Exp. 01180-08



REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE SUPERIOR
SALA DE APELACIÓN



JUEZ PONENTE: BEATRIZ BASTIDAS RAGGIO



En fecha tres (03) de julio de 2008, esta Corte Superior le dio entrada a solicitud presentada por la abogada en ejercicio Marelys Herminia Acosta Petit, inscrita en el I.P.S.A bajo el No. 114.701, actuando como apoderada judicial de los ciudadanos CARLOS JAVIER INCIARTE y ELISA ANTONIA DELGADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 11.291.864 y 11.298.138, respectivamente, domiciliados en los Estados Unidos de América, según se evidencia de instrumento poder autenticado por ante el Consulado General de la República Bolivariana de Venezuela en Chicago, Estado de Illinois, Estados Unidos de América, en fecha veintiocho (28) de noviembre de 2007, bajo el No. 148, folios 325 y 326, Protoclo Único, mediante la cual pide se conceda fuerza ejecutoria en Venezuela a sentencia de divorcio dictada el tres (03) de junio de 2005, por la Corte o Tribunal Superior del Condado de Gwinnett, Estado de Georgia, E.E.U.U, y mediante la cual se declaró disuelto el matrimonio que contrajeron los referidos ciudadanos el día veintitrés (23) de junio de 2001 por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Carracciolo Parra Pérez del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Por cuanto de la traducción de la sentencia cuyo exequátur se solicita se aprecia que los cónyuges CARLOS JAVIER INCIARTE y ELISA ANTONIA DELGADO celebraron acuerdo que fue incorporado a dicha sentencia, y que los instrumentos acompañados a la solicitud de exequátur resultaron insuficientes para determinar la materia sobre la cual versó el referido acuerdo y que el mismo no haya arrebatado a Venezuela la jurisdicción para conocer, conforme a las disposiciones de la Ley de Derecho Internacional Privado, así como tampoco se aprecia que la sentencia cuya ejecutoria se pretende haya sido puesta en estado de ejecución y en consecuencia tenga fuerza de cosa juzgada, mediante interlocutoria No.62 dictada en fecha veintidós (22) de julio de 2008, esta Corte Superior ordenó a los solicitantes traer a los autos, en el lapso de treinta (30) días hábiles siguientes a su notificación, copia certificada del convenio de arreglo que fue presentado al Tribunal Superior del Estado de Georgia, Estados Unidos de Norteamérica, y que fue incorporado y convertido en parte de la sentencia de divorcio de fecha tres (03) de junio de 2005 dictada por el Tribunal Superior del Condado de Gwinnett, Estado de Georgia, E.E.U.U, mediante la cual se declaró disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron los mencionados ciudadanos, así como también copia certificada del auto de ejecución de la referida sentencia.

Consta que el día cuatro (04) de agosto de 2008, fue notificada personalmente la abogada MARELYS ACOSTA, apoderada judicial de los solicitantes y, transcurridos los treinta (30) días hábiles siguientes a partir de esa fecha, sin que se haya dado cumplimiento a la orden de presentación de instrumentos dispuesta en la interlocutoria No.62 de fecha veintidós (22) de julio de 2008, esta Corte Superior del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:

Declara INADMISIBLE la solicitud de exequátur y concluidas las presentes actuaciones.

Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada para el archivo de esta Corte Superior.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte Superior del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los treinta días del mes de octubre de 2008. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
La Juez Presidente,

Consuelo Troconis Martínez.


La Juez Ponente, La Juez Profesional,

Beatriz Bastidas Raggio Olga Ruiz Aguirre
La Secretaria,

Karelis Molero García

En la misma fecha se publicó el fallo anterior y quedó registrado bajo el No. “90“ en el Libro de Sentencias Interlocutorias llevado por esta Corte Superior en el presente año dos mil ocho (2008). La Secretaria,
Exp. No. 01180-08