Exp. No. 1214-08






REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE SUPERIOR
SALA DE APELACIONES



Juez ponente; Consuelo Troconis Martínez



Se reciben en fecha 13 de octubre de 2008 las presentes actuaciones, para el conocimiento de apelación interpuesta contra interlocutoria No.955 dictada el 23 de septiembre de 2008, por la Juez Unipersonal No. 2 (Suplente) de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, en solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO del menor NOMBRE OMITIDO, presentada por sus progenitores, ciudadanos GREGORIO JAVIER BARBOZA CASTILLO y CHILY LAMISLETH VIELMA, mayores de edad, identificados con cédulas Nos. 9.731.416 y 14.574.396 respectivamente, domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia, asistidos por el profesional del derecho Argenis Antonio Meza, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 37.821.

Designada ponente en fecha 14 del mes y año, en curso la juez que con tal carácter suscribe la presente, la Sala de Apelaciones dicta sentencia con las siguientes consideraciones;

I

Ocurren los ciudadanos GREGORIO JAVIER BARBOZA CASTILLO y CHILY LAMISLETH VIELMA y solicitan la rectificación del acta de nacimiento de su menor hijo NOMBRE OMITIDO, alegando que éste nació el día 11 de agosto de 1999, en el hospital materno infantil Dr. Raúl Leoni de Maracaibo, actual parroquia Venancio Pulgar, municipio Maracaibo del estado Zulia, como se evidencia de constancia No. 1967 de fecha 09 de septiembre de 2008, emitida por el Departamento de Registro y Estadísticas del referido hospital, que acudieron a la jefatura civil de la parroquia Caracciolo Parra Pérez, en la cual tienen fijado domicilio, a los efectos de presentar el niño ante el registro civil y la persona que levantó el acta de nacimiento No. 875 cometió el error material de asentar en el libro de registro de nacimientos del año 1999, que la fecha de presentación del niño fue el día 31 de agosto de 1991, cuando lo cierto es que la presentación se hizo el día 31 de agosto de 1999 y el niño fue registrado como nacido el día 11 de agosto de 1991, cuando realmente nació el 11 de agosto de 1999, que en virtud del error en que se incurrió, se han presentado innumerables contratiempos y problemas, por lo que de conformidad con lo establecido en el Código Civil en concordancia con la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes y las normas procesales del Código de Procedimiento Civil, piden la rectificación del acta en cuanto a las fechas de presentación y de nacimiento, ordenando la corrección a la jefatura de la parroquia Caracciolo Parra Pérez del municipio Maracaibo del estado Zulia y a la Oficina Principal de Registro Público del estado Zulia.

Por distribución correspondió el conocimiento a la Juez Unipersonal No. 2 (Suplente) de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que le da entrada por auto de fecha 19 de septiembre de 2008 y el día 23 del mismo mes y año, dicta sentencia interlocutoria mediante la cual declara inadmisible in limine litis la solicitud.

Fundamenta su decisión el a quo en el artículo 177, parágrafo segundo, literal i) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que dispone que el Tribunal de Protección es competente para conocer de: “rectificación y nulidad de partidas relativas al estado civil de niños, niñas y adolescentes, sin perjuicio de las atribuciones de los Consejos de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, previstas en el literal f) del artículo 126 de esta Ley, referidas a la inserción y corrección de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil”. Por lo tanto, cuando se trata de corregir errores materiales, la competencia la tiene atribuida el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes conforme lo establece el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Apela de la decisión el solicitante GREGORIO JAVIER BARBOZA CASTILLO y oído el recurso en ambos efectos, se recibe el expediente en esta alzada, pasando a decidir lo conducente.



II

Por cuanto la sentencia apelada fue dictada por la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de la cual esta Corte Superior es el tribunal de alzada y en el asunto se encuentra involucrado un menor de 18 años, residenciado en el estado Zulia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 175 y 177, parágrafo segundo, literal i) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se declara la competencia de esta Corte Superior para conocer la presente apelación.

III

Analizadas las presentes actuaciones, se constata que lo pretendido por los solicitantes es rectificación de acta de nacimiento de hijo menor de edad, alegando la existencia de errores materiales, constituidos por inexactas fechas de presentación y de nacimiento, pues en lugar de 31 de agosto y 11 de agosto, ambos del año 1999, se inscribió en el libro correspondiente al año 1999 de la jefatura civil, como fecha de presentación el 31 de agosto de 1991 y de nacimiento el 11 de agosto del mismo año.

Observa al efecto esta Sala de Apelaciones, que la inexactitud denunciada ha podido ser corregida en el acto mismo de la presentación, de conformidad con lo dispuesto en el Código Civil en los siguientes términos:

Artículo 462.- Extendido y firmado un asiento, no podrá ser rectificado o adicionado, sino en virtud de sentencia judicial, salvo el caso de que estando todavía presentes el declarante y testigos, alguno de éstos o el funcionario mismo, se dieren cuenta de alguna inexactitud o de algún vacío, pues entonces podrá hacer la corrección o adición inmediatamente después de las firmas, suscribiendo todos los intervinientes la modificación.


Al no haberse procedido a la corrección en el acto mismo de la presentación, resulta necesario solicitarla ante autoridad competente que en caso de resultar procedente, disponga la rectificación y practique las notificaciones pertinentes a la jefatura civil y a la oficina de registro público que corresponda.

A los efectos de determinar cuál es la autoridad competente para conocer y decidir la solicitud de rectificación, es preciso considerar el contenido del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece la competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en el Parágrafo Segundo, relativo a Asuntos de familia de jurisdicción voluntaria, dispone en el literal i) lo siguiente:

…rectificación y nulidad de partidas relativas al estado civil de niños, niñas y adolescentes, sin perjuicio de las atribuciones de los Consejos de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, previstas en el literal f) del artículo 126 de esta Ley, referidas a la inserción y corrección de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil;


En igual forma el artículo 516 eiusdem, (De los nuevos actos del estado civil), el cual expresa:

En caso de rectificación de partidas, salvo los referidos a la corrección de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, que son competencia de los Consejos de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes…


Se entiende así que, en general, la rectificación y nulidad de actas del estado civil en las cuales estén involucrados o tengan interés, niños, niñas o adolescentes, es competencia de los Tribunales de Protección, sin embargo, la rectificación de errores materiales cometidos en las mismas, es competencia de los Consejos de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, órganos administrativos de cada municipio, que de conformidad con el artículo 119 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, integran el Sistema de Protección Integral de Niños, Niñas y Adolescentes, junto con: a) Ministerio con competencia en materia de protección integral de niños, niñas y adolescentes, b) Consejos de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes, c) Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, d) Ministerio Público, e) Defensoría del Pueblo, f) Servicio Autónomo de la Defensa Pública, g) Entidades de Atención, h) Defensorías de Niños, Niñas y Adolescentes, i) Los Consejos Comunales y demás formas de organización popular.

Considerando que el error material en el acta de nacimiento constituye una deficiencia del documento de identidad, la atribución de rectificación la ejerce el Consejo de Protección mediante el dictado de medida de protección prevista en el literal f) del artículo 126 eiusdem, que establece:

f) intimación a los padres, madres, representantes, responsables o funcionarios y funcionarias de identificación a objeto de que procesen y regularicen, con estipulación de un plazo para ello, la falta de presentación e inscripción ante el Registro del Estado Civil o las ausencias o deficiencias que presenten los documentos de identidad de niños, niñas y adolescentes, según sea el caso.

Con vista a lo anterior, y por cuanto lo solicitado por los ciudadanos GREGORIO JAVIER BARBOZA CASTILLO y CHILY LAMISLETH VIELMA, es la corrección de un error material que alegan existe en el acta de nacimiento de su hijo, menor de edad, presentado en la jefatura civil de la parroquia Caracciolo Parra Pérez, municipio Maracaibo del estado Zulia, la competencia para el conocimiento de la solicitud, con fundamento en los artículos 126, literal f) y 177, parágrafo segundo, literal i) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, corresponde al Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del municipio Maracaibo del estado Zulia.

En la decisión apelada, la Sala de Juicio declara inadmisible por ser contraria a derecho, la solicitud de rectificación de acta de nacimiento presentada por los progenitores del menor NOMBRE OMITIDO y señala que es competente para conocer la misma el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del municipio donde reside el menor interesado.

Si bien los fundamentos de la Sala de Juicio para abstenerse de conocer la solicitud de autos, son ajustados a derecho, no confirma esta Corte Superior su declaratoria de inadmisibilidad, pues, establecida la competencia para el conocimiento de la misma por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, órgano administrativo municipal, lo procedente es declarar la falta de jurisdicción frente a la administración pública, en los términos previstos en el encabezamiento del artículo 59 del Código de Procedimiento Civil y así se resolverá en el dispositivo del presente fallo, declarando sin lugar la apelación, modificando la sentencia de la Sala de Juicio y por aplicación del aparte final del citado artículo 59, se ordenará la consulta de esta decisión para ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, acordando remitirle las presentes actuaciones, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 62 del Código de Procedimiento Civil.

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, esta Corte Superior del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Sala de Apelaciones, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, en la SOLICITUD DE RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO presentada por los ciudadanos GREGORIO JAVIER BARBOZA CASTILLO y CHILLY LAMISLETH VIELMA, resuelve: 1) Declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano GREGORIO JAVIER BARBOZA CASTILLO. 2) Modifica la sentencia interlocutoria No. 955 dictada en fecha 23 de septiembre de 2008, por la Juez Unipersonal No. 2 (Suplente) de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo. 3) Declara la falta de jurisdicción del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para conocer la solicitud de autos. 4) Declara competente al Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. 4) Ordena remitir las presentes actuaciones a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de la consulta legal.

Publíquese y regístrese la presente sentencia. Déjese copia certificada por secretaría en el archivo de esta Corte Superior.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Apelaciones de la Corte Superior del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los treinta (30) días del mes de octubre de dos mil ocho. Años 198 de la Independencia y 149 de la Federación.
Juez Presidente Ponente,

Consuelo Troconis Martínez

Jueces Profesionales,

Beatriz Bastidas Raggio Olga Ruiz Aguirre

Secretaria,

Karelis Molero García

En la misma fecha se publicó el fallo anterior, quedando anotado bajo el No. 91 en el Libro de Sentencias Interlocutorias llevado por esta Corte Superior en el presente año. La Secretaria,
Expediente No. 01214-08.
CTM.