EXP. N° 01209-08




REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE SUPERIOR
SALA DE APELACION



JUEZ PONENTE: OLGA M. RUIZ AGUIRRE


Recibidas las actas que contienen la inhibición planteada por el Juez Unipersonal N° 4 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, abogado MARLON BARRETO RIOS, se le dio entrada en esta alzada por auto de fecha 30 de septiembre de 2008, en la cual manifiesta su impedimento para conocer en el expediente que contiene acción de amparo constitucional, interpuesta por el ciudadano Darío Segundo Echeto Ochoa, titular de la cédula de identidad N° 4.754.112, contra la Maternidad Dr. Armando Castillo Plaza y Hospital Chiquinquirá de Maracaibo del estado Zulia.

En fecha 2 de octubre de 2008, se designa ponente a quien con tal carácter suscribe, y estando dentro de su oportunidad se decide en los siguientes términos:

I

Se declara la competencia de esta Corte Superior para conocer la presente incidencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en concordancia con el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto constituye el tribunal de alzada de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. Así se declara.

II

Expone el juez inhibido mediante acta que suscribe en fecha 15 de agosto de 2008, que el amparo constitucional propuesto fue recibido de la Sala de Juicio a cargo del Juez Unipersonal N° 1 con motivo de su inhibición, quien a su vez lo recibió de la Juez Unipersonal N° 2 con motivo de su inhibición, que ésta lo recibió de la Juez Unipersonal N° 4 abogada Elizabeth Markarian, y que la última normada lo recibió por declaratoria de incompetencia de la Corte de Apelaciones N° 2 del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. Que desde el año 2001 para cuando se encontraba cumpliendo sus funciones de Consejero de Protección del Niño y del adolescente en la ciudad de Maracaibo, el ciudadano Darío Segundo Echeto Ochoa en forma verbal y escrita, de manera formal y mediante panfletos, con ocasión del presunto agravio de que son objeto los niños no inscritos en el registro civil de nacimiento, manifiesta sin motivo ni fundamento alguno, que tanto él como los demás consejeros “cometíamos delito por omisión por no hacer nada por los más de diez mil niños, niñas y adolescentes no inscritos en el registro”. Que en varias ocasiones el mencionado ciudadano se dirigió a él como “delincuente, violador de derechos humanos”; entre otras palabras ofensivas y llenas de desprestigio contra su persona. Que mediante escritos publicados en correo electrónico se ha dado a la tarea de divulgar o difundir sus dichos y de manera irresponsable los ha enviado a diferentes instituciones educativas, públicas y privadas, denuncia tipo formato, promoviendo a los destinatarios a hacer la respectiva denuncia. Que hoy se encuentra cumpliendo funciones como Juez Provisorio Unipersonal N° 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que ha comenzado a desempeñar este nuevo reto con responsabilidad actuando con el compromiso de administrar justicia, y se encuentra con que el referido ciudadano, en su afán de realizar señalamientos infundados y maliciosos, en fecha 4 de junio de 2008, presentó denuncia en contra de su persona ante la Inspectoría General de Tribunales, quien a su vez comisionó a la Dirección Disciplinaria Judicial de la Fiscalía General de la República, mediante la cual asevera que en el despacho a su cargo, se han presentado presuntas irregularidades cometidas por él. Cita doctrina y jurisprudencia patria, finalmente, aduce que su imparcialidad se podría ver comprometida por los hechos antes expuestos, y en aras de mantener la imparcialidad, idoneidad, transparencia, autonomía e independencia en la causa, manifiesta su voluntad de inhibirse en el conocimiento del amparo constitucional propuesto, obrando en contra del proponente, y anexa documentales para su fundamento.

III

La Sala para decidir observa:

Cursa a los folios 315 al 323 copias certificadas de correo electrónico que según se desprende de dicho formato aparece emitido por darioecheto2004@yahoo.com.ar, un conglomerado de personas con atención a Inspectoría General de Tribunales de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el cual se denuncia por abuso de autoridad y por violación a las disposiciones de gratuidad previstas en el artículo 19 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual formularía un “ESTUDIANTE UNIVERSITARIO” no identificado en el texto, alegando que los jueces de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, no fueron enjuiciados o procesados, menos sancionados o castigados por peculado de uso, abuso de autoridad y delitos de corrupción, enriquecimiento ilícito y violación a disposiciones constitucionales, y continúan cometiendo los mismos delitos, y por ese medio solicita a la Inspectoría General de Tribunales la suspensión del cargo sin goce de sueldo a los jueces de la sala de Juicio, entre los que nombra expresamente al abogado Marlon Barreto, responsabilizándolos de su muerte, desaparición forzada o lo malo que pueda sucederle, identificado el remitente como Darío Segundo Echeto Ochoa, RIF: V04754112 y NIT 0182098612, Defensor de Derechos Humanos con certificado de asistencia al Primer Congreso de Derecho Constitucional y Derechos Humanos, dando su número de teléfono y fax en el estado Zulia. Seguidamente consta comunicación emitida por el despacho de la Fiscalía General de la República, Dirección de Inspección y Disciplina N° DID-Zulia-006-2008 39579 de fecha 10 de julio de 2008, dirigida al ciudadano Darío Segundo Echeto Ochoa, mediante la cual se el informa que con relación a su escrito de fecha 4 de junio de 2008 donde señala presuntas irregularidades cometidas por parte de los abogados Marlon Barreto, entre otros, esa dirección procedió a comisionar a la fiscal 64° a nivel nacional para que realice los trámites relacionados con la denuncia ante la Inspectoría General de Tribunales, y que de igual manera se remitió copia del citado recaudo a la Dirección de Salvaguarda, documentos que se estiman para dar por demostrado los alegatos de hecho y la fundamentación declarada por el Juez Unipersonal N° 4 de la Sala de Juicio, al manifestar su voluntad de abstenerse de conocer en el amparo constitucional recibido para ser llevado por ante la Sala de Juicio a su cargo.

Ahora bien, la doctrina tradicional de la recusación y la inhibición como instituciones, señala que ambas tienden a preservar la garantía del juez imparcial, para lo se requiere de ciertos requisitos que surgen de la garantía constitucional que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución Nacional, tales requisitos han sido reseñados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 24 de marzo de 2000, indicando entre otras cosas, la independencia, imparcialidad y la idoneidad del juez para ejercer la jurisdicción.

En consecuencia, acogidas por esta Corte Superior las actuaciones que el Juez inhibido invoca para fundamentar la declaración que a motu propio realizó de su inhabilidad para separarse de toda intervención en el caso en concreto, con el fin de mantener la transparencia en su función judicial, así como el decoro que exige su ministerio y la imparcialidad en la administración de justicia, es evidente que, tal como se desprende del contenido del acta de inhibición, pudiera inclinar su voluntad a favor o en contra de una de las partes involucradas, por lo que a juicio de esta alzada los motivos que tuvo el Juez Unipersonal N° 4 para inhibirse, abarcan su sentimiento y amor propio, lo que si bien no está fundamentado en causal legalmente establecida en la Ley, encuentra su apoyo en el contexto del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, que le imprime su derecho a abstenerse de conocer si se siente injuriado por el accionante en amparo constitucional, lo que no puede ponerse a temple, como lo expresa el maestro Arminio Borjas en sus Comentarios al Código de Procedimiento Civil, al señalar que: “a los funcionarios, cuyo fuero interno no pueden sondear sino ellos mismos, no se les debe en ningún caso colocar en tortura, obligándose a intervenir en un asunto judicial que aunque no excluido por la ley escrita de ser conocido o sustanciado por ellos, lo está por la ley moral, que les ordena abstenerse de intervenir si se siente parcializado o en peligro inminente de estarlo.” Argumento éste que concatenado con la garantía constitucional que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, idóneo e imparcial, hacen procedente la inhibición planteada por el abogado Marlon Barreto Ríos, Juez Unipersonal N° 4 a cargo de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. Así se declara.

IV

Por los fundamentos expuestos esta Sala de Apelación de la CORTE SUPERIOR DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la inhibición planteada por el Juez Unipersonal N° 4 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, abogado MARLON BARRETO RIOS y lo aparta del conocimiento de la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL propuesta por el ciudadano DARIO SEGUNDO ECHETO OCHOA, a favor de niños, niñas y adolescentes no determinados, contra la MATERNIDAD Dr. ARMANDO CASTILLO PLAZA y HOSPITAL CHIQUINQUIRA DE MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de la Corte Superior del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ubicado en la avenida 4 (Bella Vista), en la planta baja del Edificio “Arauca”, sede del Poder Judicial, en Maracaibo, a los siete (7) días del mes de octubre de dos mil ocho (2008). AÑOS: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
Juez Presidente,

CONSUELO TROCONIS MARTINEZ

Jueces Profesionales,

OLGA RUIZ AGUIRRE BEATRIZ BASTIDAS RAGGIO
Ponente
Secretaria,

KARELIS MOLERO GARCIA

En la misma fecha, quedando registrado bajo el No. “78”, en el Libro de Sentencias Interlocutorias llevado por esta Corte Superior durante el año dos mil ocho. Secretaria,

Exp. No. 1290-08/P.33-08.-
ORA/ora.-