Exp. No. 1187-08





REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE SUPERIOR
SALA DE APELACIONES



Juez ponente: Consuelo Troconis Martínez


En fecha 23 de julio de 2008 recibe esta Sala de Apelaciones solicitud de exequatur de sentencia de divorcio dictada en la República de Colombia, presentada por el abogado Luís Alfredo Chacín Nader, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 129.531, con el carácter que acredita de apoderado de la ciudadana BETZABETH DEL CARMEN RUBIO POLO, quien es mayor de edad, venezolana, titular de cédula de identidad No. 11.859.685, domiciliada en la ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, en virtud de declinatoria de competencia emanada del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

A los efectos de admisión de la solicitud, la Sala de Apelaciones observa:

I

Se evidencia de las presentes actuaciones que los ciudadanos GABRIEL JAIME HIDALGO DÍAZ y BETZABETH DEL CARMEN RUBIO POLO, ambos mayores de edad, domiciliados el primero en Medellín (Colombia) y la segunda en Maracaibo (Venezuela), obtuvieron por ante la Notaría Séptima del Círculo de Medellín, Departamento de Antioquia, República de Colombia, declaratoria de divorcio y liquidación de comunidad conyugal, contenida en escritura No. 1255 de fecha 15 de mayo de 2008, la cual disuelve matrimonio civil que contrajeron en Venezuela y durante el cual procrearon una hija.

Para determinar la competencia para conocer de la solicitud recibida, esta Sala de Apelaciones de la Corte Superior del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante auto de fecha 08 de agosto de 2008 ordenó la presentación del acta del matrimonio disuelto y del acta de nacimiento de la niña procreada en el mismo.

Presentados dichos recaudos y analizados los mismos, se constata que los ciudadanos GABRIEL JAIME HIDALGO DÍAZ y BETZABETH DEL CARMEN RUBIO POLO contrajeron matrimonio civil el día 27 de octubre de 2000 por ante la prefectura de Lecherías, municipio turístico El Morro Licenciado Diego Bautista Urbaneja del estado Anzoátegui y que su hija NOMBRE OMITDO, nació el día 18 de mayo de 2001 y en consecuencia es a la presente fecha, una niña de siete (7) años de edad.

Por otra parte, el análisis de las actuaciones cumplidas por ante las autoridades notariales colombianas, mediante las cuales los nombrados GABRIEL JAIME HIDALGO DÍAZ y BETZABETH DEL CARMEN RUBIO POLO obtuvieron la declaratoria de divorcio y liquidación de la comunidad conyugal, refleja que se trata de un procedimiento llevado de común acuerdo, en el que en forma conjunta los cónyuges acordaron poner fin a la relación matrimonial, liquidaron la comunidad de bienes y establecieron el régimen de potestades de la niña NOMBRE OMITIDO, tratándose, en consecuencia, de un procedimiento de carácter no contencioso en cuya decisión no se condena ni absuelve a ninguno de los intervinientes sino que se provee lo solicitado conjuntamente.

II

La Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial No. 37.942 de fecha 20 de mayo de 2004, en el artículo 5, numeral 42, atribuye competencia a la Sala de Casación Civil para declarar la fuerza ejecutoria de las sentencias de autoridades jurisdiccionales extranjeras, en casos de naturaleza contenciosa.

En los casos de naturaleza no contenciosa, se aplica el Código de Procedimiento Civil que expresa:

Artículo 856. - El pase de los actos o sentencias de las autoridades extranjeras en materia de emancipación, adopción y otros de naturaleza no contenciosa, lo decretará el Tribunal Superior del lugar donde se hayan de hacer valer, previo examen de si reúnen las condiciones exigidas en los artículos precedentes, en cuanto sean aplicables.

Constatada la naturaleza no contenciosa del procedimiento que siguieron los ciudadanos GABRIEL JAIME HIDALGO DÍAZ y BETZABETH DEL CARMEN RUBIO POLO por ante autoridades notariales de la República de Colombia, mediante el cual obtuvieron la declaratoria de divorcio y liquidación de la comunidad de bienes y comprobado con el acta respectiva, que el matrimonio disuelto fue celebrado en la prefectura de Lecherías, municipio turístico El Morro Licenciado Diego Bautista Urbaneja del estado Anzoátegui y que los ciudadanos GABRIEL JAIME HIDALGO DÍAZ y BETZABETH DEL CARMEN RUBIO POLO procrearon una niña, hoy de 07 años de edad, esta Sala de Apelaciones, considera competente por el territorio y la materia para conocer de la presente solicitud, al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en Barcelona, que constituye el Tribunal Superior con competencia en la materia de protección de niños, niñas y adolescentes del lugar donde se contrajo el matrimonio disuelto que es el estado Anzoátegui en cuyo registro de matrimonios, en caso de prosperar la solicitud, se ha de hacer la inserción prevista en los artículos 475 y 506 del Código Civil.

En consecuencia, en el dispositivo del presente fallo se declarará la incompetencia territorial de esta Corte Superior del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declarando competente al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en Barcelona, al cual se ordenará remitir las presentes actuaciones. Así se decide.

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, esta Corte Superior del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Sala de Apelaciones, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, resuelve: 1) Se declara INCOMPETENTE para conocer la solicitud de pase de sentencia extranjera presentada por el abogado Luís Alfredo Chacín Nader, con el carácter de apoderado de la ciudadana BETZABETH DEL CARMEN RUBIO POLO. 2) Declara COMPETENTE al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en Barcelona. 3) Ordena remitir las presentes actuaciones al Juzgado declarado competente.

Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo de esta Corte Superior.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte Superior del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veinte (20) días del mes de octubre de 2008. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

La Juez Presidente Ponente,

Consuelo Troconis Martínez

La Juez Profesional, La Juez Profesional,

Beatriz Bastidas Raggio. Olga Ruiz Aguirre

La Secretaria,

Karelis Molero García

En la misma fecha, se publicó el anterior fallo quedando registrado bajo el Nº 84 en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte Superior en el presente año 2008. La Secretaria.
Exp-. 01187-08
CTM/CTM