REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN OCCIDENTAL,
Con sede en Maracaibo.
Expediente: 6867
Mediante escrito presentado en fecha 05 de Febrero de 2001, por la ciudadana Carolina Bohórquez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.406.947, asistida por el abogado Gabriel Puche Urdaneta, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 29.098, e interpone recurso de nulidad de acto administrativo en contra de los actos administrativos contenidos en las comunicaciones de fecha 07 de noviembre de 200 y 19 de enero de 2001, suscritas por el Ing. Jose Paz Fuenmayor en su condición de Administrador – Presidente de la Renta de Beneficencia Publica del Estado Zulia (LOTERIA DEL ZULIA).
En fecha 01 de marzo de 2001, se le dio entrada y se le asignó el No 6867.
En fecha 06 de marzo de 2001, se admitió “…cuanto ha lugar a derecho y de conformidad con lo establecido en el artículo 75 de la Ley de Carrera Administrativa ordeno dar aviso y comunicación procesal mediante envió de copias certificadas de todo el expediente, al GOBERNADOR Y PROCURADOR DEL ESTADO ZULIA…”
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Examinadas las actas procesales, observa este Tribunal que el proceso estuvo paralizado desde el día 08 de marzo de 2001 hasta la presente fecha, sin que las partes hayan efectuado ningún acto de procedimiento que impulsara la relación jurídica procesal con el fin de alcanzar el acto jurisdiccional por excelencia, que es la sentencia definitiva como medio normal de terminación del proceso.
Ahora bien, la causa de autos jamás fue sustanciada por completo y la parte actora no instó para que ello ocurriese, pues la recurrente, no realizó acto alguno en el proceso que demostrara su interés en la tramitación y decisión del presente recurso, debiendo pedir la continuación del proceso, lo cual no hizo.
Antes de pronunciarse el Tribunal esclarece lo siguiente: para el año 2001 el presente expediente se sustanciaría según lo previsto en la extinta Ley de Carrera Administrativa, y desde el día 06 de septiembre de 2002, entró en vigencia la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.522.
En tal sentido, y visto el artículo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública que rige la materia, el cual establece que las materias no reguladas expresamente por la referida Ley, se aplicará supletoriamente el procedimiento breve contemplado en el Código de Procedimiento Civil vigente, siempre que sus normas no resulten incompatibles con lo dispuesto en la dicha Ley.
En consecuencia, esta Juzgadora considera que el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es la norma que supletoriamente debe aplicarse en estos casos, el cual establece:
“(…) Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención (…)”.
Por ello, visto que la paralización de la presente causa excede el lapso de un año, en virtud de que ha transcurrido dicho lapso sin actividad alguna, y siendo que la misma se produjo antes de comenzar el lapso de Ley para dictar sentencia, resulta forzoso para este Tribunal, de conformidad con la citada disposición, declarar consumada la perención y, por ende, extinguida la instancia en este juicio. Así se decide.-
II
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION OCCIDENTAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CONSUMADA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente causa.
El Tribunal no hace especial pronunciamiento en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y ARCHIVESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION OCCIDENTAL, en Maracaibo, a los tres (03) días del mes de octubre de Dos Mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,
LA SECRETARIA,
DRA. GLORIA URDANETA DE MONTANARI
ABOG. DAYANA PERDOMO SIERRA
En la misma fecha y siendo las dos y cincuenta y tres minutos de la tarde (02:53 p.m.) se publicó y se registró el fallo anterior bajo el Nº 337, anotado en el libro de control de sentencias interlocutorias llevados por este Tribunal.
LA SECRETARIA,
ABOG. DAYANA PERDOMO SIERRA
GUdeM/DPS/aml.-
Exp. Nº 6867
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