LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:
EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL
Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

En Sede Constitucional

Visto el escrito de fecha 08 de octubre de 2008, presentado por la ciudadana LEIDA MARINA AVILA NAVA, asistida por los abogados en ejercicio CRILEN SALVADOR STRANO LEON y HUGO MONTIEL BORJAS, mediante el cual da cumplimiento al mandato de este Tribunal Constitucional de fecha 26 de septiembre del presente año, de subsanar el libelo de amparo en los términos contenidos en dicha resolución, procedió a hacerlo de la siguiente manera:

En relación al señalamiento e identificación del presunto agraviante, indicación del lugar de residencia, domicilio y circunstancias para localización, requisitos contenidos en los numerales 2° y 3° del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señala la quejosa “el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que funciona en la Torre Banco Mara, sector Valle Frío, actualmente sede del Poder Judicial del Estado Zulia. En relación al segundo punto, identifico como presunto agraviante, al titular de ese Juzgado Segundo de Primera Instancia, ciudadano ADAN VIVAS SANTAELLA, abogado, venezolano, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.”

En relación al señalamiento del derecho o de las garantías constitucionales violadas o amenazadas de violación, así como la descripción narrativa del hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motiven la solicitud de amparo, requisitos previstos en los numerales 4° y 5° del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señala la quejosa “conviene que este Tribunal, conozca los antecedentes de ese amparo y de manera precisa, las circunstancias que han envuelto este caso y los Tribunales que han conocido sobre el objeto del litigio…”

Que “En el Juzgado Tercero de Primera Instancia, que inicialmente conoce del juicio de partición y liquidación de comunidad, contenido en el Expediente No. 46.115, estaban ya citados dos de los comuneros demandados para el momento en que los actores del juicio de partición intentan el interdicto restitutorio del cual conoce el Juzgado Segundo de Primera Instancia, contenido en el Expediente 55.534, que es precisamente la sentencia recurrida por vía de amparo, de modo que considero conveniente, que este Tribunal, conozca estas situaciones, por cuanto es allí donde origina todo este problema que mantiene latente el peligro de que sea despojada del inmueble que ocupo desde hace cuarenta y cuatro (44) años.”

Que “En ese Tribunal resultaron violados el derecho de acceso a la justicia consagrado en el articulo (Sic) 26 de la constitución por cuanto no he tenido la posibilidad de acceder y obtener las pruebas en que se fundamenta mi intervención en este procedimiento de amparo,…”

Que “Además, ese Tribunal Tercero de Primera Instancia violó el articulo (Sic) 49, en su ordinal 3, en concordancia con el artículo 26, ambos de la Constitución Nacional, por cuanto no se me escucho (Sic) no fui oída oportunamente, en la intervención que hice como tercera interesada, con interés jurídica actual, intervención fundamentada en el artículo 370 ordinal 3° del Código de procedimiento Civil y ese tribunal jamás se pronuncio sobre la admisión o no de la tercería,…”

Que “…en el juicio de Partición y liquidación de comunidad de bienes entre comuneros, del cual conoce el Juzgado Tercer de Primera Instancia…, se me imputa el haber colaborado con los demandados en la ocupación violenta del inmueble objeto de la demanda, el cual es el mismo de la querella interdictal restitutoria que los mismos actores del juicio de partición intentaron con posterioridad, por ante dicho Juzgado Segundo de Primera Instancia…, y no obstante, haber interpuesto yo, una querella interdictal de amparo, por ante ese mismo Juzgado Segundo, … cuyo objeto es el mismo inmueble, el Tribunal, ignoró la existencia de la causa pendiente por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia… y en lugar de acumular ambos procesos interdictales (Sic), declaró sin lugar el interdicto de amparo que interpuse ante el mismo Tribunal para evitar ser despojada de mi derechos posesorios, sin haber sido oída, con violación de mi (Sic) derecho a la defensa, y en consecuencia no obtuve la tutela judicial efectiva de mi derechos y posesorios y no se me garantizó la justicia imparcial, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos, consagrados en nuestra Constitución Nacional.”

Que “de conformidad con lo dispuesto con el artículo 4 de a Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, procedo a indicar los derechos constitucionales violados con la sentencia pronunciada por el Dr. Adan Vivas Santaella, titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, de fecha 4 de agosto de este año,… donde comisiona a uno de los Juzgados ejecutores para que proceda al secuestro del inmueble objeto de la controversia planteada:

En esa sentencia, el presunto agraviante no aplicó lo dispuesto en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, el cual fue violado por falta de aplicación,…”

Que “Del mismo modo, el presunto agraviante viola el artículo 51 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto tampoco tomó en consideración que existía un juicio de partición, incoado con fecha anterior al interdicto restitutorio que interpusieran, por ante ese mismo Juzgado, las hermanas TERUEL DIAZ.”

Que “No he gozado del tiempo y de los medios adecuados para ejercer la defensa de mis derechos e intereses tal y como aparece consagrado en el artículo 49, ordinal 1° de nuestra Constitución…”

Que “se me intenta violar el artículo 82 de la Constitución Nacional, por cuanto el inmueble objeto del litigio, ha sido durante cuarenta y cuatro (44) años la vivienda que ocupo, como poseedora que soy de ese inmueble y que ocupé al lado de la madre de las hermanas TERUEL DIAZ…”

Observa este Tribunal Constitucional que la presunta agraviada consignó, junto con el escrito primigenio de amparo, copias fotostáticas simples del expediente número 55.534 del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en el cual se encuentra contenida la sentencia atacada por inconstitucionalidad, así como también copia simple de la decisión sobre la querella interdictal de amparo a la posesión promovida por su persona ante el mismo Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito.

CAPÍTULO II
DE LA COMPETENCIA:

Presentada la acción de Amparo Constitucional por la ciudadana Leyda Marina Ávila Nava, debe este Tribunal Constitucional, en primer lugar, pronunciarse acerca de su competencia para conocer en primera instancia la acción interpuesta contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia de fecha 4 de agosto de 2008, mediante la cual se acordó medida de secuestro sobre el bien inmueble objeto del juicio que por Querella Interdictal Restitutoria siguen las ciudadanas Josefa B. Teruel Díaz, Carmen Dolores Teruel Díaz y Eugenia Carlina Teruel Díaz, contra la accionante en amparo.

En tal sentido, debe observar este Tribunal Superior el contenido del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual textualmente establece:

“Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicta una resolución o sentencia u ordene un acto que lesionen un derecho constitucional.

En estos caso, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.” (Resaltado del Tribunal)

Establece pues, la norma supra transcrita, la regla determinante de la competencia para los denominados amparos contra sentencias, autos o resoluciones dictadas por Tribunales de la República actuando fuera de su competencia, con abuso de autoridad o usurpación de funciones, modalidad de amparo que debe interponerse ante un Tribunal Superior a aquel que dictó o ejecutó el acto, hecho u omisión denunciado como lesivo.

Con base a lo anterior, advierte este Tribunal Superior, que se está en presencia de una acción de amparo interpuesta contra una decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, el cual debe interponerse por ante un Tribunal Superior a aquel que emitió la decisión recurrida en amparo, tal como ocurre en el caso de autos, donde este Tribunal Superior con competencia en materia civil, mercantil y del tránsito, actúa como Superior Jerárquico de aquel.

En tal sentido, partiendo de lo anteriormente señalado, y atendiendo al criterio vinculante asentado en el fallo de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 20 de enero de 2000 (Caso: Emery Mata Millán), la cual textualmente señala lo siguiente “…Las violaciones a la Constitución que cometan los jueces serán conocidas por los jueces de la apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció u ordenó el acto que contiene la violación o infracción constitucional, en estos casos, los que apliquen los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales…”, es por lo que este Juzgado Superior es competente para conocer del caso de autos, y así se declara.

CAPÍTULO III
DE LA ADMISIBILIDAD:

Vistos los términos de la solicitud de amparo interpuesta, así como de su ampliación, este Tribunal observa que cumple con los requisitos exigidos por el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.

Vistas igualmente las condiciones de admisibilidad de la pretensión de amparo referidas a las causales contempladas en el artículo 6 de la citada Ley Orgánica, este Juzgado encuentra, que por no hallarse comprendida prima facie en las causales previstas en dicha norma legal, la pretensión es admisible.- Así se declara.

En observancia de que se cumplió con los requisitos exigidos por el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y que, la presente acción de amparo no se encuentra incursa en alguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6° eiusdem, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en atención al principio de interpretación más favorable a la admisión de la acción, garantizando el derecho fundamental de acceso a la jurisdicción, que se inicie el proceso en el cual hará valer su pretensión y a acudir a los órganos de administración de justicia, elementos que conforman entre otros, el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, pues la amplitud con que la constitución concibe el derecho a la tutela judicial efectiva hace que las causas de inadmisión de la demanda sean de derecho estricto y de interpretación restringida, la pretensión es admisible.- Así se declara.

Establecido lo anterior, resulta procedente ordenar: 1) La notificación del titular o encargado del Tribunal que emitió el pronunciamiento denunciado como violatorio de derechos y garantías constitucionales, en este caso, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien deberá agregar a las actas del respectivo expediente la notificación efectuada, inmediatamente a su recepción, tal como lo dejó sentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 01 de febrero de 2000 [Caso José Amado Mejia]; 2) La notificación, en su domicilio procesal, de las ciudadanas JOSEFA B. TERUEL DÍAZ, CARMEN DOLORES TERUEL DÍAZ y EUGENIA CARLINA TERUEL DÍAZ, parte accionantes en la querella interdictal restitutoria que dio origen a la decisión denunciada por vía de amparo, toda vez que las mismas son terceras interesadas en las resultas de la presente acción de amparo constitucional, por cuanto la decisión impugnada decretó a su favor el secuestro del bien inmueble objeto de aquel litigio; y 3) La notificación de la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Zulia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; a los fines de que este Juzgado Superior, una vez que consten en autos la última de las notificaciones realizadas, proceda a fijar la oportunidad en que habrá de realizarse la Audiencia Constitucional, dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes, con el señalamiento expreso de que la falta de comparecencia a dicho acto por parte del titular o encargado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, no significará aceptación de los hechos, y este órgano jurisdiccional, examinará la decisión impugnada. Así se decide.

Finalmente, observa esta Superioridad que la decisión denunciada como violatoria de derechos y garantías constitucionales dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 04 de agosto de 2008, fue acompañada por la quejosa en copia simple, por lo que estima necesario referirse a la sentencia dictada en fecha 1° febrero de 2000, recaída en el caso José Amando Mejía Betancourt y otros, pues en ella este Tribunal Supremo de Justicia ha fijado el procedimiento para tramitar las acciones de amparo constitucional, estableciendo respecto a las ejercidas contra sentencias, lo siguiente:

“...Cuando el amparo sea contra sentencias, las formalidades se simplificarán aún más y por un medio de comunicación escrita que deberá anexarse al expediente de la causa donde se emitió el fallo, inmediatamente a su recepción, se notificará al juez o encargado del Tribunal, así como a las partes en su domicilio procesal, de la oportunidad en que habrá de realizarse la audiencia oral, en la que ellos manifestarán sus razones y argumentos respecto a la acción. Los amparos contra sentencias se intentarán con copia certificada del fallo objeto de la acción, a menos que por la urgencia no pueda obtenerse a tiempo la copia certificada, caso en el cual se admitirán las copias previstas en el artículo 429 del Código Procedimiento Civil, no obstante en la audiencia oral deberá presentarse copia auténtica de la sentencia.”

Atendiendo al criterio antes transcrito, este Juzgado Superior, le advierte a la parte presuntamente agraviada ciudadana Leyda Marina Ávila Nava, que de conformidad con la jurisprudencia antes transcrita, deberá consignar copia certificada de la decisión denunciada como violatorias de derechos y garantías constitucionales en la Audiencia Constitucional.

DECISIÓN

Por los razonamientos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando justicia por autoridad de la ley, declara:

1. ADMITE la Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por la ciudadana LEYDA MARINA AVILA NAVA, identificada en actas, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 04 de agosto de 2008, por lo que se ordena proceder conforme a lo expuesto en la parte expositiva del fallo para celebrar la audiencia oral y pública a que se contrae la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.-

2. ORDENA la notificación del titular o encargado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para que una vez que conste en autos la última de las notificaciones, se fije dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a ella, la oportunidad en que se llevará a cabo la audiencia oral. Adjuntándole copia certificada del escrito de original de amparo, su ampliación y de la presente decisión.

3. ORDENA la notificación de las ciudadanas JOSEFA B. TERUEL DÍAZ, CARMEN DOLORES TERUEL DÍAZ y EUGENIA CARLINA TERUEL DÍAZ, en su domicilio procesal, quienes son terceras interesadas en las resultas de la presente acción de amparo constitucional.

4. ORDENA la notificación del ciudadano Fiscal Superior del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, sobre la apertura del presente procedimiento, de conformidad la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, remitiéndole copia certificada del escrito de original de amparo, su ampliación y de la presente decisión.

Publíquese y regístrese.- Cúmplase lo ordenado. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo.

Dada en Maracaibo a los diez (10) días de octubre de dos mil ocho. Año 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR PROVISORIA,

Dra. IMELDA L. RINCÓN OCANDO.
EL SECRETARIO

Abg. MARCOS E. FARÍA QUIJANO
En la misma fecha siendo las tres y veinte minutos de la tarde (03:20 p.m.) se público el anterior fallo.
EL SECRETARIO,

Abg. MARCOS E. FARIA QUIJANO.