REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN OCCIDENTAL,
Con sede en Maracaibo.
Expediente: 6891
Mediante escrito presentado en fecha 28 de Febrero de 2001, por el abogado Gabriel Puche Urdaneta, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 29.098, en su condición de apoderada judicial de la ciudadana Dalia Fernández Fuentes, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.155.243, interpone recurso de nulidad del acto administrativo contenido en el “…oficio sin número de fecha 08 de septiembre de 200, suscrito por el ALCALDE ALFONSO A. MARQUEZ SOCORRO…”, que decreto la remoción y retiro de la ciudadana Dalia Fernández Fuentes, del cargo de Secretaria del Alcalde de la Alcaldía del Municipio Machiques de Perija del Estado Zulia.
En fecha 21 de marzo de 2001, se le dio entrada y se le asignó el No 6891.
En fecha 26 de marzo de 2001, se admitió “…cuanto ha lugar a derecho y de conformidad con lo establecido en el artículo 75 de la Ley de Carrera Administrativa ordeno dar aviso y comunicación procesal mediante envió de copias certificadas de todo el expediente, a los ciudadano ALCALDE Y SINDICO PROCURADOR MUNICIPAL DEL MUNICIPIO MACHIQUES DEL ESTADO ZULIA…”
En fecha 28 de junio de 2001, se ordenó comisionar mediante despacho junto con oficio al Juzgado de los Municipios Machiques y Rosario de Perijá del Estado Zulia, a fin de que practique la notificación de los ciudadanos Alcalde y Sindico Procurador Municipal del Municipio Machiques de Perija y del Estado Zulia, de conformidad con lo solicitado mediante diligencia de fecha 22 de mayo de 2001.
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Examinadas las actas procesales, observa este Tribunal que el proceso estuvo paralizado desde el día 28 de junio de 2001 hasta la presente fecha, sin que las partes hayan efectuado ningún acto de procedimiento que impulsara la relación jurídica procesal con el fin de alcanzar el acto jurisdiccional por excelencia, que es la sentencia definitiva como medio normal de terminación del proceso.
Ahora bien, la causa de autos jamás fue sustanciada por completo y la parte actora no instó para que ello ocurriese, pues la recurrente, no realizó acto alguno en el proceso que demostrara su interés en la tramitación y decisión del presente recurso, debiendo pedir la continuación del proceso, lo cual no hizo.
Antes de pronunciarse el Tribunal esclarece lo siguiente: para el año 2001 el presente expediente se sustanciaría según lo previsto en la extinta Ley de Carrera Administrativa, y desde el día 06 de septiembre de 2002, entró en vigencia la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.522.
En tal sentido, y visto el artículo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública que rige la materia, el cual establece que las materias no reguladas expresamente por la referida Ley, se aplicará supletoriamente el procedimiento breve contemplado en el Código de Procedimiento Civil vigente, siempre que sus normas no resulten incompatibles con lo dispuesto en la dicha Ley.
En consecuencia, esta Juzgadora considera que el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es la norma que supletoriamente debe aplicarse en estos casos, el cual establece:
“(…) Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención (…)”.
Por ello, visto que la paralización de la presente causa excede el lapso de un año, en virtud de que ha transcurrido dicho lapso sin actividad alguna, y siendo que la misma se produjo antes de comenzar el lapso de Ley para dictar sentencia, resulta forzoso para este Tribunal, de conformidad con la citada disposición, declarar consumada la perención y, por ende, extinguida la instancia en este juicio. Así se decide.-
II
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION OCCIDENTAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CONSUMADA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente causa.
El Tribunal no hace especial pronunciamiento en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y ARCHIVESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION OCCIDENTAL, en Maracaibo, a los tres (03) días del mes de octubre de Dos Mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,
LA SECRETARIA,
DRA. GLORIA URDANETA DE MONTANARI
ABOG. DAYANA PERDOMO SIERRA
En la misma fecha y siendo la una y cincuenta y tres minutos de la tarde (01:53 p.m.) se publicó y se registró el fallo anterior bajo el Nº 338, anotado en el libro de control de sentencias interlocutorias llevados por este Tribunal.
LA SECRETARIA,
ABOG. DAYANA PERDOMO SIERRA
GUdeM/DPS/aml.-
Exp. Nº 6891
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