REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN OCCIDENTAL,

Con sede en Maracaibo.

Expediente: 10.827

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL.

PARTE RECURRENTE: El ciudadano CARLOS ALBERTO MORENO FRANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-15.938.522, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido por el Abogado José Luís Vílchez Puche, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 117.345 y del mismo domicilio.

PARTE RECURRIDA: La ENTIDAD FEDERAL DEL ESTADO ZULIA, a través de la GOBERNACION DEL ESTADO ZULIA.

ABOGADA SUSTITUTA DE LA PROCURADURIA DEL ESTADO ZULIA: La Abogada Lenis Villalobos Ochoa, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 20.205, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, según poder otorgado por el Abogado Asdrúbal Quintero, en su condición de PROCURADOR DEL ESTADO ZULIA, documento debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Décima Primera del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, registrado bajo el N° 44, Tomo 83 de los respectivos libros.

Acude por ante la sede de este Juzgado Superior el ciudadano Carlos Alberto Moreno Franco, asistido por el Abogado José Luís Vílchez, anteriormente identificados, e interpone recurso contencioso administrativo funcionarial en contra de la Entidad Federal del Estado Zulia; y en fecha 06 de noviembre de 2006, se le dio entrada al libelo, se hizo expediente y se registró bajo el N° 10.827.
Siendo que en fecha 15 de noviembre de 2006, este Juzgado Superior mediante auto admitió la presente querella, y ordenó las respectivas citaciones y notificaciones. Practicas como fueron las citaciones y notificaciones correspondientes, es por lo que en fecha 30 de enero de 2007, la Abogada Lenis Villalobos Ochoa, actuando en su condición de Abogada Sustituta del Procurador del Estado Zulia, ut supra identificada, presentó escrito de contestación de la demanda; siendo ésta la última actuación procesal de las partes, quedando así desde esa fecha paralizado el proceso.
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Examinadas las actas procesales, observa este Tribunal que el proceso estuvo paralizado desde el día 30 de enero de 2007 hasta la presente fecha, sin que las partes hayan efectuado ningún acto de procedimiento que impulsara la relación jurídica procesal con el fin de alcanzar el acto jurisdiccional por excelencia, que es la sentencia definitiva como medio normal de terminación del proceso.
Ahora bien, la causa de autos jamás fue sustanciada por completo y la parte actora no instó para que ello ocurriese, pues la recurrente, no realizó acto alguno en el proceso que demostrara su interés en la tramitación y decisión del presente recurso, debiendo pedir la continuación del proceso, lo cual no hizo.
En tal sentido, y visto el artículo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública que rige la materia, el cual establece que las materias no reguladas expresamente por la referida Ley, se aplicará supletoriamente el procedimiento breve contemplado en el Código de Procedimiento Civil vigente, siempre que sus normas no resulten incompatibles con lo dispuesto en la dicha Ley.
En consecuencia, esta Juzgadora considera que el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es la norma que supletoriamente debe aplicarse en estos casos, el cual establece:

“(…) Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención (…)”.

Por ello, visto que la paralización de la presente causa excede el lapso de un año, en virtud de que ha transcurrido dicho lapso sin actividad alguna, y siendo que la misma se produjo antes de comenzar el lapso de Ley para dictar sentencia, resulta forzoso para este Tribunal, de conformidad con la citada disposición, declarar consumada la perención y, por ende, extinguida la instancia en este juicio. Así se decide.-

II
DISPOSITIVO:
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION OCCIDENTAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CONSUMADA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por el ciudadano CARLOS ALBERTO MORENO FRANCO contra la ENTIDAD FEDERAL DEL ESTADO ZULIA.
El Tribunal no hace especial pronunciamiento en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION OCCIDENTAL, en Maracaibo, a los ocho (08) día del mes de Octubre de Dos Mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,
LA SECRETARIA,
DRA. GLORIA URDANETA DE MONTANARI

ABOG. DAYANA PERDOMO SIERRA

En la misma fecha y siendo las dos y cuarenta y ocho minutos de la tarde (02:48 p.m.) se publicó y se registró el fallo anterior bajo el Nº 362, anotado en el libro de control de sentencias interlocutorias llevados por este Tribunal.
LA SECRETARIA,


GUdeM/DPS*.- ABOG. DAYANA PERDOMO SIERRA
Exp. Nº 10.827