REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:








JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN OCCIDENTAL,
Con sede en Maracaibo.

Expediente: 6096

Mediante escrito presentado en fecha 05 de noviembre de 1997, por el abogado Gastón González Pacheco, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 6.359, actuando en nombre propio e interés, e interpone demanda por intimación de honorarios contra el ciudadano Vicenio Venecia Odierna, por la cantidad de CUATROCIENTOS UN OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 480.00,00).
En fecha 07 de noviembre de 1997, se le da entrada y se le asigna el No. 6096.
En fecha 11 de noviembre de 1997, el abogado Gastón González, “…conforme se determina en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía en lo que corresponde al presente caso…” reformó parcialmente el escrito de Estimación de honorarios profesionales.
En fecha 05 de febrero de 1998, se acordó “…intimar al ciudadano Vicenio Venecia Odierna, mayor de edad, venezolano, titular de la Cédula de identidad No. 11.871.735 y domiciliado en el Municipio Jesús Enrique Losada del Estado Zulia, para que en el lapso de diez (10) días de Despacho, después de su intimación, pague la cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 480.000,oo)…”.
En fecha 31 de marzo de 1998, el ciudadano Vicenio Venezia Odierna, asistido por la abogada María Rosario Venecia Odierna, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 37.820, presenta escrito de oposición.
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su acápite que: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.
Cabe destacar la importancia que ha establecido tanto la doctrina como la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil y la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas oportunidades sobre la institución de la perención, en el sentido de que “no todo acto de procedimiento impide la consumación de la perención, ya que sólo puede considerarse como acto interruptivo válido y eficaz a tales efectos, el que suponga – sin lugar a dudas – la intención de la parte en impulsar el proceso. Esto ha quedado de manifiesto al determinar que actuaciones de mero trámite como las solicitudes de copias simples o certificadas, cómputos de lapsos, la consignación de escritos que no expresen con claridad una petición que inste al órgano jurisdiccional a la continuación del proceso, en modo alguno constituyen manifestaciones capaces de interrumpir la perención.”
De igual forma el maestro Humberto Cuenca en su obra Derecho Procesal Civil, al estudiar el acto procesal o de procedimiento en relación al tema de la perención de la instancia, de manera eficaz dejó sentado que:
“No todos los actos ejecutados por los órganos jurisdiccionales, las partes o los terceros, tienen carácter procesal. La distinción es importante por sus efectos (…omisis).
(…) No son actos procesales los preparativos para introducir la demanda, como la solicitud de la copia certificada de un documento, tampoco la actividad de hecho desempeñada durante el proceso, como el retiro de un documento presentado, ni aquellas actividades de derecho sustantivo realizadas en el curso del proceso, como el pago de honorarios, de emolumentos judiciales, etc. Pero estas mismas actividades de mero hecho pueden revestir carácter procesal cuando tienden al impulso de la causa. Desde este punto de vista, el acto procesal tiene la misma finalidad del proceso en general: ascender, marchar hacia delante. Por tanto, no es acto procesal aquel que mantiene la relación en un mismo estado, que la estanca o la detiene, sin ponerla a marchar (…)”
Examinadas las actas procesales, observa este Tribunal que desde el día 31 de marzo de 1998, oportunidad en la cual el ciudadano intimado presenta escrito de oposición a la estimación de los honorarios, hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un (1) año sin que la parte interesada efectuara ninguna actuación procesal, por lo que en este ámbito se observa que proceso estuvo paralizado sin que el recurrente haya efectuado ningún acto de procedimiento que impulsara la relación jurídica procesal con el fin de alcanzar el acto jurisdiccional por excelencia, que es la sentencia definitiva como medio normal de terminación del proceso.
De lo anterior se sigue que el proceso ha perimido de pleno derecho y se ha extinguido la instancia por caducidad procesal, lo que impide el libre acceso a la jurisdicción y a la tutela judicial efectiva; habida cuenta que la parte recurrente abandonó la actividad procesal y con ello hizo cesar el conflicto de intereses, al haber transcurrido el lapso previsto en el indicado artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.-
II
DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION OCCIDENTAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CONSUMADA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente causa.

El Tribunal no hace especial pronunciamiento en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y ARCHIVESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION OCCIDENTAL, en Maracaibo, a los tres (03) días del mes de octubre de Dos Mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,

LA SECRETARIA,
DRA. GLORIA URDANETA DE MONTANARI

ABOG. DAYANA PERDOMO SIERRA

En la misma fecha y siendo las once y cincuenta y tres minutos de la mañana (11:53 a.m.) se publicó y se registró el fallo anterior bajo el Nº 353, anotado en el libro de control de sentencias interlocutorias llevados por este Tribunal.
LA SECRETARIA,


ABOG. DAYANA PERDOMO SIERRA
GUdeM/DPS/aml.-
Exp. Nº 6096