EXP. N° 01206-08





REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE SUPERIOR
SALA DE APELACIONES



JUEZ PONENTE: OLGA M. RUIZ AGUIRRE


Se dio inició al conocimiento de la presente causa ante esta alzada en virtud de auto de fecha 16 de septiembre de 2008, mediante el cual se le dio entrada al recurso de apelación interpuesto por el abogado William Leal Vielma, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 29.316, actuando como apoderado judicial del ciudadano URBANO ALBERTO GUTIERREZ PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.817.655, domiciliado en la ciudad de Maracaibo del estado Zulia, contra la sentencia proferida por la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a cargo del Juez Unipersonal (T) N° 3, en solicitud de divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, propuesta a la cónyuge, ciudadana NURIS ESTHER BOSSA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.871.081, del mismo domicilio, donde aparece involucrada hija en común la adolescente NOMBRE OMITIDO.

En fecha 17 de septiembre se designó ponente a quien con tal carácter suscribe, cumplido el trámite legal para la formalización del recurso ante esta instancia superior, siendo su oportunidad legal se procede al dictado del fallo en los siguientes términos:

I

Por cuanto en la presente solicitud se pretende la declaratoria del divorcio entre los cónyuges en la cual aparece involucrada una hija adolescente, y la sentencia apelada fue dictada por la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, de conformidad con lo previsto en los artículos 175 y 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, resulta competente esta Corte Superior del Tribunal de Protección de la misma Circunscripción Judicial, por ser el tribunal de alzada. Así se declara.

II

Narra el solicitante que en fecha 27 de noviembre de 1981 contrajo matrimonio civil con la ciudadana Nuris Esther Bossa, fijando su domicilio conyugal en el barrio El Manzanillo, calle 15 casa N° 25D-90, parroquia Francisco Ochoa del municipio San francisco del estado Zulia, unión en la que procrearon tres hijos, siendo mayores para la fecha Alberto Jesús y Angie Thais, y NOMBRE OMITIDO adolescente; que desde el día 10 de enero de 2000 se separaron de mutuo acuerdo rompiendo con la vida conyugal y hasta la fecha de introducir la “presente demanda” no la han reanudado, por lo que decidieron no continuar con la relación por no ser posible la vida en común, tornándose en una ruptura prolongada de la unión matrimonial, manifestando que así lo confiesa su cónyuge en cita textual que transcribe de demanda de divorcio que se encuentra perimida y que intentó en su contra, ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial, Sala 4, expediente N° 11604, la cual fue admitida en fecha 14/08/07, señalando que dicha confesión la opone en toda forma de derecho a su cónyuge de conformidad con lo previsto en el artículo 1401 del Código Civil, para que surta efectos legales, y como prueba de los hechos narrados, lo que configura el supuesto de hecho establecido en el artículo 185-A del mismo Texto; ratifica lo convenido ante la Sala de Juicio en fecha 20 de marzo de 2006 con relación a la obligación de manutención de la hija común, indica que los bienes habidos serán partidos en su oportunidad, y expone que demanda a su cónyuge para que convenga en lo solicitado o a ello sea constreñida por el tribunal.

Admitida la solicitud con las formalidades establecidas en la ley, consta la notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público y la citación personal de la ciudadana Nuris Esther Bossa. Consta que practicada la citación por el alguacil del tribunal según nota de diario de fecha 11 de marzo, dicha ciudadana no compareció al tribunal, y en fecha 22 de abril de 2008, el a quo con fundamento en el artículo 185-A dictó sentencia declarando terminado el procedimiento y el archivo del expediente.

Recurrido el fallo dictado por la primera instancia, el día y hora fijado en esta Corte Superior compareció la representación judicial del apelante y formalizó su recurso y expuso lo siguiente: Que en la solicitud de divorcio propuesta se representado alegó la ruptura prolongada de la vida en común estableciendo que su cónyuge confesó la ruptura de la pareja en demanda de divorcio vía ordinaria que ella intentó y es llevado por la Sala 4 del Tribunal de Protección, contenida en expediente N° 11604; que esa confesión se refiere al hecho cierto de la separación y no a la confesión ficta que sabemos no tiene cabida en divorcio, que textualmente estableció que tenían separados desde el 10 de enero de 2000, confesión ésta que a tenor del artículo 1401 del Código Civil, hace plena prueba en contra de la cónyuge de la ruptura de la vida en común con su representado; que en el presente caso la Sala de Juicio N° 3 citó a dicha ciudadana y de esa manera le garantizó su derecho a la defensa, que medió la notificación del Fiscal del Ministerio Público, que la cónyuge no se presentó al acto fijado por el tribunal para que expusiera su conformidad o no con lo expuesto por su conferente en la solicitud de divorcio, que eso trajo como consecuencia que el tribunal de la recurrida declarara terminado el procedimiento; que en su criterio la sentencia viola los artículos 27, 49, 257 y la disposición derogatoria única de la Constitución, como es su derecho al debido proceso, a la defensa, y la derogatoria de normas contrarias a los principios establecidos en la Constitución, que igualmente viola la recurrida, la obligación que tiene el juez de sentenciar de acuerdo a lo alegado y probado en autos, específicamente en el sentido de que hay pruebas fehacientes en autos de que la cónyuge está separada desde el 10 de enero de 2000, lo cual se verifica de la copia certificada del libelo de demanda de divorcio vía ordinaria que ella intentó ante la Sala 4; que es obligación de todo juez en virtud del principio del control difuso aplicar los principios establecidos en la Constitución, dejando de lado la normativa legal y sublegal que esté en contradicción con la misma como es el caso de autos, que lo único que corresponde a su representado probar es el “hecho de la separación y la vida prolongada de la vida en común con su cónyuge”, y la existencia del matrimonio que está probada en autos, que de mantenerse el criterio del a quo sería dejar al arbitrio de una sola de las partes el discurrir del proceso y la sentencia que debe recaer en el mismo, y la actitud acomodaticia de la cónyuge no puede destruir los efectos jurídicos y probatorios que en su contra emanan de la confesión de la separación y la ruptura de la vida en común que existe entre los cónyuges, por lo que solicita la revocatoria de la sentencia mediante la desaplicación del contenido del artículo 185-A, con respecto a la no comparecencia de la ciudadana Nuris Esther Bossa al acto para el cual fue citada por el a quo, ya que la confesión para ser destruida tiene un procedimiento y sus causales están establecidas taxativamente, y para mejor ilustración consigna jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que fija nuevos criterios para desaplicar normas legales.

III

En el presente caso se trata de solicitud de divorcio no contenciosa fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil; de los argumentos realizados por la representación judicial del apelante en el acto de formalización del presente recurso, surge que el tema a decidir está inmerso en el procedimiento a emplear para cuando el cónyuge citado no comparece al acto fijado para reconocer el hecho de la separación fáctica en la cual el otro cónyuge fundamentó su petición, y de aplicar la precitada norma, a juicio del recurrente resulta inconstitucional por violación del debido proceso y su derecho a la defensa, pidiendo su desaplicación, por lo que el tema a decidir versa sobre el análisis y examen exhaustivo a los supuestos de hecho y de derecho que exige este tipo de divorcio, para determinar si la norma legal aplicable al caso concreto debe ser desaplicada por resultar contraria a derechos o principios constitucionales.

En el caso bajo análisis, se observa que, el solicitante de divorcio fundamenta su petición en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece lo siguiente:

Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.

(…).

Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.

El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el juez en la Tercera Audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.

Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente.

Se visualiza de la precitada norma que, el procedimiento a emplear en este caso es de jurisdicción voluntaria, por lo que la solicitud formulada se desarrolla en el plano de lo no contencioso, por la misma razón no está inspirada en el contradictorio, ya que el espíritu y razón de dicha norma, consiste en facilitar a los cónyuges un procedimiento breve para obtener el divorcio, lo que caracteriza un procedimiento especial de carácter voluntario para ambos cónyuges, por ende, el derecho a la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa está garantizado con la formalidad esencial de la citación del cónyuge no solicitante del divorcio. Así se declara.

Ahora bien, alega el apelante que el a quo en la recurrida viola disposiciones constitucionales y legales al no sentenciar de acuerdo a lo alegado y probado en autos, que hay prueba fehaciente de la separación conyugal por más de cinco años, hecho que deriva de la confesión espontánea de la cónyuge, al demandarlo por divorcio en juicio ordinario (declarada perimida la instancia), expresando que están separados desde el 10 de enero de 2000, formulación que a su juicio constituye una confesión conforme lo prevé el artículo 1401 del Código Civil.

Sobre este aspecto, si bien la confesión no resulta inconstitucional de conformidad con lo previsto en el artículo 49 de la Constitución, es de observar que en los juicios de divorcio el juez tiene la obligación de comprobar, en todo caso, si están presentes todos los elementos que caracterizan la causal invocada por la parte actora; en este sentido, ni la confesión ficta, ni la expresa, ni el convenimiento, pueden absolverlo del cumplimiento de ese deber, esto es así por una finalidad de eminente orden público, como es el mantenimiento del matrimonio.

Ciertamente, la confesión es permitida en toda clase de juicios, sin embargo, su prueba no puede aplicarse con semejante amplitud en todos los procedimientos, y menos en aquellos donde está interesado el orden público, tales como los casos de divorcio ordinario en que no es operante la confesión para arrancarle a la parte demandada la prueba de la causal de divorcio, y de cuyo análisis pudiera existir un abandono voluntario capaz de construir una causal de divorcio; ni aún cuando tienda a fundarse en los hechos confesados a la disolución del vínculo matrimonial, o cuando envuelvan un convenimiento de los hechos básicos alegados, por lo que no surte efecto legal alguno como medio de convicción para el juzgador, ya que sería obtener un divorcio de mutuo consentimiento lo cual no es admitido por nuestro ordenamiento jurídico.

Muy cierto es que la doctrina y la jurisprudencia, pacífica y reiterada coinciden en que en los juicios de divorcio la prueba de confesión es procedente cuando tienda a desvirtuar los hechos que fundamentan la acción, pero no para demostrar que se realizaron aquellos hechos que motivaron la acción de divorcio, por lo que los jueces de mérito están facultados para desechar aquéllas posiciones que tiendan a la disolución del matrimonio por medio de un disimulado consentimiento mutuo, ya que lo contrario equivaldría a un juicio convenido y como tal nuestra legislación no permite el convenimiento en materia de divorcio.
En tal sentido, resultaría injurioso a la propia ley que en el caso de estar en presencia de un asunto que se ventile por el procedimiento de jurisdicción voluntaria, el juzgador tenga que analizar medios de prueba documentales -como pretende el recurrente- para dar por demostrada la confesión del cónyuge no compareciente a reconocer el hecho fáctico de la separación de hecho de la pareja por más de cinco años, ya que esto solo aplica en el contradictorio para los juicios de divorcio ordinario donde hay si hay contención; proceso éste en el cual el juzgador debe apreciar la gravedad de la falta imputada al cónyuge demandado, y de esa manera determinar si constituye o configura la causal de divorcio invocada.

Es contrario al contencioso, el procedimiento previsto por el legislador para solicitar el divorcio por el artículo 185-A del Código Civil, por tratarse aquí de un procedimiento de jurisdicción voluntaria, optativo para que los cónyuges se acojan a él por existir la posibilidad de obtener una sentencia de divorcio rápida alegando la ruptura prolongada de la vida en común, cuando han permanecido separados de hecho por más de cinco años; procedimiento éste en el que se requiere la comparecencia personal del cónyuge citado, con la finalidad de obtener el consenso de ambos en el procedimiento, y ante la no oposición del Fiscal del Ministerio Público, así cumple su cometido, pues la intención del legislador fue: “crear un procedimiento simple y poco costoso, a fin de dar alguna solución al problema social que se deriva de las separaciones de hecho.” (San Juan, Miriam. Familia, Potestades parentales y Sistema jurídico. Caracas, Universidad Central de Venezuela, 1991, p. 103).



IV

En el presente análisis, esta alzada al revisar la Constitución, no encuentra que el constituyente de 1999 haya llegado a abandonar el principio dispositivo en los juicios de divorcio, autorizando a los jueces para suplantar la voluntad de las partes, suplir las deficiencias de sus defensas ni para investigar oficiosamente la verdad, ninguna disposición legal confiere a los jueces esa facultad. Observa esta alzada y así se aprecia, que la intención que actualmente se mantiene en el orden social y en lo que sigue interesado el Estado, es en la preservación del matrimonio, por lo que no existe demanda de divorcio cuando en el escrito de demanda o de solicitud se pide que se convenga, como lo hace el solicitante de autos, al expresar que según lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, viene a “demandar como en efecto demando” – a su cónyuge para que – “convenga en lo solicitado” que es la disolución del vínculo conyugal, ya que el convenimiento, en casos de divorcio, nada significa para el órgano jurisdiccional, por ello la confesión alegada por el apelante sobre los hechos que constituyen el fundamento de la disolución del vínculo matrimonial, carece de valor probatorio en este procedimiento que es de jurisdicción voluntaria.

No tiene cabida la confesión ni el convenimiento tácito en la solicitud de divorcio, aún cuando la cónyuge citada haya declarado en un anterior juicio de divorcio contencioso, que la pareja está separada por más de cinco años, o por no haber rechazado u objetado el planteamiento aducido por su cónyuge al solicitar el divorcio con fundamento en la precitada norma, por tratarse aquí de una solicitud en la que ambos cónyuges deben estar de acuerdo en el procedimiento voluntario o gracioso elegido, mediante el cual lo que se pretende es que la posibilidad jurídica de la separación fáctica de los cónyuges, conlleve a la disolución del vínculo matrimonial por haber dejado de convivir por más de cinco años, sin mediar entre la pareja la reconciliación, y que el matrimonio sea convertido en divorcio sin ningún tipo de contención.

A la luz de la doctrina, la separación fáctica de los cónyuges, según Bocaranda (1987), “consiste en la ruptura de la cohabitación, que se produce cuando los cónyuges dejan de convivir por lo menos durante cinco años no interrumpidos por la reconciliación, generando así la posibilidad jurídica de que aquella situación de distanciamiento sea convertida en divorcio, si uno de ellos la plantea como tal ante la autoridad judicial competente y si, no negándose el otro cónyuge, tampoco la rechaza u objeta el Ministerio Público.” Al realizar esta alzada un exhaustivo análisis del artículo 185-A del Código Civil, es evidente que la norma permite solucionar las separaciones de hecho dando la posibilidad de obtener el divorcio al existir una ruptura de la vida en común con un lapso mayor de cinco años, con la condición de que el otro cónyuge, reconozca formalmente dicha circunstancia ante el órgano jurisdiccional, sin embargo, en el foro, es factible que esta figura jurídica en la práctica pueda ser desnaturalizada por alguno o ambos cónyuges para obtener el divorcio, cuando verdaderamente no exista el requisito de la separación fáctica de más de cinco años. Es de allí que surge la necesaria intervención del Fiscal del Ministerio Público en su tramitación, aún cuando la norma en comento no pida que se demuestre esa separación, pues la prueba de ello se perfecciona cuando el cónyuge que ha sido citado, comparece personalmente y no hace un alegato contrario al de la solicitud; según el citado autor, el alegato fundamental de la solicitud de divorcio en base al artículo 185-A, es la ruptura prolongada de la vida en común, al indicar que se produjo desde determinada fecha y que desde entonces ha transcurrido, hasta el momento de la formulación de la solicitud, por lo menos cinco años ininterrumpidos por la reconciliación. (Bocaranda E. Juan José. La Separación Fáctica de Cuerpos. Caracas, 1987, p. 38).

Es evidente que de acuerdo a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, la separación de cuerpos por más de cinco años, puede invocarla cualquiera de los cónyuges, de igual modo, se constata de dicha norma que esa ruptura y el tiempo por más de cinco años, no hay que probarlos; lo alegado al respecto por el cónyuge interesado en la solicitud de divorcio, sin perjuicio de la objeción que a bien tenga el Ministerio Público, debe corroborarse con la comparecencia personal del otro cónyuge, mediante el reconocimiento del hecho si no hace alegatos contrarios a la solicitud. Acoge esta Sala lo expresado por Bocaranda (1982), según el cual, “el alegato fundamental –en realidad único necesario- es la ruptura prolongada de la vida en común, es decir, que la separación se produjo desde determinada fecha y que desde entonces han transcurrido, hasta el momento de la formulación de la solicitud, por lo menos cinco años, sin que la secuencia temporal haya sido interrumpida por la reconciliación.” (Bocaranda E., Juan José. Análisis y Consideraciones sobre el Nuevo Código Civil 1982. Caracas, Tipografía Principios, 1982, p. 659).

Asimismo, conteste esta Corte Superior con lo que cita la doctrina nacional, en este tipo de divorcio se exigen dos requisitos con aspectos distintos: la separación de hecho y el transcurso de tiempo mayor de cinco años; el primero comprende el factor material y concreto, y el segundo que viene a ser la ruptura, es el factor psicológico, la voluntad de romper la vida en común, siendo éste último el más significativo en tanto que, según Ramos Sojo, “es importante el segundo aspecto por cuanto el legislador venezolano ha desechado la idea de repudio, pues exige la comparecencia personal del otro cónyuge. (…), ordinariamente como situación de hecho que es, la separación no se origina en un día cierto dies a quo, y esta prueba, por lo difícil de establecer, ha sido dejada a la declaración-aceptación de las partes”. (Ramos Sojo, César J. Situaciones de Hecho. Consideraciones sobre la recepción del hecho en el derecho de Familia Venezolana. Revista de U.C.V., Caracas, 1992. N° 85, p. 364 y 365).

Ahora bien, se encuentra perfectamente definido y establecido en el artículo 185-A del Código Civil, que el procedimiento a seguir en esta modalidad de divorcio, es que la legitimación corresponde a cualquiera de los cónyuges, que procede mediante una solicitud ante el juez competente, a la cual se debe acompañar copia certificada del acta de matrimonio; que admitida debe ser ordenada la notificación del Fiscal del Ministerio Público y la citación del otro cónyuge, acompañando copia de la solicitud. Cumplidos éstos trámites, acogiendo lo expresado por Bocaranda, y en el mismo sentido a Perera Planas, se requiere el reconocimiento en la tercera audiencia después de citado el otro cónyuge, del hecho configurado por la separación de más de cinco años; luego dentro de las diez audiencias siguientes a la comparecencia o actuación del Fiscal del Ministerio Público, el juez deberá pronunciarse sobre el divorcio en la duodécima audiencia siguiente; la falta de comparecencia del otro cónyuge o la negativa del hecho, dará por terminado el procedimiento y se archivará el expediente.

De todo lo analizado anteriormente, deriva el carácter no contencioso del procedimiento, lo que impide que la solicitud de divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, sea formulado con el carácter de demanda, ya que ello es incompatible con la índole de jurisdicción voluntaria propia de este procedimiento, por lo que no cabe duda alguna que al aplicar el procedimiento establecido para ello, se garantiza el debido proceso y el derecho a la defensa, coincidiendo con Perera Planas, al señalar que en estos casos, el cónyuge citado debe comparecer personalmente y, en esa oportunidad tiene dos opciones: puede aceptar que han estado separados por más de cinco años, o, negar el hecho de la separación, si el cónyuge citado reconoce como cierta la ruptura y el Ministerio Público no se opone, el juez declara el divorcio. Si el cónyuge citado no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho o si el Ministerio Público lo objetare, se dará por terminado el procedimiento y se archivará el expediente. (Perera Planas, Nerio. Análisis del nuevo Derecho Civil. FONDO EDITORIAL DEL Instituto de Estudios Jurídicos “Carlos Alberto Taylhardat”, Colegio de Abogados del estado Aragua. 1983, p. 134).

En consecuencia, del análisis realizado al artículo supra transcrito y expuestos los argumentos que anteceden, a criterio de esta Corte Superior, en materia de divorcio fuera del contencioso, por su carácter de orden público, debe el órgano jurisdiccional atenerse a lo previsto en el procedimiento contemplado en el artículo 185-A del Código Civil, para los juicios de divorcio no contenciosos, de modo que si el cónyuge citado no comparece y nada dice con respecto a la solicitud, se presume que la contradice o rechaza, y así debe ser interpretado, como una contradicción en un procedimiento que no exige prueba alguna, en virtud de ello, en tales casos debe el juzgador cumplir con las formalidades esenciales, y así otorgar un valor absoluto, determinante y constitucional como es la contradicción que otorga el legislador al silente en el procedimiento de divorcio con fundamento en la citada norma, aspecto que no puede ser tratado aisladamente por su vinculación con la familia y el interés que tiene ésta para la sociedad, que por su misma naturaleza es una situación que atañe al orden público, al estar en sintonía con lo previsto en el artículo 77 de la Constitución, al señalar que: “Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges”; es por ello que a juicio de esta alzada, en ningún modo la aplicación de la norma da origen o deriva en violación del debido proceso y menos del derecho


a la defensa, como lo plantea el recurrente, y se concluye que no es posible su desaplicación por no resultar inconstitucional la norma legal objeto de análisis, cuyas formalidades por ser esenciales al procedimiento deben cumplirse estrictamente, en virtud de lo cual, en aplicación del procedimiento previsto en el artículo 185-A del Código Civil, constatada como ha sido la incomparecencia a la audiencia de la cónyuge citado a reconocer el hecho de la separación conyugal por más de cinco años, se presume contradicho y rechazado el hecho de la separación fáctica, lo que conlleva a que el procedimiento debe declararse terminado, y la sentencia apelada debe ser confirmada. Así se declara.


V

Por los fundamentos expuestos, esta Sala de Apelación de la CORTE SUPERIOR DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA: 1) SIN LUGAR la apelación formulada por el apoderado judicial del ciudadano URBANO ALBERTO GUTIERREZ PEÑA. 2) CONFIRMA la sentencia N° 92 dictada en fecha veintidós de abril de 2008, por la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a cargo del Juez Unipersonal (T) N° 3, mediante la cual declara extinguido el procedimiento de divorcio solicitado por el prenombrado ciudadano con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, por la incomparecencia de la cónyuge ciudadana NURIS ESTHER BOSSA, a la audiencia fijada para reconocer el hecho de la separación conyugal por más de cinco años. 3) CONDENA en costas al recurrente de conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ubicado en la avenida 4 (Bella Vista), en la planta baja del Edificio “Arauca”, sede del Poder Judicial, en Maracaibo, a los dieciséis (16) días del mes de octubre de dos mil ocho (2008). AÑOS: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
Juez Presidente,

CONSUELO TROCONIS MARTINEZ

Jueces Profesionales,

OLGA RUIZ AGUIRRE BEATRIZ BASTIDAS RAGGIO
Ponente
Secretaria,

KARELIS MOLERO GARCÍA
En la misma fecha quedó registrado el fallo anterior bajo el No. ”82”, en el Libro de Sentencias Interlocutorias llevado por esta Corte Superior durante el año dos mil ocho. La Secretaria,

Exp. No. 1206-08/P.36-08.-
ORA/ora.-