LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO
EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUIDICIAL DEL ESTADO ZULIA

I
INTRODUCCIÓN

Aprehende éste Juzgado Superior Primero el conocimiento de la presente causa, producto de la distribución que efectuara la Oficina de Recepción y Distribución de documentos en fecha 06 de junio de 2006, motivo de la apelación interpuesta en fecha 23 de mayo de 2006, por la abogada Rossana Andrews Castillo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.732.160, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 33.750, domiciliada en el Municipio Lagunillas del estado Zulia, actuando como apoderada judicial del ciudadano Arturo Román Pineda Bracho, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 1.075.019, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, contra la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 17 de mayo de 2006, en el juicio de Reivindicación seguido por el ciudadano Arturo Román Pineda Bracho, antes identificado, en contra del ciudadano Noe Segundo Machado Pineda, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.143.335, y domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

II
NARRATIVA

Se recibió y se le dio entrada a la presente causa por ante ésta Superioridad, el día 08 de junio de 2006, tomándose en consideración que la sentencia apelada tiene carácter de Definitiva.
Consta en actas que en fecha 13 de julio de 2006, la abogada Rossana Andrews Castillo, antes identificada, presentó escrito de informes mediante el cual expuso:

“En fecha Diecinueve (19) de Diciembre del 2005, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declara con lugar el Recurso de Apelación propuesta por el Ciudadano ARTURO RAMÓN PINEDA, y por tanto se revoca la Sentencia de fecha 21 del Enero del 2005, dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En fecha 02-05-06 el expediente volvió al Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En fecha 17 de Mayo del 2006el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, negó el pedimento alegando “No estableció otro particular en su dispositivo declarando con la lugar la demanda por lo que mal puede esta Juzgadora declarar en estado de ejecución una Sentencia que en esencia es inejecutable ya que no condena, no ordena a entregar el Inmueble”.
Ahora Ciudadano Juez el Ciudadano ARTURO RAMÓN PINEDA, intentó el Recurso de Apelación, basándonos en que la Juez del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, no tomó en cuenta ni valoro la esencia misma de la Sentencia ni de la consecuencia directa de la Reividicación que es la entrega del inmueble, en cuya negativa incurrió la Juez del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, al negar la solicitud de la Ejecución del Sentencia de fecha 16 de mayo de 2006, observando que dicha Juez no tomo en cuenta las consideraciones del Juzgado de Alzada que la llevaron a decidir el Juicio de Reivindicación de mi Representado fundamentando la Acción Reivindicatoria de un derecho de propiedad y en particular el derecho de persecución característico del mismo al ser una acción restitutoria, tiene por objeto obtener una Sentencia que condene la devolución de dicho Inmueble, tal como lo expone el Juzgado Superior en el contenido de la Sentencia y también expone en la misma que la Acción Reivindicatoria se diferencia de la Acción de Declaración de certeza de propiedad, porque solo persigue la declaración meramente dicha sin la condena de Restitución.
(…)
Por todo lo antes expuesto y en vista del daño irreparable y en contra del principio de la celeridad procesal en contra del Ciudadano ARTURO RAMÓN PINEDA, es que solicito a este Tribunal declare con lugar el Recurso de Apelación interpuesto en contra de la Sentencia dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y a la vez solicito se ordene la Restitución del bien inmueble ubicado en el Sector San Jacinto, calle Número 0, transversal número 3, Sector Número 3, casa 4, Parroquia Juana de Avila, Municipio Maracaibo del Estado Zulia.”


Consta en actas que en fecha 18 de abril de 2007, la abogada Rossana Andrews Castillo, solicitó al Tribunal el abocamiento de la causa.

En fecha 20 de abril de 2007, éste Tribunal Superior dictó auto de abocamiento.

Consta en actas que en fecha 19 de diciembre de 2005, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictó sentencia declarando Con Lugar el Recurso de Apelación interpuesto en contra de la sentencia definitiva, de la siguiente manera:

“En vista de las observaciones hechas por la parte demandada, en el sentido de que no puede consignarse el documento antes mencionado como prueba ante esta segunda instancia, por ser el instrumento en el cual se funda la acción según lo establecido en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil , este Órgano Superior considera que dicho instrumento ya había sido consignado junto con el libelo de demanda pero en copia simple, el cual fue impugnado, no por ser falso, sino porque el mismo no estaba registrado, y en vista a que el mismo fue presentado en original y registrado ante la oficina de registro respectiva es impretermitible para esta Superioridad Valorarlo como prueba del derecho de propiedad que alega la parte demandante, todo ello en atención a lo establecido en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE APRECIA.
En derivación, por las argumentaciones doctrinales expuestas, y los fundamentos de hecho y de derecho antes singularizados, resulta pertinente para este oficio jurisdiccional, disentir de la resolución del Juzgado a-quo de fecha 21 de enero de 2005, revocándola, consecuencia de lo cual el recurso de apelación propuesto debe ser declarado Con Lugar; y en tal sentido, en la dispositiva de este fallo, se emitirá pronunciamiento expreso, preciso y positivo. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTILO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio de REIVINDICACIÓN seguido por el ciudadano ARTURO RAMÓN PINEDA contra el ciudadano NOE MACHADO PINEDA, ambos identificados en actas, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación propuesto por el ciudadano ARTURO RAMÓN PINEDA, por intermedio de su apoderada judicial, abogada ROSSANA ANDREXS CASTILLO, contra decisión de fecha 21 de enero de 2005 dictada por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
SEGUNDO: SE REVOCA la aludida sentencia de fecha 21 de enero de 2005, proferida por el a-quo.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión proferida.”


En fecha 17 de mayo de 2006, el Juzgado de la causa en referencia a la ejecución de la sentencia proferida por el Juzgado Superior en fecha 19 de diciembre de 2005, decidió lo siguiente:

“El referido Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de ésta circunscripción Judicial, decidió en fecha 19 de Diciembre de 2005, declarando CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia dictada por este Tribunal, y revocando la misma por vía de consecuencia.
Ahora bien, de los antes narrado observa esta Juzgadora que el moderador de justicia que decidió la apelación interpuesta contra la mencionada sentencia dictada por este Juzgado en fecha 21 de Enero de 2005, declaró el mismo con lugar y revocó dicha sentencia, pero no estableció otro particular en su dispositivo declarando con lugar la demanda (como consecuencia de haber revocado la sentencia que declaraba sin lugar la misma), por lo que así las cosas, mal puede esta Juzgadora declarar en estado de ejecución una sentencia que en esencia es inejecutable – en este caso por tratarse de un juicio de reivindicación – objeto del litigio a la parte vencedora, en consecuencia lo procedente en derecho es negar la solicitud de poner en estado de ejecución la sentencia dictada por el Tribunal de Alzada. Así se decide.-
Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción judicial, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, NIEGA el pedimento realizado por la parte actora en fecha 11 del presente mes y año.”



III
MOTIVOS PARA DECIDIR


Vistas y analizadas cada una de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa éste Juzgado Superior a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones:

La presente apelación se circunscribe a la negativa del Tribunal de la causa de declarar en estado de ejecución la sentencia dictada por el Tribunal de Alzada, en virtud de no haberse indicado en el dispositivo de manera expresa la declaratoria con lugar de la demanda, como consecuencia de haber revocado la decisión de primera instancia que declaró sin lugar la demanda.

Razón por la cual el Tribunal de la causa se negó a declarar en estado de ejecución la sentencia definitiva, señalando que la sentencia es inejecutable, ya que no condena, no ordena entregar el inmueble, en virtud de tratarse de un juicio de reivindicación.

Al respecto éste Tribunal Superior observa que del dispositivo de la sentencia dictada por el Tribunal de Alzada en fecha 19 de diciembre de 2005, anteriormente transcrito en la parte narrativa del presente fallo, se evidencia efectivamente que el Tribunal Superior omitió el pronunciamiento expreso de la declaratoria con lugar de la demanda que debió señalar en virtud de haber revocado la decisión de primera instancia y haber declarado con lugar el recurso de apelación, estando obligado a condenar u ordenar la entrega del inmueble reivindicado, y señalar con toda precisión y determinación el objeto sobre el cual recae la decisión, so pena de incurrir en vicios de defectos de forma de la sentencia, como lo son los contenidos en los ordinales 5º y 6º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, que acarrean la nulidad de la sentencia en virtud de su carácter de orden público, o que la decisión sea ilusoria, lo que la hace inejecutable, por cuanto el dispositivo de la sentencia es la parte resolutoria, a través de la cual el juez debe decidir la controversia de manera expresa, positiva y precisa con base a las defensas opuestas en el debate judicial.

Sin embargo en este aspecto es fundamental señalar los reiterados criterios jurisprudenciales del Tribunal Supremo de Justicia que al respecto han establecido lo siguiente:

“…atendiendo al principio de unidad del fallo, según el cual la sentencia debe ser entendida como un todo, no es necesario que una condena deba ser expresada obligatoriamente en la parte dispositiva del fallo; pues basta que se indique en el texto de la misma para que se le pueda conocer y en consecuencia se pueda ejecutar la decisión…si bien no se indicó el monto de la condena en la parte dispositiva del fallo, el mismo fue indicado previamente en la motiva…” (Sentencia, Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, 26 de marzo de 2003).

“…Este requerimiento legal tiene estrecha relación con dos principios esenciales del proceso: la autosuficiencia y la unidad del fallo; conforme al primero, la sentencia debe bastarse a sí misma, sin que la prueba de su legalidad dependa de otros elementos extraños que la complementen o perfeccionen. Por esta razón, se exige mencionar en la sentencia el objeto sobre el que recae la decisión, para así cumplir la necesidad de precisar los límites objetivos de la controversia, a fin de conocer y facilitar la recta ejecución de la sentencia. De acuerdo con el segundo, el fallo en todas sus partes: narrativa, motiva y decisoria, constituye un todo indivisible vinculado por enlaces de necesaria lógica por lo que el requisito de determinación objetiva se encuentra cumplido no sólo en el dispositivo de la sentencia, sino en cualquier parte de la misma…” (Sentencia, Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, 19 de julio de 2000).”


Ahora bien pasa ésta Sentenciadora a transcribir la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 27 de julio de dos mil cuatro, la cual señaló lo siguiente:

“De conformidad con el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el recurrente denuncia la infracción de los artículos 12, 244 y 243 ordinal 6° del mismo Código, que exige que “toda sentencia debe contener la determinación de la cosa u objeto que recaiga la decisión, razón por la cual, la sentencia recurrida adolece de vicio de indeterminación subjetiva, o sea, por haber incurrido en el vicio de absolución de la instancia”.
(…)
Para decidir se observa:
Este Alto Tribunal advierte que en la presente denuncia, el formalizante mezcla argumentos del vicio por absolución de la instancia con el de indeterminación objetiva e incongruencia negativa; sin embargo, de la argumentación planteada por el recurrente para fundamentarla se desprende que la misma se subsume en una denuncia por absolución de la instancia .
(…)
En modo alguno se aprecia que el Tribunal de alzada haya incurrido en el mencionado vicio de absolución de la instancia, pues a pesar de que la recurrida declaró que no tenía materia sobre la cual decidir, dejó establecido que (...). Con base en ese razonamiento, el juez confirmó la sentencia dictada por el tribunal de la causa que homologó el convenimiento suscrito por las partes, por no haber cumplido la parte apelante con la carga procesal de hacer acompañar la letra o en su defecto, copia certificada del anverso de ésta, y por consiguiente, no podía el ad quem entrar a conocer la controversia.
Es obvio que las circunstancias alegadas en el recurso respecto a la absolución de la instancia, no llenan los extremos requeridos para que ésta se configure, ya que el Juez Superior no dejó en suspenso el juicio, pues confirmó la sentencia del a quo y dejó expresados los fundamentos del fallo impugnado.”


Así las cosas, luego del análisis doctrinario y jurisprudencial anteriormente efectuado, si bien la jurisprudencia ha venido aplicando como correctivo a éstos aspectos el principio llamado de la unidad procesal del fallo, conforme al cual la sentencia forma un todo indivisible, de modo que las partes que integran su estructura tradicional, esto es, narrativa, motiva y dispositiva, se encuentran vinculadas por lo que la Sala, tal como se evidencia en las decisiones anteriormente transcritas, ha llamado un enlace lógico, lo que nos lleva a concluir que se trata de la expresión del pronunciamiento judicial en toda su integridad, en el presente caso, tampoco existe pronunciamiento expreso en la parte motiva de la sentencia, de la condena recaída en el demandado como consecuencia de haberle reconocido el derecho de propiedad al actor, la cual debió ser la entrega del inmueble.

En cuanto al dispositivo de la sentencia el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II, 3ª edición, Pág. 232, señala:

“Dispositivo. La parte dispositiva del fallo normalmente aparece diseminada en los distintos capítulos que lo conforman, de suerte que a cada punto o tema que ha de resolverse (cuestiones de inadmisibilidad, cuestiones preliminares al mérito, demandas de saneamiento y garantía admisibilidad de, ciertas pruebas, etc.) corresponde una disertación previa que es el fundamento y un proferimiento subsiguiente, que es la decisión respectiva (…).

Toda decisión debe ser expresa positiva y precisa. Expresa, porque no puede sobreentenderse ni ser deducible del contexto. Así por ej., si el fallo manifiesta: «… Por tales razones el Tribunal considera que la excepción de prescripción es improcedente…» Esa locución no contiene una decisión expresa, pues una cosa es considerar y otra decidir. Por ello los jueces siempre añaden: así se declara o así se decide, etc.; cosa de explicitar su decisión.

Positiva, en el sentido de que no puede declararse en forma negativa; la sintaxis gramatical es más clara cuando se anuncia la oración en forma positiva. Si el juez expresa que «no se declara sin lugar la demanda», estaría manifestando que «se declara con lugar la demanda», pero es obvio que este segundo enunciado es más inteligible que el primero, pues carece de circunloquios equívocos.

Precisa, en el múltiple sentido que da a este vocablo el Diccionario de la Real Academia: necesario, indispensable, que es menester para un fin; puntual, fijo, exacto, cierto, determinado; distinto, claro y formal. Tratándose del lenguaje o estilo: conciso y rigurosamente exacto. Y en su acepción lógica: abstraído o separado por el entendimiento.” (Negrillas del Tribunal).

Debe considerarse el dispositivo del fallo como parte integral de la sentencia, sin que ello signifique cambiar el sentido de lo decido, ni sacar elementos de convicción fuera de la misma, ya que el dispositivo del fallo debe ser expreso, positivo y preciso, en virtud de que no puede sobreentenderse la decisión proferida por el tribunal, ante lo cual se observa que en el presente caso el Juzgado de Alzada al revocar la decisión de primera instancia que declaró sin lugar la demanda y declarar con lugar el recurso de apelación, se encontraba en el deber de emitir su propio pronunciamiento sobre todo lo plantiado. Así se establece.-

En este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 13 de agosto de 2002, estableció lo siguiente:

“Siendo la oportunidad para decidir, esta Sala observa:
1.- La sentencia como acto de terminación del proceso decide acerca de la procedencia o no de la pretensión planteada. Tradicionalmente, la doctrina procesal clasifica la sentencia conforme al fin que en el mundo jurídico cumple la norma individualizada en que ella se resuelve.

Así, cuando en el dispositivo del fallo ordena o impone una prestación al obligado porque se estima la pretensión del que exige justicia, se está ante las denominadas sentencias de condena; por otro lado, cuando el dispositivo del fallo no ordena ningún cumplimiento frente a un obligado, sino que reconoce una situación jurídica preexistente, sin modificar la relación jurídica sustantiva, cabe hablar de sentencias declarativas; y, por último, cuando la sentencia afecta a la relación jurídico material en tanto crea, modifica o extingue una determinada relación jurídica, se habla de las denominadas sentencias constitutivas.

Por otra parte, una vez que es dictada la sentencia y queda firme, produce efectos tanto para el proceso como para la relación jurídico material. Estos efectos pueden ser declarativos o ejecutivos. Los declarativos implican que lo decidido en el fallo no puede ser, ni impugnado ante un tribunal de superior jerarquía, ni discutido ante otro órgano jurisdiccional, siendo ley de las partes en los límites de la controversia y vinculante en todo proceso futuro, con lo cual se le da fin al conflicto de intereses y certeza al asunto debatido. Estos efectos declarativos constituyen lo que se conoce en doctrina como la cosa juzgada.

Los efectos ejecutivos vienen dados cuando en el fallo se exige una actividad tendente al cumplimiento de lo ordenado en él, con o sin el concurso de la voluntad del obligado, por lo que el órgano jurisdiccional dicta una serie de actos conforme al ordenamiento jurídico, que permiten se realice efectivamente lo dispuesto en la sentencia. Ahora bien, las partes tienen derecho, una vez dictada la sentencia que les resuelva la controversia, a solicitar su ejecución, de manera que el mandato concreto contenido en el fallo se materialice o sea llevado a efecto; ello forma parte del derecho a la tutela judicial efectiva, contemplado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26.
Asimismo, toda ejecución debe cumplir con ciertos principios y requisitos legales, como son: a) la sentencia debe estar firme; b) la ejecución de la sentencia debe ser realizada por el órgano jurisdiccional competente; c) en la ejecución de la sentencia deben aplicarse las reglas sobre legitimación utilizadas en el procedimiento, vale decir, la ejecución debe instarla quien esté legitimado, esto es, quien haya resultado victorioso en el proceso o la parte a la cual la sentencia sea favorable; en tanto que la legitimación pasiva la tiene la parte a la cual se le ordena una determinada actividad o prestación a favor del ganancioso, quien no insta la ejecución sino que cumple con el mandato de la sentencia, en forma voluntaria o forzosa; y d) la ejecución debe ser posible.”


Es menester transcribir las consideraciones para decidir realizadas por el Tribunal de Alzada, en el aludido fallo:

“De un detenido análisis de las actas que conforman este expediente, se constata que la presente causa se contrae a juicio de REIVINDICACIÓN incoado por el ciudadano ARTURO RAMÓN PINEDA, contra el ciudadano NOE MACHADO PINEDA, para que este último convenga en restituirle un inmueble ubicado en el sector San Jacinto, tansversal Nº 3, sector numero 3, casa Nº 4, Jurisdicción de la Parroquia Juana de Ávila del Municipio Autónomo de Maracaibo Estado Zulia, la cual posee una superficie de CIENTO SETENTA METROS CUADRADOS (170 Mts. 2).
Así las cosas, considera significativo destacar el Operador de Justicia que hoy decide, que el fundamento de la acción reivindicatoria es el derecho de propiedad y en particular el derecho de persecución característico del mismo, al ser una acción restitutoria, tiene por objeto obtener una sentencia que condene a la devolución de determinada cosa, y en este aspecto la reivindicación se diferencia de la acción de declaración de certeza de la propiedad que sólo persigue la declaración dicha, sin condena de restitución.
(…)
En vista de las observaciones hechas por la parte demandada, en el sentido de que no puede consignarse el documento antes mencionado como prueba ante esta segunda instancia, por ser el instrumento en el cual se funda la acción según lo establecido en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, este Órgano Superior considera que dicho instrumento ya había sido consignado junto con el libelo de la demanda pero en copia simple, el cual fu impugnado, no por ser falso, sino porque el mismo no estaba registrado, y en vista a que el mismo fue presentado en original y registrado ante la oficina de registro respectiva es impretermitible para esta Superioridad valorarlo como prueba del derecho de propiedad que alega la parte demandante, todo ello en atención a lo establecido en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE APRECIA.
En derivación, por las argumentaciones doctrinales expuestas, y los fundamentos de hecho y de derecho antes singularizados, resulta pertinente para este oficio jurisdiccional, disentir de la resolución del Juzgado a-quo de fecha 21 de enero de 2005, revocándola, consecuencia de lo cual el recurso de apelación propuesto debe ser declarado Con Lugar; y en tal sentido, en la dispositiva de este fallo, se emitirá pronunciamiento expreso, preciso y positivo. Y ASÍ SE DECIDE.”


Se evidencia entonces, que en el fallo dictado por el Tribunal Superior se identificó el inmueble a reivindicar, así como el fin perseguido por la acción de reivindicación, el cual es el rescate del inmueble que se encuentra en posesión del demandado, se reconoció el documento de propiedad presentado por el actor, y se declaró con lugar el recurso de apelación, empero no se determinó la condena del demandado, es decir no estableció de manera expresa, positiva y precisa la decisión sobre el fondo del asunto, que en el presente caso correspondía como consecuencia de haber reconocido el título de propiedad presentado por el actor, ordenarle al demandado que se encuentra en posesión indebida la restitución del inmueble al actor; lo que hace inejecutable tal decisión, razón por la cual el Tribunal de Primera Instancia se negó a declarar en estado de ejecución la sentencia definitiva proferida en fecha 19 de diciembre de 2005, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Así se aprecia.-

Asimismo, señala el autor Patrick J. Baudín, en su obra Código de Procedimiento Civil, edición 2007, pág. 334, la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en fecha 22 de junio de 1994, reiterada en fecha 24 de septiembre de 1997, la cual estableció lo siguiente:

“…Adolece la recurrida…, de un defecto que a pesar de su reiterada censura por esta Corte, continúa siendo frecuente en las decisiones de los tribunales superiores, consistente en limitarse el sentenciador a declarar sin lugar la apelación del caso y manifestar que en consecuencia de ello se confirma el fallo apelado, con lo cual se da por sentado el dispositivo respectivo, olvidando que es deber esencial del juzgador de la apelación, aún cuando pueda considerar inobjetable la decisión objeto de la apelación, producir su propio, expreso, positivo y preciso pronunciamiento sobre todo lo planteado, constituyéndose éste pronunciamiento, en principio, en el fallo definitivo de la causa, con sus atributos de autonomía y suficiencia…(…) En consecuencia…, infringe el Art. 243 del C.P.C., en su Ord. 5º en concordancia con el Art. 12 ejusdem”(Destacado del Tribunal).


En consecuencia ante la evidente omisión por parte del Tribunal de Alzada, en lo que respecta a la declaratoria con lugar de la demanda y por lo tanto a la condena que debió recaer en el demandado en virtud de la acción intentada, en la parte dispositiva de la sentencia, aunado a la circunstancia de que en la parte motiva tampoco se hace mención alguna de la orden de entrega del inmueble que posee el demandado como consecuencia de haber sido declarada procedente la pretensión del actor, a los fines de que sea posible la ejecución, debe forzosamente declarar éste Tribunal Superior Sin Lugar la apelación interpuesta contra la decisión proferida por el Juzgado de la causa en fecha 17 de mayo de 2006, en el sentido de que efectivamente la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, es ilusoria, en virtud de no haber recaído decisión expresa, positiva y precisa sobre la condena, y por lo tanto inejecutable. Así se decide.-

IV
DISPOSITIVO.

Por los fundamentos antes expuestos, éste Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 23 de mayo de 2006, por la abogada Rossana Andrews Castillo, actuando como apoderada judicial del ciudadano Arturo Román Pineda Bracho, contra la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 17 de mayo de 2006, en el juicio de Reivindicación seguido por el ciudadano Arturo Román Pineda Bracho, en contra del ciudadano Noe Segundo Machado Pineda, todos anteriormente identificados.

SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 17 de mayo de 2006.

TERCERO: Se condena en costas a la parte apelante de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE. Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los catorce días (14) días del mes de octubre de dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIA.
(FDO)
Dra. IMELDA RINCÓN OCANDO.
EL SECRETARIO.
(FDO)
Abg. MARCOS FARÍA QUIJANO

En la misma fecha anterior siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede. El Secretario.
Abg. MARCOS FARÍA QUIJANO Abg. MARCOS FARÍA QUIJA
IRO/ MFQ/ eop.-