EXP. N° 01218-08







REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE SUPERIOR
SALA DE APELACIONES



JUEZ PONENTE: OLGA M. RUIZ AGUIRRE



Por escrito presentado ante esta Corte Superior por las abogadas Ydamys Avila García y Janice Adarmes, inscritas en el I.P.S.A. bajo los Nos. 13.458 y 95.101, en representación de la ciudadana María Alcira Márquez Villasmil, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.182.770, licenciada en administración, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, quien actúa en representación como madre del niño Carlos NOMBRE OMITIDO, en fecha 15 de octubre de 2008, se le dio entrada a Recurso de Hecho que introducen contra la decisión dictada en fecha 7 de octubre de 2008, por el Juez Unipersonal N° 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, en la cual ordenó oír en un solo efecto el recurso de apelación que interpuso contra la sentencia dictada en fecha 2 de octubre del mismo año, mediante la cual declaró inadmisible demanda por incumplimiento de obligación de manutención fijada en sentencia de divorcio, propuesta contra el ciudadano Alfredo Eduardo Atencio González, progenitor del nombrado niño.

En fecha 16 de octubre de 2008, se designó ponente a quien con tal carácter suscribe, y consignadas al siguiente día las copias certificadas para acompañar el recurso propuesto, en su oportunidad legal se procede a resolver en los siguientes términos:

I

El presente recurso versa sobre el auto dictado por la Sala de Juicio mediante el cual oye en un solo efecto la apelación formulada por la recurrente, sustentado en que presentó demanda por incumplimiento de obligación de manutención (ejecución) la que fue declarada inadmisible, decisión sobre la que ejerció recurso de apelación que fue oída en un solo efecto, indicando que a su juicio, no existe duda alguna que al haberse negado la admisión de la demanda, ejercido el recurso de apelación el juez debió ordenar la inmediata remisión del expediente a la Sala de Apelación, y no copia certificada por tratarse de una sentencia interlocutoria que pudiera poner fin al proceso de ser declarada sin lugar la apelación, y no existe razón para que ese tribunal mantenga el conocimiento de la causa, único soporte para que la apelación sea oída en efecto devolutivo.

Examinado el escrito y las copias certificadas presentadas ante esta alzada, se constata que la recurrente presentó ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos, demanda contra el ciudadano Alfredo Eduardo Atencio González, la cual correspondió su conocimiento a la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta misma Circunscripción Judicial, a cargo del Juez unipersonal N° 1, quien mediante sentencia de fecha 2 de octubre de 2008, declara inadmisible la demanda de ejecución de sentencia de divorcio en lo que respecta a la obligación de manutención, al considerar que no se puede interponer demanda por ejecución en esos términos, por cuanto lo que debe solicitarse es el cumplimiento voluntario de la manutención establecida en sentencia de fecha 29 de septiembre de 2005, llevado por la Sala de Juicio a cargo del Juez Unipersonal N° 4, y en caso de incumplimiento voluntario lo que procede es la ejecución forzosa.

Ha sido reiterada la jurisprudencia patria al sostener que, el Recurso de Hecho, es una petición que tiene por objeto solicitar al tribunal superior que se ordene oír la apelación denegada o que se admita en ambos efectos. Es decir, tiene como finalidad demostrar ante el superior que el recurso interpuesto, es procedente bien en uno o en ambos efectos y por tal razón debe admitirse.

En este sentido, conforme a lo previsto en el artículo 522 de la Ley Orgánica par la Protección del Niño y del Adolescente, en materia de alimentos contra lo decidido se oirá apelación en un solo efecto, pasando al juzgado superior que competa resolver sobre la apelación propuesta, copias de las actuaciones pertinentes por cuanto el efecto suspensivo de lo decidido no se produce en materia alimentaria, por tener una ejecución provisoria y, sólo se oyen en el efecto devolutivo para dar lugar a su ejecución por tratarse de la protección jurídica del derecho alimentario, que al ser reclamado judicialmente tiende a la preservación y supervivencia de las personas reclamantes, sin perjuicio de la revocatoria de lo actuado.
Distinto ocurre cuando se declara inadmisible una demanda en la que se pretenda la declaración de un derecho con ocasión de la obligación de manutención; en el caso que se examina, se ha recurrido contra una sentencia que declaró inadmisible demanda propuesta donde se pretende el cumplimiento efectivo de la obligación de manutención ordenada en sentencia de divorcio, por lo que se deduce de las actas que se está en presencia de una sentencia interlocutoria con carácter de definitiva que admite recurso de apelación en ambos efectos al hacer imposible la continuación de la demanda propuesta, no siendo aplicable el mencionado artículo 522 de la Ley especial, por no tratarse de una ejecución provisoria de cumplimiento de sentencia de obligación de manutención, sino que se trata de la inadmisibilidad de demanda con ocasión del incumplimiento de la obligación de manutención contenida en una sentencia de divorcio entre los progenitores del niño de autos, de lo que deriva que la norma aplicable resulta ser el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, al preceptuar que:

Presentada la demanda, el tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.

En consecuencia, evidenciado del precitado artículo que suple como norma general, que contra la decisión que niega la admisión de la demanda se oirá apelación en ambos efectos, tratándose en el sub iudice de una demanda que ha sido declarada inadmisible, comprendida ésta como una decisión interlocutoria con fuerza de definitiva al rechazar su admisibilidad, determina que el presente Recurso de Hecho es procedente y por vía de consecuencia debe ordenarse al juez de causa que admita la apelación en ambos efectos. Así se decide.

II

Por los fundamentos expuestos, esta Sala de Apelación de la CORTE SUPERIOR DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley , DECLARA: PROCEDENTE el Recurso de Hecho propuesto por la representación judicial de la ciudadana MARIA ALCIRA MARQUEZ VILLASMIL, y ORDENA a la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, a cargo del Juez Unipersonal N° 1, que admita la apelación en ambos efectos ejercida contra la sentencia de fecha dos de octubre de 2008, mediante la cual declaró inadmisible la demanda de ejecución de sentencia de divorcio en lo que respecta a la obligación de manutención, incoada por la recurrente contra el ciudadano ALFREDO EDUARDO ATENCIO GONZALEZ, a favor del niño NOMBRE OMITIDO.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de la Corte Superior del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ubicado en la avenida 4 (Bella Vista), en la planta baja del Edificio “Arauca”, sede del Poder Judicial, en Maracaibo, a los veintidós (22) días del mes de octubre de dos mil ocho (2008). AÑOS: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

Juez Presidente,

CONSUELO TROCONIS MARTINEZ

Jueces Profesionales,


OLGA RUIZ AGUIRRE BEATRIZ BASTIDAS RAGGIO
Ponente

Secretaria,

KARELIS MOLERO GARCÍA

En la misma fecha, se publicó y quedó registrado el fallo anterior bajo el No. ”87”, en el Libro de Sentencias Interlocutorias llevado por esta Corte Superior durante el año dos mil ocho. La Secretaria,

Exp. No. 1218-08/P38-08.-
ORA/ora.-