LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

I
INTRODUCCION

Conoce este Juzgado Superior de la presente causa, en virtud de la distribución efectuada por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de la Ciudad de Maracaibo del estado Zulia, en fecha 07 de febrero de 2008, con ocasión de la apelación que efectuara en fecha 21 de enero de 2008, el ciudadano ENRIQUE DEL CARMEN FERNANDEZ MARVAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.662.253; asistido por la abogada en ejercicio MARÍA GUADALUPE NIEVES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.539.987; e inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 23.471, ambos domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia; contra la decisión dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 15 de enero de 2008; en el juicio que por DESALOJO, sigue la sociedad mercantil INMOBILIARIA SALHA SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA (INSA S.R.L.), domiciliada en Maracaibo, estado Zulia, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 29 de mayo de 1975, bajo el número 105, Tomo 8-A; contra el ciudadano ENRIQUE DEL CARMEN FERNANDEZ MARVAL, antes identificados.

II
NARRATIVA

Se recibió y se le dio entrada al presente expediente ante esta Superioridad en fecha 12 de febrero de 2008, tomándose en consideración que la sentencia apelada es interlocutoria.

En fecha 03 de marzo de 2008; comparece en la sala de despacho de este Juzgado, la abogada en ejercicio INES DELIA CARRILLO RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.795.244; inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 12.147; actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil INMOBILIARIA SALHA SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA (INSA S.R.L.); y en tiempo hábil consignó escrito de informes, constante de dos (02) folios útiles; en el cual expuso:
“…, se hace obligante para ésta representación Judicial, además de hacer propios y adheridos a todos y cada uno de los argumentos esgrimidos en la Sentencia apelada, poner en evidencia de éste (sic) Juzgador de Alzada, otro motivo de ABSOLUTA INADMISIBILIDAD DE LA RECONVENCIÓN, siendo éste, que de las actas procesales y del mismo escrito de reconvención se desprende fehacientemente que EL DEMANDANTE en el libelo de demanda es la SOCIEDAD MERCANTIL INMOBILIARIA SALHA SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMTADA, domiciliada en Maracaibo Estado (sic) Zulia, e inscrita por ante el Registro Mercantil Primero el día veintinueve (29) de mayo de 1975, bajo el No.105, Tomo 8-A, asimismo que EL DEMANDANTE RECONVENIDO en el temerario y errado Escrito de Reconvención es el ciudadano BASSAM SALHA SALHA, venezolano, mayor de edad, de éste (sic) domicilio, titular de la Cédula de identidad personal No.5.178.668, domiciliado en Maracaibo Estado Zulia.
…, de una simple lectura comparativa del propio Escrito de Reconvención, y del Libelo de Demanda del Juicio de Desalojo, que da inicio al expediente hoy pendiente por ante ese (sic) Tribunal a su digno cargo, para su tramitación, conocimiento y Decisión, puede evidenciarse, que se trata de dos personas absolutamente diferentes, la persona natural erradamente reconvenida por el demandado en el escrito de reconvención, no es la persona jurídica demandante, sino su representante, acreditado para actuar en su nombre según el Acta de Junta de Administradores de fecha 14 de Noviembre de 2007, que riela a las Actas Procesales, emanada de la Junta de Administradores de la empresa mercantil demandante, en su carácter de propietaria del inmueble cuyo desalojo demandó, hecho éste (sic) que en el supuesto negado, que fuera declarada Con Lugar, la Apelación interpuesta por demandado erradamente reconviniente, y por ende, admitida la temeraria Reconvención, por el tribunal a su digno cargo, colocaría a mi representado en absoluto estado de indefensión, ante la imposibilidad de dar contestación a una Reconvención efectuada en el mismo expediente, a una Demanda incoada por ella, pero que no obstante, ésta (sic) dirigida a una persona natural absolutamente diferente, como lo es el ciudadano BASSAN SALHA SALHA antes identificado.
Al respecto el artículo 367 del Código de Procedimiento Civil, establece: Admitida la Reconvención, el demandante constestará…(Subrayado nuestro). Ciudadana Juez, mal puede mi representada contestar una RECONVENCION que no le fuera dirigida.
…, el Juzgador de Primera Instancia en la Sentencia apelada, deja establecido acertadamente que: la parte demandada procede errada a reconvenir a la parte presuntamente demandante ( ya que en realidad reconviene al representante de la empresa demandante) por DAÑOS MATERIALES Y MORALES, cuyo trámite esta reglamentado por la normativa jurídica establecida en el Código de Procedimiento Civil, que rige el “PROCEDIMIENTO ORDINARIO”, a pesar de que la demanda principal incoada, hoy, bajo trámite procesal, es el DESALOJO, pretensión ésta que posee un procedimiento breve y expedido, cuyo “PROCEDIMIENTO ESPECIAL” se encuentra reglamentado por las normas jurídicas contenidas en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, arrojando como consecuencia de lógica jurídica la “incompatibilidad de los procedimientos” entre, la demanda intentada y la reconvención interpuesta.
(…)
…, solicito respetuosamente ante éste Tribunal que declare SIN LUGAR la Apelación interpuesta, y consecuencialmente, INADMISIBLE LA RECONVENCION erradamente presentada por el demandado ciudadano ENRIQUE DEL CARMEN FERNANDEZ MARVAL, plenamente identificado en actas…”

Ahora bien, en lo que respecta a la sentencia interlocutoria, proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 15 de enero de 2008; y objeto del presente recurso de apelación; se evidencian los siguientes extractos:
“…de la reconvención propuesta puede observar que la parte demanda procede a reconvenir a la parte actora por DAÑOS MATERIALES Y MORALES, cuyo trámite esta definido por las reglas del procedimiento ordinario; no obstante la demanda principal que hoy se ventila es el DESALOJO, pretensión que posee un procedimiento breve y expedito, cuyo trámite especial se encuentra consecuencia la incompatibilidad de los procedimientos.
En este sentido, el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil pauto lo siguiente:
(…)
Por otra parte, el autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo III, Tercera Edición, Ediciones Liber, Caracas 2006, página 163,…
(…)
En este orden de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil mediante decisión No.615 de fecha 08 de agosto de 2006, con ponencia del Magistrado Luis Antonio Ortiz Hernández…
Asimismo la aludida Sala mediante sentencia No.65 de fecha 29 de enero de 2002, con ponencia del Magistrado Franklin Arrieche Gutierrez,…
(…)
En atención a lo antes expuesto, y considerando que la Reconvención propuesta en la presente causa se demanda DAÑOS Y PERJUICIOS cuyo trámite está definido por las normas del procedimiento ordinario, el cual es incompatible con el procedimiento de la pretensión principal, esto es, con el DESALOJO el cual rige por las reglas del procedimiento breve establecido en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, este Juzgador conforme al artículo 366 del Código de Procedimiento Civil declara INADMISIBLE la reconvención propuesta por el ciudadano ENRIQUE FERNANDO MARVAL parte demandada. Así se decide.-
En derivación de este pronunciamiento, y por cuanto el Juez Natural de la presente causa es el del JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, este Sentenciador ordena remitir la presente a dicho órgano Jurisdiccional a los fines que se continué (sic) la misma por el procedimiento especial correspondiente. Así se decide…”

III
MOTIVOS PARA DECIDIR
Para clarificar el inconveniente que se discute, a través de la presente incidencia, y con ánimos de brindar una solución efectiva al mismo, esta Sentenciadora Superior, pasa a considerar algunos aspectos procesales; y en este sentido establece el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, lo siguiente:
“…Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantías, prorroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía…” (Resaltado del Tribunal)

Empero, y no obstante a ello, el Juzgador a quo, una vez recibidas las actuaciones, resolvió por resolución de fecha 15 de enero de 2008, sobre la reconvención propuesta por la parte demandada, y luego de una serie de argumentaciones doctrinales y jurisprudenciales, no obstante a la disposición anteriormente citada; resolvió declararla inadmisible de acuerdo a lo previsto en el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“…El Juez, a solicitud de parte y aun de oficio, declarará inadmisible la reconvención si ésta versare sobre cuestiones para cuyo conocimiento carezca de competencia por la materia, o que deben ventilarse por un procedimiento incompatible con el ordinario…” (Destacado del Tribunal)


Ahora bien, el presente caso, siendo que inició por una demanda de desalojo; ha debido tramitarse de acuerdo al Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, conforme al procedimiento breve contenido en el Código de Procedimiento Civil; es decir conforme a las normas contenidas en los artículos 881 y siguientes; por consiguiente en primer lugar, para resolver la reconvención propuesta en el juicio por desalojo; debió considerarse primeramente el artículo 888 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente:
“En la contestación de la demanda el demandado podrá proponer reconvención siempre que el Tribunal sea competente por la cuantía y por la materia para conocer de ella. El Juez, en el mismo acto de la proposición de la reconvención, se pronunciará sobre su admisión, admitiéndola o negándola. Si la admitiere, el demandante reconvenido se entenderá citado para dar contestación a la reconvención en el segundo día siguiente, procediéndose en ese acto conforme al artículo 887. Si hubiere cuestiones previas sobre la reconvención se resolverán conforme al artículo 884. La negativa de admisión de la reconvención será inapelable”


Como se observa, en el procedimiento breve existe la posibilidad de proponer la reconvención, siempre que el tribunal sea competente por la materia y por la cuantía. Es decir, que la norma in comento agrega al contenido del artículo 366 eiusdem; una incompatibilidad para la reconvención, determinada por la cuantía, en los casos en que la cuantía de la pretensión del demandado reconviniente exceda de la cuantía de la demanda inicial.

Sin embargo; además de las causales de inadmisión de la reconvención contenidas en los artículos precedentemente citados; éstas deben adminicularse con el artículo 342 del mismo Código, de acuerdo al cual, presentada la demanda del Tribunal la admitirá si “…no es contrario al orden público, a las buenas costumbres o algunas disposición expresa de la Ley…”; puesto que se trata de una demanda, sólo acumulada a la principal por obra de la mutua petición; empero, fuera de las razones de inadmisibilidad expresadas en esas disposiciones, las cuales, por el carácter restrictivo que ostentan, no pueden ser objeto de interpretación analógica o extensiva, no puede resolver in limine litis el Juez acerca de la admisibilidad de la demanda, sino que deberá admitirla, para su decisión en la sentencia definitiva.

El legislador sólo ha considerado como previas a la admisibilidad de la reconvención las situaciones previas, para el caso que hoy ocupa, contenidas en los artículos 888 y 366 del texto adjetivo civil; y pudiera en la materia aplicarse la tesis general acerca de la inadmisibilidad de una demanda; contenida en artículo 342 del Código de Procedimiento Civil; razón por la cual el actor reconvenido puede alegar en la contestación toda clase de defensa o excepciones contra la reconvención.

Ahora bien, en cuanto a la consideración del a quo, de estimar que como quiera que la acción por la cual se reconvino es de DAÑOS MORALES Y MATERIALES, por lo que resulta incompatible el procedimiento de esta acción, con la del DESALOJO; el autor GILBERTO GUERRERO QUINTERO, en su obra TRATADO DE DERECHO ARRENDATICIO INMOBILIARIO, Volumen I, Caracas 2006, (pág. 218 y 254); comenta:
“…EL PROCEDIMIENTO JUDICIAL ARRENDATICIO…
Tal y como hemos observado, la jurisdicción judicial, con la entrada en vigencia de LAI, ha asumido el conocimiento de todos los procesos relativos a la terminación de la relación arrendaticia, tratándose de la resolución del contrato y el desalojo; así como la de cumplimiento, reintegro de sobrealquileres, ejecución de garantías, reintegro de depósito en garantía, prórroga legal, preferencia ofertiva y retracto legal arrendaticio; al igual que cualquiera otra acción derivada de a relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos (acción de daños y perjuicios, cobro de pensiones insolutas y otras);… Así, las demandas a que se refiere el artículo 33 de LAI se sustancian y sentencian conforme a sus disposiciones y el procedimiento breve regulado por el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, es decir, que tal proceso se tramita no solo por esta Ley, sino también por el mencionado Código, privando lo dispuesto en la misma.
(…)
…Reconvención
El demandando en el acto de contestación de la demanda podrá oponer reconvención, siempre que el Tribunal sea competente por la cuantía y por la materia para conocer de la misma; en cuyo caso el Juez en el mismo momento de la formulación de la reconvención deberá pronunciarse sobre su admisión, admitiéndola o negándola, y de negarla la decisión es inapelable. De ser admitida, el demandante reconvenido se entenderá citado para dar contestación a la reconvención en el segundo día,…
… Y contestada la demanda o la reconvención si ésta hubiese sido opuesta, la causa se entenderá abierta a pruebas por diez días…”


La Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, el 15 de noviembre de 2005; mediante sentencia proferida en el expediente número AA20-C-2005-000386; consideró lo siguiente:
“…En base a las anteriores consideraciones, la Sala concluye que la reconvención representa una demanda nueva y constituye una segunda causa, que como ya se dijo, aunque deducida en el mismo juicio que la primera tiene vida, autonomía y cuantía propia, además, el legislador estimó conveniente que la reconvención precisara claramente el objeto y sus fundamentos, por constituir una acción autónoma, con cuantía propia y que debe cumplir los requisitos contemplados en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Aún cuando la figura que representa la reconvención la constituye un juicio con vida, autonomía y cuantía propia, al ser propuesta dentro de un procedimiento en particular, indefectiblemente es en ese y no en otro juicio donde deben ejercerse los recursos y demás medios de impugnación que afecten la pretensión del reconviniente. Por tal razón, recurrible en casación como lo es la acción de reintegro intentada, debe necesariamente la Sala entrar a conocer del recurso interpuesto y, por lo tanto, declarar improcedente la solicitud del impugnante de declarar inadmisible el mismo. Así se establece…” (Resaltado del Tribunal)


Como puede observase de la doctrina y la jurisprudencia antes citada y de lo estipulado en el artículo 33 de la Ley de arrendamientos inmobiliarios, una vez propuesta la reconvención, aun por daños morales y materiales, presuntamente provenientes de la relación arrendaticia, en un juicio por desalojo, no puede el Juez que conoce la causa, declarar la incompatibilidad de los procesos; mucho menos pudo el Juzgador a quo, aplicar únicamente la causal de inadmisibilidad que contiene el artículo 366 Código de Procedimiento Civil, referida a la incompatibilidad de procedimientos “con el ordinario”; toda vez que está conociendo de una causa donde priva el procedimiento breve y la norma rectora, por la cual debió resolver la admisión de la reconvención, es el artículo 888 del Código de Procedimiento Civil.

Entonces, y toda vez que la causal por medio de la cual el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; declaró la inadmisibilidad de la reconvención propuesta; contraría lo dispuesto, y aplicable al presente caso, en el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y subvirtió el procedimiento al aplicar el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil, cuando debió resolver conforme al artículo 888 ejusdem; debe esta Sentenciadora Superior declarar con lugar la apelación ejercida por el ciudadano ENRIQUE DEL CARMEN FERNANDEZ MARVAL, en fecha 21 de enero de 2008, en consecuencia se revoca la sentencia de fecha 15 de enero de 2008, proferida por el Juzgado antes mencionado; y se ordena al Juzgador a quo; se pronuncie nuevamente sobre la admisión de la reconvención considerando las observaciones antes explanadas en presente fallo. ASÍ SE DECIDE.

VI
DISPOSITIVA

Este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación ejercida por el ciudadano ENRIQUE DEL CARMEN FERNANDEZ MARVAL, en fecha 21 de enero de 2008, en su carácter de parte demandada.
SEGUNDO: SE REVOCA la sentencia interlocutoria proferida por Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 15 de enero de 2008; en consecuencia se ordena al Juzgado a quo; se pronuncie nuevamente sobre la admisión de la reconvención considerando las observaciones antes explanadas en presente fallo .
TERCERO: No hay condenatoria en costas, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.

Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los dos (02) días del mes de octubre (10) del año dos mil ocho (2008). AÑOS: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA
(Fdo)
Dra. IMELDA RINCON OCANDO
EL SECRETARIO
(Fdo)
Abog. MARCOS FARIA QUIJANO