REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre:
TRIBUNAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE SUPERIOR
SALA DE APELACIONES




Ponente: Beatriz Bastidas Raggio.



Se recibieron en fecha 17 de octubre de 2008 las presentes actuaciones, para el conocimiento de la inhibición planteada por el ciudadano MARLON BARRETO RIOS, en su condición de Juez Unipersonal No. 4 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el Procedimiento de COLOCACIÓN EN ENTIDAD DE ATENCIÓN a favor de la niña NOMBRE OMITIDO, solicitado por el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Cumplidos los trámites procesales en esta Segunda Instancia y bajo la ponencia de quien suscribe, esta Corte Superior procede a dictar sentencia en los términos siguientes:

I

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en concordancia con el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 175 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esta Corte Superior se declara competente para resolver la inhibición planteada por cuanto constituye el Tribunal de Alzada de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en consecuencia le corresponde conocer la inhibición declarada por el Juez Unipersonal No. 4 de esta Circunscripción Judicial. Así se decide.

II

Consta en actas que el día ocho (08) de abril de 2008, el Juez inhibido levantó acta en la cual expuso:
“Por cuanto de las actas que integran el presente expediente signado con el Nº 07421, contentivo de COLOCACIÓN EN ENTIDAD DE ATENCIÓN, solicitada por el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a favor de la niña NOMBRE OMITIDO; específicamente del expediente emanado de dicho consejo, se evidencia que en fecha 14 de junio de 2005, el actual Juez Unipersonal Nº 4 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, ejerciendo el cargo de Consejero de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, emitió opinión en el fondo del presente asunto, en el momento de dictar la medida provisional y excepcional de abrigo a favor de la niña antes mencionada; y ordenando su ejecución en la casa hogar, HOGAR AMIGO DE LOS NIÑOS (HOGAMIN), así como al momento de considerar agotada la vía administrativa por no ser posible el reintegro a su familia de origen, lo cual se encuentra inserto en los folios doce (12), trece (13), quince (15) y dieciséis (16) del presente expediente.-
Comprobándose claramente que yo, MARLON BARRETO RIOS, actuando de acuerdo a las funciones conferidas en la Ley; manifesté mi opinión sobre los hechos o los asuntos que sobre el fondo de la presente causa se traten.
En consecuencia entendiéndose que al realizar un nuevo pronunciamiento sobre la causa estaría inmerso dentro de la causal Nº 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, el cual consagra:
…Omisis…
En virtud de todas razones (sic) antes esgrimidas, este Juzgador actuando con el firme propósito de cumplir con los lineamientos consagrados en las leyes sustantivas venezolanas vigentes, y por haber presentado mi opinión en la presente causa, es por lo que me inhibo de conocer el presente asunto, por estar incurso en la causal 15° del artículo 82 up supra señalado”.


III

Señala el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil entre las causales de recusación e inhibición contempladas, la causal Nº 15 invocada por el Juez Unipersonal No. 4 antes referida, la cual señala: “Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el juez de la causa”.

En auto dictado en fecha 14 de abril de 2008, el Juez inhibido ordenó remitir a esta Corte Superior copia certificada del expediente signado con el Nº 07421, contentivo del procedimiento de Colocación en Entidad de Atención, solicitado por el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Maracaibo del estado Zulia, a favor de la niña NOMBRE OMITIDO, a los fines de que esta Corte decida lo conducente.

En fecha 23 de octubre de 2008, el abogado MARLON BARRETO, en su carácter de Juez Unipersonal N° 4, remitió a esta Corte de Apelaciones oficio N° 08-3469, copias certificadas del expediente N° 04094, que contienen: a) oficio dirigido a la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; b) Acta de Inspección; c) Denuncia formulada al Consejo de Protección por la ciudadana María Clarita González; d) Oficio dirigido por la Consejera Cuarta (Sup.) a la ciudadana Coordinadora de la casa de Abrigo Nuestra Señora de la Paz; e) Informe psicológico realizados a la niña NOMBRE OMITIDO; f) resolución y oficio firmado por el Consejero del Consejo de Protección abogado MARLON BARRETO, en la cual se egresa a la niña NOMBRE OMITIDO de la Casa de Abrigo Nuestra Señora de la Paz y se ingresa en el Hogar Amigos de los Niños (HOGAMIN), en el procedimiento de Colocación en Entidad de Atención, con el objeto de ilustrar y complementar su inhibición y demostrar así sus actuaciones como consejero del Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del municipio Maracaibo del Estado Zulia.

De lo anteriormente expuesto, se evidencia de las antes señaladas actuaciones, las cuales corren a los folios quince (15), veintisiete (27), treinta (30) y treinta y uno (31), que el abogado MARLON BARRETO actualmente desempeñando el cargo de Juez Unipersonal Nº 4 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, intervino como Consejero del Consejo de Protección del municipio Maracaibo del estado Zulia en el procedimiento de Colocación en Entidad de Atención de la niña NOMBRE OMITIDO, en consecuencia manifestó su opinión en el presente asunto y en acatamiento a la disposición contenida en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, está obligado a declararla sin aguardar ser recusado, tal como lo hizo en el acta levantada en fecha 08 de abril de 2008.

Por lo antes expuesto, la inhibición planteada por el abogado MARLON BARRETO RIOS, fundamentada en la causal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil debe ser declarada con lugar y apartarlo del conocimiento del procedimiento de Colocación en Entidad de Atención, solicitado por el Consejo de Protección del Niño y el Adolescente del municipio Maracaibo del Estado Zulia. Así se decide.


DECISION


Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte Superior del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: 1º) CON LUGAR la inhibición planteada por el abogado MARLON BARRETO RIOS, en su condición de Juez Unipersonal No. 4 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; 2º) APARTA al abogado MARLON BARRETO RIOS del conocimiento del procedimiento de COLOCACIÓN EN ENTIDAD DE ATENCIÓN de la niña NOMBRE OMITIDO, solicitado por el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Maracaibo del estado Zulia.

Publíquese. Regístrese.

Déjese copia certificada para el archivo de esta Corte Superior.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Apelaciones de la Corte Superior del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintisiete (27) días del mes de octubre de dos mil ocho. Años 198 de la Independencia y 149 de la Federación.

La Juez Presidente

Consuelo Troconis Martínez

La Juez Ponente, La Juez Profesional

Beatriz Bastidas Raggio Olga Ruiz Aguirre



La Secretaria.

Karelis Molero García

En la misma fecha se publicó el fallo anterior, quedando anotado bajo el No. 89 en el Libro de Sentencias Interlocutorias llevado por esta Corte Superior en el presente año. La Secretaria,
Exp. 01222-08.