Exp. No. 1211-08






REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE SUPERIOR
SALA DE APELACIONES



Juez ponente: Consuelo Troconis Martínez



Se reciben en fecha 07 de octubre de 2008 las presentes actuaciones, para el conocimiento de apelación interpuesta por la parte actora contra interlocutoria No. 14 dictada el 03 de junio de 2008, por la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, a cargo del Juez Unipersonal No. 3 (T) en pieza de medidas de juicio de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN propuesto por YESSIKA JOSEFINA MELEÁN VALENCIA contra HENRY JUNIOR PRIETO ROMERO, en beneficio de dos hijas comunes de 07 y 06 años de edad, con motivo de OPOSICIÓN formulada por el demandado a medidas de embargo decretadas en la causa.

Designada ponente en fecha 10 de octubre de 2008, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, la Sala de Apelaciones resuelve la incidencia con las siguientes consideraciones:

I

Consta de las presentes actuaciones que en el juicio de referencia y previa solicitud de la demandante, en fecha 03 de marzo de 2008, el a quo decretó las siguientes medidas de embargo que fueron ejecutadas el 18 del mismo mes y año, por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia:

A) Sobre el 30% del salario que devenga el demandado como subinspector al servicio del Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Maracaibo (POLIMARACAIBO).
B) Sobre el 30% por concepto de horas extras.
C) Sobre el 30% anual de las utilidades o remuneración especial de fin de año que correspondan al demandado.
D) Sobre el 30% de las vacaciones o bono vacacional del demandado.
E) Sobre el 100% de primas por hijos, útiles escolares y juguetes.
F) Sobre el 50% de las prestaciones sociales, fideicomiso, caja de ahorros y cualquier otra cantidad que pueda corresponder al demandado en caso de despido, retiro o cualquier otra causa que pueda dar fin a la relación laboral.

Con vista a las pruebas ofrecidas por el demandado, el a quo dictó en fecha 03 de junio de 2008, sentencia interlocutoria mediante la cual declara con lugar la oposición y suspende todas las medidas decretadas y ejecutadas en la causa.

Apelada la decisión y oído el recurso, recibidas en esta alzada copias certificadas de actuaciones cumplidas tanto en la pieza principal como en la de medidas, para resolver la apelación, se observa:

II

La obligación de manutención del padre y de la madre para sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes requeridos por el niño, niña o adolescente.

Para asegurar el cumplimiento de la obligación de manutención, el juez que conoce de la causa, de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, puede disponer las medidas que considere convenientes, previa apreciación de la gravedad y urgencia de la situación, facultad que ejerció el a quo en la presente, decretando las medidas antes relacionadas, para asegurar el cumplimiento de la obligación alimentaria reclamada para los niños de autos.

Al efecto, dispone el artículo 381 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que el Juez puede acordar cualquier medida cautelar destinada a asegurar el cumplimiento de la obligación alimentaria, cuando exista riesgo manifiesto de que el obligado deje de pagar las cantidades que, por tal concepto, corresponden a un niño o a un adolescente, considerándose probado el riesgo cuando, habiéndose impuesto judicialmente el cumplimiento de la obligación alimentaria, exista atraso injustificado en el pago correspondiente a dos cuotas consecutivas.

La contradicción del progenitor a quien se reclaman alimentos, a las medidas decretadas en su contra para asegurar el cumplimiento de la obligación alimentaria, se encuentra prevista mediante OPOSICIÓN a las medidas, la cual se tramita de conformidad con lo dispuesto en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en defecto de disposición expresa, por remisión del artículo 178 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

El citado artículo 602 del Código de Procedimiento Civil prevé la oposición de la parte contra quien obre la medida y expresamente dispone: “…Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos…”

Durante dicha articulación, el demandado en la presente causa promovió comprobantes de depósitos hechos en cuenta bancaria a nombre de la progenitora de sus hijas, ciudadana Yessika Meleán, depósitos que, por su continuidad, destruyen la presunción del riesgo de que el obligado incumpla su obligación, ya que no se evidencia la morosidad en dos cuotas consecutivas.

En consecuencia, desvirtuado el riesgo de incumplimiento de la obligación de manutención, que justificó el decreto de las medidas de embargo contra el ciudadano HENRY PRIETO ROMERO, la OPOSICIÓN formulada es procedente en derecho y deben suspenderse las medidas decretadas y ejecutadas, confirmando la interlocutoria emanada del a quo y desestimando la apelación interpuesta por la parte actora. Así se decide.

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, esta Sala de Apelaciones de la Corte Superior del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, en la pieza de medidas del juicio de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN propuesto por YESSIKA JOSEFINA MELEÁN VALENCIA contra HENRY JUNIOR PRIETO ROMERO, en beneficio de dos hijas comunes de 7 y 6 años de edad, resuelve: 1) CONFIRMA en todas sus partes la sentencia interlocutoria No. 14 dictada en fecha 03 de junio de 2008, por la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, a cargo del Juez Unipersonal No. 3 (T). 2) Declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora. 3) Declara con lugar la OPOSICIÓN del demandado. 4) SUSPENDE las medidas de embargo decretadas por el a quo en fecha 03 de marzo de 2008 y ejecutadas el día 18 del mismo mes y año, por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Publíquese y regístrese la presente sentencia. Déjese copia certificada por secretaría en el archivo de esta Corte Superior.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Apelaciones de la Corte Superior del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintisiete (27) días del mes de octubre de dos mil ocho. Años 198 de la Independencia y 149 de la Federación.
Juez Presidente Ponente,

Consuelo Troconis Martínez

Jueces Profesionales,

Beatriz Bastidas Raggio Olga Ruiz Aguirre

Secretaria,

Karelis Molero García

En la misma fecha se publicó el fallo anterior, quedando anotado bajo el No.88 en el Libro de Sentencias Interlocutorias llevado por esta Corte Superior en el presente año. La Secretaria,
Expediente No. 01211-08.
CTM.