpresa, Ciudadano Juez, cuando la COMPAÑÍA NACIONAL ANONIMA DE SEGUROS LA PREVISORA, me dirige una comunicación con fecha 21 de Noviembre del año 2002, mediante la cual me informa que el Siniestro (sic) mencionado anteriormente había sido rechazado según, lo establecido en el condicionado general cláusula Nº 5, aparte “B”, el cual señala lo siguiente: “LA COMPAÑÍA, quedara (sic) relevada de la obligación de indemnizar si el asegurado: Suministrare información falsa u omitiera cualquier dato, que de haber sido conocido por la COMPAÑÍA, esta no habría contratado o no habría hecho en las mismas condiciones”, una vez que tuve conocimiento de la decisión de la empresa aseguradora con respecto al siniestro, envío en fecha 10 de febrero de 2.003 (sic), a la empresa aseguradora, comunicación en la cual le solicito la reconsideración de mi caso…Dicha aseguradora dio respuesta a mi pedimento el día 10 de Marzo (sic) del año 2003, informándome que “la empresa mantiene la posición asumida sobre el rechazo del siniestro…”
Reitero, que según se evidencia de la actitud asumida por la aseguradora, la misma lo que pretende es obviar la responsabilidad contractual que tiene hacia conmigo, valiéndose de subterfugio irrazonables e ilógicos que carecen de veracidad…;aunado a esto…la empresa en sus ambas comunicaciones no me explica ni razona los motivos de hechos por la cual rechazan el siniestro…
El evidente incumplimiento contractual por parte de la empresa aseguradora, ha devenido en daños y perjuicios adicionales para mi persona, pues no he podido obtener a través de las vías administrativas el pago o la indemnización de mi vehículo a efecto de sustituirlo por otro,…. De igual manera,…la empresa aseguradora me ha causado un daño patrimonial ya que en la actualidad ve (sic) he visto en la necesidad contratar (sic) taxis así como arrendar vehículos para poder desplazarme por la ciudad y así poder cumplir con mis obligaciones de trabajo y familiares, todo ello a conllevado a la merma de mi patrimonio, todo por el incumplimiento infundado, mal intencionado y doloso, por parte de la aseguradora antes mencionada, produciéndose además consecuencialmente, daños personales y patrimoniales; daños estos que jamas (sic) imagine (sic) cuando previsivamente opte (sic) por contratar dicha póliza.
Por todo lo antes expuesto… demando a la COMPAÑÍA NACIONAL ANONIMA DE SEGUROS LA PREVISORA, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (…) y de manera subsidiaria demando en este acto y a través de esta demanda a la empresa antes mencionada por los DAÑOS Y PERJUICIOS que he sufrido y que sufro y que son derivados por el incumplimiento de la empresa aseguradora aquí demandada…
(…)
Asimismo y formalmente solicito a este Tribunal que se aplique la corrección monetaria con base a los índices de inflación fijados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de la interposición de esta demanda, hasta la total terminación del proceso…”.
En fecha 22 de marzo de 2004, la abogada Ana Lugo González, ya identificada, con el carácter de autos, consignó escrito de contestación a la demanda, constante de dos (02) folios útiles, para exponer lo siguiente:
“PRIMERO: Opongo como defensa el término de caducidad prevista en el segundo párrafo de la CLÁUSULA No. 8, de las Condiciones Generales de la Póliza,…, cláusula esta que concuerda con lo establecido en el Artículo (sic) 55 del Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro…
(…)
Niego, rechazo y contradigo que mi representada de manera unilateral pretenda convalidar una fundamentación fuera de lógica para no indemnizar, pues ella no ha incumplido su obligación contractual tal como lo quiere hacer ver el demandante, sino por el contrario solo hizo uso de un derecho que le da el contrato y la ley al rechazar dicho reclamo con fundamento al incumplimiento por parte del asegurador al cambiar el riesgo del contrato, al darle a su vehículo un uso distinto al señalado en el contrato.
Niego y rechazo los daños y perjuicios que señala el demandante que mi representada le ha causado por el presunto incumplimiento contractual, ya que no cumplió con sus obligaciones derivadas del contrato fue el demandante por las razones anteriormente señaladas…”.
En fecha 17 de junio de 2005, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictó sentencia definitiva, decidiendo lo siguiente:
“Por tanto, y en vista a lo precedente, considera este Juzgador de Instancia, que correspondía a la parte demandada sustentar sus elementos de defensa, máxime que esta misma parte, había admitido en su oportunidad, la existencia del contrato de seguros y los términos contenidos en el mismo, en especial, en lo referido al monto establecido en la indemnización sustentado por el actor. Por tanto, y siendo el hecho probado de la pérdida total sufrida por el actor en su vehículo automotor, en la situación ya narrada en autos, correspondía a todas luces y con total certidumbre, la procedencia en la reclamación efectuada por el actor ante la compañía demandada, debiendo en consecuencia proceder la demandada a cancelar los montos en los cuales se había fijado por las partes la indemnización del mismo, siendo tal monto ya citado en la cantidad de BOLÍVARES OCHO MILLONES TRESCIENTOS MIL EXACTOS (Bs. 8.300.000,00); situación esta que se evidencia de actas no cumplió la demandada, por lo que, forzosamente debe esta Juzgador declarar en la procedencia de la misma, en la pretensión del actor en cuanto a este punto efectuado en reclamo. Y ASÍ SE DECIDE.
…Ahora bien, siendo un hecho cierto la depreciación de la moneda, y confirmado por este Tribunal de que estamos en presencia de una deuda de valor, a la cual le resulta, por demás aplicable la figura de la indexación, este Sentenciador, de conformidad con los hechos ya descritos, declara procedente la solicitud planteada por la actora, acordando la corrección monetaria de los montos antes referidos a las cantidades actuales, lo cual se realizará por una experticia complementaria del fallo, en atención a lo previsto en el Código de Procedimiento Civil…. Y ASI SE DETERMINA.
Procede de igual forma a reclamar la parte actora, de manera subsidiaria a la acción principal los daños y perjuicios que a su entender a sufrido por el incumplimiento en que incurrió la empresa aseguradora aquí demandada…
(…)
Resulta por demás claro, que el actor, de conformidad con lo transcrito con anterioridad, debió cuantificar de manera cierta los daños que manifiesta haber sufrido, especificando en su libelo de demanda los mismos, su extensión y la cuantía de tales daños. Para el caso de autos se observa, que el actor en momento alguno, procedió a determinar tales daños reclamados…
Es por ello, que entiende este Juzgador que al incumplir la actora con su obligación por demás cierta de determinación y cuantificación de los daños y perjuicios sufridos, aunado a la determinación del nexo cierto de causalidad entre la causa del daño y el efecto de los daños reclamados, hace que forzosamente se debe declarar la improcedencia en derecho de la acción subsidiaria instaurada. Y ASI SE DETERMINA”.
III
EXTENSIÓN Y LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
En el presente juicio de Cumplimiento de Contrato, el ciudadano Mufin Hassan El Aisami Abou Trabi, pretende en su demanda, que la Sociedad Mercantil Compañía Nacional Anónima de Seguros La Previsora, con fundamento en el contrato de seguro celebrado entre ambos en fecha 15 de enero de 2002, le indemnice la suma asegurada de Ocho Millones Trescientos Mil Bolívares (Bs. 8.300.000,00) más lo que resulte de la indexación, con motivo del siniestro ocurrido en fecha 18 de julio de 2002, el cual le ocasionó la pérdida total de un vehículo de su propiedad, ya identificado con anterioridad.
Por su parte, la apoderada judicial de la parte demandada, abogada Ana Lugo González, en su escrito de contestación, opuso como defensa el término de caducidad previsto en la Cláusula No. 8 de las condiciones generales de la Póliza, por cuanto desde el 21 de noviembre de 2002, fecha en la que se informó al asegurado del rechazo de la indemnización, hasta el 16 de febrero de 2004, en la que se produjo legalmente la citación de su representada, habían transcurrido más de doce (12) meses.
Así mismo, negó, rechazó y contradijo que su representada estuviese incumpliendo con su obligación contractual de indemnizar, sino que por el contrario, estaba haciendo uso de un derecho que le daba el contrato y la ley, de rechazar dicho reclamo, fundamentándose en el incumplimiento por parte del asegurado, por haber cambiado el riesgo del contrato, al darle a su vehículo, un uso distinto al señalado en el contrato.
Para fundamentar su pretensión, la parte actora junto con la demanda, consignó los siguientes documentos:
• Comunicación emitida en fecha 21 de noviembre de 2002, por la Sociedad Mercantil Compañía Nacional Anónima de Seguros La Previsora, dirigida al ciudadano Mufin Hassan El Aisami Abou Trabi, con el fin de comunicarle el rechazo del siniestro del siniestro: RAFA-002101-2002-10073, según lo establecido en la cláusula Nº 5, aparte “B”.
Este documento privado emanado de la Sociedad Mercantil Compañía Nacional Anónima de Seguros La Previsora, debidamente suscrito por la T.S.U Eufemia Hernández como Coordinador Técnico, tal como lo establecen los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, al no haber sido desconocido por la parte contra quien se promovió, se tiene como reconocido, adquiriendo así el valor probatorio que le confieren los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 ejusdem a los documentos públicos, quedando evidente el rechazo por parte de la empresa aseguradora, de indemnizar el siniestro ocurrido, basándose en lo establecido en la cláusula Nº 5 de las condiciones generales de la póliza. Así se establece.
• Comunicación emitida en fecha 10 de marzo de 2003, por la Sociedad Mercantil Compañía Nacional Anónima de Seguros La Previsora, dirigida al ciudadano Mufin Hassan El Aisami Abou Trabi, con el fin de ratificarle su decisión sobre el rechazo del siniestro ya identificado.
Esta comunicación, al igual que la anterior, es un documento privado que al no haber sido desconocido expresamente por la parte demandada, de acuerdo a lo que dispone los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, se tiene por reconocido, adquiriendo de esta manera el valor probatorio que le confieren los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, de la cual se demuestra la ratificación del rechazo de la aseguradora en cumplir con la indemnización reclamada por la asegurada. Así se establece.
• Copia simple del cuadro recibo o recibo de prima Nº 128827, emitido en fecha 15 de enero de 2002 por la Sociedad Mercantil Compañía Nacional Anónima de Seguros La Previsora, como asegurador, en beneficio del ciudadano Mufin Hassan El Aisami Abou Trabi como asegurado.
Esta copia simple de documento privado, tal como lo dispone el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser inteligible, se tiene como una prueba fidedigna; la misma se aprecia debidamente firmada por una persona autorizada por la empresa aseguradora, y al haber sido reconocida expresamente por la parte demandada, adquiere el valor probatorio que le confieren los artículos 1.657, 1.359 y 1.360 del Código Civil a los documentos públicos, quedando así evidenciada la celebración del contrato o póliza de seguro entre las partes debatientes en este juicio. Así se establece.
• Copia simple de certificado de origen Nº AE – 002252, de fecha 09 de enero de 2002, del vehículo ya referido e identificado con anterioridad.
Esta copia simple, al igual que la anterior se tiene como fidedigna por ser inteligible, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Civil, la cual al no haber sido impugnada por la parte contraria, adquiere el valor probatorio que le otorgan los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil a los documentos públicos, evidenciándose que el ciudadano Mufid Hassan El Aisami Abou Trabi adquirió del concesionario SONAUTO C.A, el vehículo objeto del presente litigio. Así se establece.
Durante el lapso probatorio, el representante de la parte actora promovió las siguientes pruebas:
• El mérito favorable de las actas procesales en todo cuanto sea conforme a derecho, muy especialmente el escrito libelar en todas sus partes.
Esta invocación no constituye un medio de prueba propiamente, sino el principio de la comunidad de la prueba, del cual deriva el deber a esta Jurisdicente, de valorar todos los medios probatorios que hayan sido consignados en este juicio, en cuanto favorezcan a ambas partes, ya que una vez que han sido introducidos al proceso, no son de uso exclusivo del promovente, sino que forman parte integral del juicio, los cuales crearán o no, la convicción de la verdad al rector del proceso. Así se establece.
• Ratificó las pruebas documentales anexadas al escrito libelar: Comunicaciones emitidas por la empresa aseguradora en fechas 21 de noviembre y 10 de marzo de 2003, copias simples del cuadro recibo y del certificado de origen del vehículo, a las cuales, esta Sentenciadora, les otorgó pleno valor probatorio de los documentos públicos, según los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así se establece.
• Prueba testimonial de los siguientes testigos: Yaujar Janet Zoueihed Nain, Alfredo José Rangel Valbuena, Victor Manuel López Jiménez, Ziad Youssef Aysami, Akran El Aisami Halaba y Daniel Alberto Castellar Barranco, venezolanos, excepto el cuarto de los nombrados, quien es de nacionalidad Libanés, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.116.054, 6.870.784 12.218.480, 81.203.086, 7.686.307 y 12.801.570, todos domiciliados en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, a los fines de que demostraran que el vehículo objeto del siniestro, nunca se le había dado un uso distinto al declarado en el contrato, y de que declararan el interrogatorio que oportunamente presentaría.
Por cuanto las declaraciones de las testimoniales de los ciudadanos Víctor Manuel López Jiménez y Akran El Aisami Halaba, no fueron rendidas, sólo se tomarán en cuenta para su valoración, los testimonios de los ciudadanos Yaujar Janet Zoueihed Nain, Alfredo José Rangel Valbuena, Ziad Youssef Aisami y Daniel Alberto Castellar Barranco.
En cuanto a las declaraciones de los ciudadanos, Ziad Youssef Aisami y Daniel Alberto Castellar Barranco, observa esta Sentenciadora del primero de los mencionados, que uno de sus apellidos, es decir, Aisami, es el mismo apellido del ciudadano actor en este juicio, además de este elemento, se distingue de sus datos expuestos en el acta, que su domicilio está ubicado en la Urbanización Coromoto Calle 165 No. 42ª- 240 del Municipio San Francisco del estado Zulia, es decir, corresponde con el del ciudadano Mufid Hassan El Aisami Abou Trabi, tal como se aprecia del cuadro recibo, elemento estos suficientes para presumir que existe entre ambos, algún parentesco o afinidad, motivo por el cual, esta Sentenciadora, desecha en todo su valor probatorio, esta testimonial por inhábil, de conformidad con lo establecido en el artículo 480 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Así mismo, con respecto al ciudadano Daniel Alberto Castellar Barranco, aprecia esta Juzgadora de su declaración, que el mismo manifestó que conocía desde hace dos años al ciudadano Mufid Hassan El Aisami Abou Trabi, por cuanto éste lo había contratado para que le prestara servicio de transporte durante ocho (08) horas diarias los siete días de la semana. Ante este contexto, razona esta Jurisdicente, que durante esos dos (02) años, surgió una relación laboral entre ambos, situación que genera entre ellos un nexo de compañerismo, lo cual hace presumir un interés en sus declaraciones, y por supuesto, su imparcialidad. Dicha circunstancia, afecta la eficacia probatoria de esta declaración, razón por la cual, este testigo es considerado inhábil, de acuerdo con la prohibición contemplada en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil.
A las declaraciones de los ciudadanos Yaujar Janet Zoueihed Nain y Alfredo José Rangel Valbuena, esta Superioridad, les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo consagrado en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto las mismas resultan contestes y concordes entre sí, en el sentido de comprobar la veracidad de que el siniestro ocurrió, en los términos narrados por el accionante, es decir, que ocurrió el 18 de julio de 2002, en el estacionamiento del Centro Comercial San Rafael, siniestro que al haber sido reconocido por la parte demandada, no formaba parte del contradictorio en la presente causa; desprendiéndose además de dichas declaraciones, que el vehículo que fue robado, el cual es el bien asegurado según el cuadro recibo, no tenía ningún tipo de distintivo de servicio público, por lo que se tiene como cierto que el mismo era de uso particular, por falta de prueba en contrario. Así se establece.
• Prueba de Informes, solicitando se oficiara a la Sociedad Mercantil Gmac de Venezuela, a fin de que informara si el ciudadano Mufin Hassan El Aisami Abou Trabi, había suscrito con ellos un contrato de crédito, para obtener el vehículo ya identificado, así como para que informara desde qué fecha su representado, no cancelaba las cuotas del crédito otorgado.
Esta prueba de informes, por cuanto fue renunciada por la parte promovente en este juicio, se desecha para su valoración. Así se establece.
Así mismo, la parte demandada, durante el lapso probatorio, promovió las siguientes pruebas:
• El mérito favorable que emerge de las actas, ratificando cada uno de los escritos y documentos producidos en esta causa.
De igual manera, como ya fue expresado con anterioridad, Esta invocación no constituye un medio de prueba propiamente, sino el principio de la comunidad de la prueba, del cual deriva el deber a esta Jurisdicente, de valorar todos los medios probatorios que hayan sido consignados en este juicio, en cuanto favorezcan a ambas partes, ya que una vez que han sido introducidos al proceso, no son de uso exclusivo del promovente, sino que forman parte integral del juicio, los cuales crearán o no, la convicción de la verdad al rector del proceso. Así se establece.
IV
MOTIVOS PARA DECIDIR
El thema decidendum de la presente causa, está enmarcado en una de los campos del derecho mercantil, como es el área de seguros, la cual, referida como institución, tiene como fin primordial, la previsión de cualquier daño, y desde el punto de vista contractual, es considerada como una convención o un acuerdo entre un asegurador y un asegurado, el cual genera para ambos, derechos y obligaciones.
Ahora bien, la presente relación jurídica procesal, deriva de la celebración de un contrato de seguro, tipo de contrato este, el cual se encuentra definido en el artículo 5 del Decreto con fuerza de Ley del Contrato de Seguro, en los siguientes términos:
“Artículo 5°. El Contrato de seguro es aquél en virtud del cual una empresa de seguros, a cambio de una prima, asume las consecuencias de riesgos ajenos, que no se produzcan por acontecimientos que dependan enteramente de la voluntad del beneficiario, comprometiéndose a indemnizar, dentro de los límites pactados el daño producido al tomador, al asegurado o al beneficiario, o a pagar un capital, una renta u otras prestaciones convenidas, todo subordinado a la ocurrencia de un evento denominado siniestro, cubierto por una póliza”.
De la norma antes expuesta, se infiere que, el contrato de seguros, es un contrato por medio del cual una de las partes llamada asegurador, a cambio del pago de una prima, se compromete a indemnizar las pérdidas o los perjuicios que puedan sobrevenirle al asegurado, como consecuencia de la ocurrencia de acontecimientos que sean fortuitos o de fuerza mayor, o en tal caso, a efectuar el pago de una determinada suma de dinero, renta u otra prestación, según lo que haya sido convenido.
En el caso en estudio, pretende la parte actora, que la Sociedad Mercantil Compañía Nacional Anónima de Seguros La Previsora, le cancele por concepto de indemnización, la cantidad de Ocho Millones Trescientos Mil Bolívares (Bs. 8.300.000,00), en bolívares actuales, Ocho Mil Trescientos Bolívares (Bs. 8.300,00), por la ocurrencia de un siniestro, el cual le ocasionó la pérdida total de su vehículo.
Por su parte, la compañía aseguradora, rechazó por medio de comunicación, la indemnización del siniestro ocurrido, basándose en la cláusula quinta del contrato de seguro, la cual, según lo indica la comunicación emitida por la aseguradora al ciudadano Mufid Hassan El Aisami Abou Trabi, expresa lo siguiente:
“Cláusula Quinta: La Compañía, quedará relevada de la obligación de indemnizar si el asegurado suministrare información falsa u omitiera cualquier dato, que de haber sido conocido por la Compañía, ésta no habría contratado o no lo habría hecho en las mismas condiciones”
Ahora bien, no se evidencia de actas, la póliza o el contrato de seguros por lo que no se puede comprobar el contenido de esta cláusula; sin embargo, la misma será analizada a la luz del decreto con fuerza de ley del contrato de seguro, como una de las obligaciones que tiene el tomador, a la hora de contratar con el asegurador.
En este sentido, como bien lo ha establecido la doctrina, una de sus características del contrato de seguros, es la bilateralidad, en cuanto que genera obligaciones para las dos partes contratantes; tal lo establece el artículo 6 del Decreto con fuerza de Ley del Contrato de Seguros: El seguro es un contrato consensual, bilateral, oneroso, aleatorio, de buena fe y de ejecución sucesiva.
De igual manera, es criterio doctrinal y legal que los contratos de seguros, están constituidos por las siguientes personas: La empresa de seguros o asegurador, el tomador, el asegurado y el beneficiario; cuatro integrantes de los cuales, se dividen en dos partes; una de ellas el asegurador, representada por la empresa aseguradora, y la otra que puede ser, ya sea el tomador, el asegurado o el beneficiario, los cuales pueden o no coincidir en la misma persona.
En este sentido, los artículos 20 y 21 del Decreto con fuerza de Ley del Contrato de Seguros establecen:
“Artículo 20. El tomador, el asegurado o el beneficiario, según el caso, deberá:
1. Llenar la solicitud del seguro y declarar con sinceridad todas las circunstancias necesarias para identificar el bien o personas aseguradas y apreciar la extensión de los riesgos, en los términos indicados en este Decreto Ley.
2. Pagar la prima en la forma y tiempo convenidos.
3. Emplear el cuidado de un diligente padre de familia para prevenir el siniestro.
4. Tomar las medidas necesarias para salvar o recobrar las cosas aseguradas o para conservar sus restos.
5. Hacer saber a la empresa de seguros en el plazo establecido en este Decreto Ley después de la recepción de la noticia, el advenimiento de cualquier incidente que afecte su responsabilidad, expresando claramente las causas y circunstancias del incidente ocurrido.
6. Declarar al tiempo de exigir el pago del siniestro los contratos de seguros que cubren el mismo riesgo.
7. Probar la ocurrencia del siniestro.
8. Realizar todas las acciones necesarias para garantizar a la empresa de seguros el ejercicio de su derecho de subrogación.
Articulo 21. Son obligaciones de las empresas de seguros:
1. Informar al tomador, mediante la entrega de la póliza y demás documentos, la extensión de los riesgos asumidos y aclarar, en cualquier tiempo, cualquier duda que éste le formule.
2. Pagar la suma asegurada o la indemnización que corresponda en caso de siniestro en los plazos establecidos en este Decreto Ley o rechazar, mediante escrito debidamente motivado, la cobertura del siniestro”. (Las negrillas y el subrayado son del Tribunal).
De los artículos anteriores, se puede precisar que, tanto el asegurado, como el asegurador, tienen deberes inherentes a sus cargos por imperio de la ley y como obligaciones contractuales, derivadas de la celebración del mismo, las cuales condicionan su exigibilidad, a la ocurrencia de un siniestro.
En este sentido, el Artículo 1.159 del Código Civil, establece lo siguiente:
“ARTÍCULO 1.159.- Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”. (Negrillas del Tribunal).
Respecto a este artículo, Eloy Maduro Luyando y Emilio Pittier Sucre, en su obra CURSO DE OBLIGACIONES, Tomo II, Caracas, 2004, Pág. 810, explica:
“La primera frase de esta disposición legal consagra el principio denominado por la doctrina “el contrato - ley”, según el cual el contrato es de obligatorio cumplimiento, so pena de incurrir en la responsabilidad civil o en otros efectos del incumplimiento: cumplimiento forzoso, en especie o por equivalente, daños y perjuicios, ausencia de responsabilidad cuando el incumplimiento es debido a una causa extraña, acción resolutoria y excepción de incumplimiento en los contratos bilaterales.
Las partes están obligadas a cumplir el contrato de la misma manera que están obligadas a cumplir la ley…. Nace así el principio de la autonomía de la voluntad como fundamento de la fuerza obligatoria del contrato, que se complementa con el principio rector en materia del cumplimiento de las obligaciones según el cual “las obligaciones deben cumplirse tal como han sido contraídas” (Art. 1.264CC). En definitiva, lo que crean las partes en virtud del principio de la autonomía de la voluntad es de obligatorio cumplimiento y deben cumplirse de la misma manera que las leyes…”. (El subrayado es del Tribunal).
De lo anterior se desprende que, cuando existe un contrato en la relación de debate que sostengan las partes, las disposiciones que hayan sido establecidas por ellas mismas en el contrato, deben ser cumplidas en la manera como hayan sido acordadas; pero además, este principio, no sólo es para las partes, sino que también, precisa al Órgano Jurisdiccional al momento de intervenir en la decisión del litigio, limitándolo al momento de interpretar el contrato, ya que éste deberá hacerlo, de acuerdo a lo que hayan expresado los contratantes, tomando en cuenta la voluntad que hubiesen tenido al celebrarlo.
En el presente caso, siendo que el motivo de discusión entre las partes, se enfoca, en la suministración de información falsa por parte del tomador al momento de contratar y en la falta de indemnización por parte del asegurado, se dispone esta Juzgadora a analizar ambas obligaciones:
En cuanto a la obligación de suministrar información verdadera al momento de contratar, esta consiste en que el tomador, provea toda la información que le sea requerida, sobre todos los hechos sobre los que tenga conocimiento para ese momento, todo con el fin de que la empresa aseguradora pueda determinar los riesgos a los que estaría expuesta ya sea la persona o la cosa asegurada, según el tipo de seguro que se contrate.
El artículo 22 ejusdem, dispone lo siguiente:
Artículo 22. El tomador tiene el deber, antes de la celebración del contrato, de declarar con exactitud a la empresa de seguros, de acuerdo con el cuestionario que ésta le proporcione o los requerimientos que le indique, todas las circunstancias por él conocidas que puedan influir en la valoración del riesgo.
La empresa de seguros deberá participar en un lapso de cinco (5) días hábiles que ha tenido conocimiento de un hecho no declarado que puede influir en la valoración del riesgo, y podrá ajustarlo o resolver el contrato mediante comunicación dirigida al tomador, en el plazo de un (1) mes contado a partir del conocimiento de los hechos que se reservó o declaró con inexactitud el tomador…”.
Como bien se evidencia de actas, no existe prueba alguna con la que demuestre la compañía aseguradora, que el ciudadano Mufid Hassan El Aisami Abou Trabia, hubiese declarado información falsa al momento de la celebración del contrato de seguro, razón por la cual, queda como cierto, que el bien asegurado, sólo tenía un uso particular, lo que quiere decir, que el ciudadano antes indicado como tomador de la póliza, declaró información valedera para el momento de la celebración del contrato. Así se declara.
Por otro lado, el asegurador, también tiene el deber de cumplir fundamentalmente, con el pago de la prestación que haya sido estipulada en el contrato, la cual siempre dependerá del tipo de seguro que haya sido contratado, y la misma, deberá estar señalada en la respectiva póliza.
En este sentido, el artículo 38 ejusdem, define la indemnización, en los siguientes términos:
“Artículo 38. A los efectos de este Decreto Ley se entiende por indemnización la suma que debe pagar la empresa de seguros en caso de que ocurra el siniestro y la prestación a la que está obligada en los casos de seguros de vida”.
Así mismo, según la Guía Práctica de Seguros, antes citada, se entiende por indemnización: “La suma que debe pagar la empresa de seguros en caso de que ocurra el siniestro y la prestación a la que está obligada en los caos de seguros de vida”.
De los conceptos doctrinarios transcritos, se entiende a la indemnización, como la obligación fundamental que tiene el asegurador, de brindar una prestación, dentro de los límites pactados en el contrato de seguro, ya sea reparando o resarciendo económicamente el daño producido al asegurado, una vez que haya ocurrido el siniestro previsto en póliza.
Alude la representante de la empresa aseguradora, abogada Ana Lugo González, que la decisión de rechazar el siniestro negando el pago de la indemnización, se debió a que el ciudadano Mufid Hassan El Aisami Abou Trabi, cambió las condiciones de riesgo del vehículo, “al darle a su vehículo un uso distinto al señalado en el contrato”.
Sin embargo, esta aseveración quedó desvirtuada por la ausencia de medios probatorios, quedando como ciertas las declaraciones de los ciudadanos Yaujar Janet Zoueihed Nain y Alfredo José Rangel Valbuena, en cuanto al hecho de que el vehículo motivo del siniestro, es usado para uso particular, cuando afirmaron: El primero de los nombrados, a la quinta pregunta “Diga la testigo, que (sic) característica del vehículo donde se conducía el ciudadano Fredy Enrique Molina, recuerda. Contestó: Un Hiunda (sic) plateado, no le vi ningún tipo de calcomanía ni nada, un carro particular”; y el segundo respondió a la séptima pregunta “Diga el testigo si el vehículo que conducía el ciudadano Freddy Molina tenía algún distintivo de servicio público. Contestó: “No ninguno”.
De esta manera, se puede aseverar, según las pruebas que constan en autos, que el asegurador, aún y cuando cumplió con su deber de manifestar la negativa o su rechazo para no indemnizar al asegurado, por medio de notificación escrita, no demostró el argumento de su negativa, esto es, que el asegurado hubiese rendido declaraciones falsas al momento de la celebración del contrato, o hubiese cambiado las condiciones de riesgo del bien asegurado, faltando así, al compromiso que adquirió al momento de la celebración del contrato de seguros, llevando a esta Juzgadora a concluir que la Compañía Nacional Anónima de Seguros La Previsora, ha incumplido con una de sus obligaciones principales como es la de indemnizar el siniestro ocurrido.
Aunado a lo anteriormente expuesto, para determinar si la indemnización puede ser exigida por el asegurado, es necesario el cumplimiento de unas condiciones, las cuales, según la Guía Práctica de Seguros, ya referida, son las siguientes:
“1. Que exista un contrato de seguro válido.
2. Que se de el evento previsto en la póliza.
3. La existencia de un nexo causal entre evento y daño sufrido.
4. Que el siniestro no sea condicionado por culpa grave, salvo pacto en contrario, o dolo del tomador, del asegurado o del beneficiario.
5. Que el tomador, asegurado o beneficiario notifique a la empresa de seguros la ocurrencia del siniestro dentro del plazo máximo de cinco (05) días hábiles de haberlo conocido, salvo que se haya fijado en la póliza un plazo mayor”.
Lo antes planteado nos afirma aún más que, el siniestro ocurrido debe ser indemnizado por la Sociedad Mercantil Compañía Nacional Anónima de Seguros La Previsora, toda vez que existe un contrato de seguro válido, demostrado con el cuadro recibo, el cual surtió efectos en este juicio como un documento público, aunado a esto, la ocurrencia del acontecimiento futuro e incierto fue demostrada, o lo que es lo mismo, quedó fielmente comprobado que el siniestro ocurrió; así mismo, se evidenció que el daño producido, en este caso la pérdida total del vehículo asegurado, provino del hecho denunciado. Igualmente, no existe demostración alguna, que el hecho hubiese ocurrido por culpa proveniente del asegurado, y aunado a ello, el ciudadano actor Mufid Hassan El Aisami Abou Trabi, notificó el siniestro ocurrido dentro del plazo de cinco (05) días hábiles contemplado en la ley, después de haberle ocurrido.
Por todo lo anteriormente expuesto, ante el incumplimiento según las actas, por parte de la Compañía Aseguradora Compañía Nacional Anónima de Seguros La Previsora, de no indemnizar el siniestro ocurrido, habiéndose demostrado en actas, con la copia simple del cuadro recibo, el cual fue valorado como documento público, la celebración del contrato de seguro, y por ende, su obligación de indemnizar la cantidad de Ocho Mil Trescientos (Bs. F 8.300,00) y habiéndose comprobado los requisitos que condicionan la obligación de indemnizar, esta Sentenciadora considera que, lo procedente en derecho es, declarar Sin Lugar la apelación de la parte demandada, y declarar Con Lugar la demanda intentada por Cumplimiento de Contrato. Así se decide.
Ahora bien, como quiera que la parte actora solicitó en la oportunidad conferida por la ley para ello, como fue en el libelo de demanda, la corrección monetaria o la indexación correspondiente a la cantidad de dinero condenada a pagar, es necesario recordar que la indexación es un método contable, utilizado para comparar el costo de bolívares nominales con los bolívares constantes, por lo que tiene como propósito, evitar los efectos de la inflación, o lo que es lo mismo, la devaluación o depreciación de la moneda.
Ello se aclara, por cuanto observa esta Superioridad que en el dispositivo del fallo apelado, el Tribunal a quo ordenó practicar una experticia complementaria del fallo, a la cantidad condenada a pagar, como fue Ocho Mil Trescientos Bolívares Fuertes (Bs. F 8.300,00).
Al respecto, establece el Código de Procedimiento Civil en el encabezado del artículo 249, lo siguiente:
Artículo 249.- En la sentencia en que se condene a pagar frutos, intereses o daños, se determinará la cantidad de ellos, y si el Juez no pudiere estimarla según las pruebas, dispondrá que esta estimación la hagan peritos, con arreglo a lo establecido para el justiprecio de bienes en el Título sobre ejecuciones del presente Código. Lo mismo se hará cuando la sentencia ordene restitución de frutos o indemnización de cualquier especie, si no pudiere hacer el Juez la estimación o liquidación, con arreglo a lo que hayan justificado las partes en el pleito.
En cuanto a este artículo, el autor Ricardo Henríquez La Roche, en sus comentarios al CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL. Tomo II. Ediciones Liber. Caracas, 2006. Pág. 256 y 257, explica lo siguiente:
“Para que proceda la experticia complementaria al fallo, es menester que se cumplan estas condiciones: a) que haya quedado comprobada la existencia y exigibilidad del crédito, mas no su cuantía; b) que se trate de un crédito cuyo objeto sea la percepción o restitución de frutos civiles o naturales – entre los cuales cuentan, como ejemplo conspicuo de los primeros, los intereses redituados por un capital-; o cuyo objeto sea la indemnización de daños y perjuicios o, en fin, el salario del trabajador si está probada la relación laboral y el tiempo que esta cubre. (Las Negrillas y el Subrayado son del Tribunal).
De lo anterior se extrae que, para decretar un dictamen pericial complementario, se requiere que no existan parámetros objetivos concretos sobre la suma dineraria que constituye la obligación a cumplir, es decir, la cantidad de dinero adeudada, debe ser cuantitativamente indeterminada, o lo que es lo mismo, no debe existir certeza sobre la cuantía del monto a pagar, y siendo que en el presente proceso, existe una cantidad claramente cuantificada, ya mencionada con anterioridad, esta Jurisdicente discurriendo con el a quo, en el sentido expuesto, considera la improcedencia en derecho de la experticia complementaria ordenada en este juicio, y por ello, en el dispositivo de esta sentencia, se decretará la corrección o ajuste monetario, respecto a la cantidad condenada a pagar, y para ello, se ordenará oficiar al Banco Central de Venezuela en la sucursal de esta ciudad de Maracaibo, para que realice los cálculos correspondientes a partir de la fecha en que se admitió la demanda, esto es el día 14 de mayo de 2003, hasta la fecha en que quede definitivamente firme la presente decisión. Así se Decide.
Ahora bien, ya para finalizar con este análisis, según se lee del escrito de informes, la parte actora ha solicitado en esta instancia, se le reconozca la indemnización solicitada por daños y perjuicios, basándose en los gastos en que incurrió por la pérdida de su vehículo, en el pago del servicio de transporte que según había contratado, afirmando que en su libelo, indicó con claridad en qué consistían y de dónde provenían los mismos, y que en razón de ello, los mismos habían quedando demostrados en el presente proceso.
Ahora bien, es conveniente mencionar la disposición legal contemplada en el artículo 1.167 del Código Civil, el cual dispone:
“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”. (Negrillas del Tribunal).
El planteamiento de este artículo, no es más que la posibilidad que tienen las partes, de elegir cuál acción ejercer, ya sea la acción resolutoria o la de cumplimiento, pudiendo reclamar también, la indemnización de daños y perjuicios, si hubiere lugar a ello, en cualquiera de las dos vías procesales que decida; “a menos que hayan convenido en el contrato, una indemnización especial”.
Ahora bien, si bien es cierto que ante el incumplimiento de una de las partes en un contrato, la otra puede elegir, entre exigir el cumplimiento o solicitar la resolución del mismo, con la reclamación adicional de los daños y perjuicios, no es menos cierto que en el presente caso, merece tomar en consideración que dentro del contrato fue acordado previamente por las partes, el pago de una cantidad de dinero por concepto de indemnización. Aunado a ello, el hecho de que el actor, intentara la acción de cumplimiento de contrato, y que la misma, de acuerdo a los motivos que fueron expuestos, fue declarada con lugar, trae como consecuencia que el actor, deberá ser indemnizado ante la ocurrencia del siniestro; ante esta situación, conviene traer a colación, el artículo 1.276 del Código Civil, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 1.276.- Cuando en el contrato se hubiere estipulado que quien deje de ejecutarlo debe pagar una cantidad determinada por razón de daños y perjuicios, no puede el acreedor pedir una mayor, ni el obligado pretender que se le reciba una menor…”. (Las Negrillas y el subrayado son del Tribunal)
En definitiva, una vez que el ciudadano Mufid Hassan El Aisami Abou Trabi, instauró la demanda por cumplimiento de contrato, no podía éste, solicitar una suma indemnizatoria adicional por daños y perjuicios, toda vez que no renunció al mismo, sino que por el contrario decidió exigir su cumplimiento y/o ejecución; siendo contradictorio y excluyente el ejercicio de su acción con la de daños y perjuicios, en razón de lo convenido en el contrato de seguro, como fue la el pago por la cantidad de Ocho Mil Trescientos Bolívares Fuertes (Bs. F 8.300,00), asumido por la compañía aseguradora, por concepto de indemnización. En otras palabras, una vez que el actor accionó por cumplimiento, éste exigió el pago de la cantidad que fue establecida como indemnización, distinto hubiese sido el caso si su demanda fuese por resolución, razón por la cual, es improcedente en este caso, solicitar adicional a la indemnización acordada, el pago de una cantidad extra, pues ya estaríamos hablando de un enriquecimiento ilícito.
En consecuencia, se ratifica la sentencia de primera instancia en el sentido de declarar improcedente la acción por daños y perjuicios formulada por el actor, por las razones antes expuestas, razón por la cual, la parte demandada deberá cancelar sólo la cantidad adeudada en el contrato de seguro, más lo que resulte de la indexación monetaria que se le aplique. Así se decide.
VI
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en Nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR las apelaciones intentadas en fechas 14 de julio de 2005 por el abogado Robert Celimene Ortega como apoderado judicial de la parte actora, y en fecha 15 de julio de 2005 por la profesional del derecho Ana Lugo González como apoderada judicial de la parte demandada.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 17 de junio de 2005, en los términos expuestos en el presente fallo.
TERCERO: CON LUGAR la demanda que por Cumplimiento de Contrato, intentara el ciudadano Mufid Hassan El Aisami Abou Trabi, contra la Sociedad Mercantil Compañía Nacional Anónima de Seguros La Previsora.
CUARTO: IMPROCEDENTE la reclamación por daños y perjuicios solicitada por el ciudadano Mufid Hassan El Aisami Abou Trabi, contra la Sociedad Mercantil Compañía Nacional Anónima de Seguros La Previsora.
QUINTO: No hay condenatorias en costas, por la naturaleza del presente fallo.
SEXTO: SE ORDENA proceder a la corrección monetaria o indexación de la suma condenada a pagar, en cuyo caso, se oficiará al Banco Central de Venezuela, Sucursal de esta ciudad, para que realice los cálculos correspondientes a partir del día en que se admitió la demanda, esto es el 14 de mayo de 2003, hasta la fecha en que quede definitivamente firme la presente decisión.
PUBLÍQUESE REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE. Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veintisiete (27) días del mes de octubre de dos mil ocho (2008). AÑOS 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA.
(Fdo)
Dra. IMELDA RINCÓN OCANDO.
EL SECRETARIO.
(Fdo)
Abog. MARCOS FARIA QUIJANO.
En la misma fecha anterior, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede. El Secretario.
EL SECRETARIO.
(Fdo)
Abog. MARCOS FARIA QUIJANO.
IRO/Mfq/sgm.
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