REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN OCCIDENTAL,
Con sede en Maracaibo.
Expediente: 6018
Mediante escrito presentado por la ciudadana Riquilda Carmen Romero Romero, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.606.405, asistida por los abogados Miguel Puche Urdaneta y Gabriel Puche Urdaneta, inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 21.350 y 29.098, e interpone recurso de nulidad junto con amparo constitucional del acto administrativo que resolví si remoción y retiro del cargo de JEFE DE PRENSA DE LA CAMARA DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA.
En fecha 19 de agosto de 1997, se le dio entrada y se le asignó el No 6018.
En fecha 27 de Agosto de 1997, se acordó “…notificar al Ministerio Público de la apertura del procedimiento y de conformidad con el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales…”, asimismo se acordó “…notificar al ciudadano JESUS LUZARDO, en su carácter de Vice-Presidente de la Cámara Municipal del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, para que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación y de su constancia en autos, informe sobre la pretendida violación de los derechos alegados por el agraviado quejoso…”.
En 26 de septiembre de 1997, se ordenó “…notificar al ciudadano JESUS LUZARDO, en su carácter de VICE-PRESIDENTE DE LA CAMARA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, mediante cartel…” por cuanto “… no fue posible la notificación de la parte presuntamente agraviante, tal y como se evidencia de la exposición del Alguacil de este Tribunal de fecha 24 de septiembre de 1.997…”.
En fecha 04 de noviembre de 1997, se nombró como Defensor Ad-Litem al abogado Samuel Santiago.
En fecha 17 de diciembre de 1997, la abogada Ana Sabina Pirela Paz, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 19.441, en su condición de Fiscal Vigésimo Segundo del ministerio Público de la Circunscripción del Estado Zulia, presentó escrito de opinión Fiscal, por medio del cual solicita se “…declare CON LUGAR el presente Recurso de Amparo Constitucional intentado por la accionante….”.
En fecha 17 de marzo de 1998, se fijó “…para el segundo día de Despacho siguiente, a las once y treinta minutos de la mañana, para que las partes o sus representantes legales expresen en forma oral y pública, los argumentos respectivos en relación a la presente solicitud de amparo”.
En fecha 19 de marzo de 1998, se llevo a efecto la Audiencia Constitucional.
En fecha 27 de abril de 1998, se declaró “CON LUGAR el recurso de amparo cautelar constitucional…”.
En fecha 27 de abril de 1998, se admitió “…cuanto ha lugar a derecho y de conformidad con lo establecido en el artículo 75 de la Ley de Carrera Administrativa Nacional ordena dar aviso al actor; y comunicación procesal mediante envío de copias certificadas del libelo y del auto de admisión del recurso a los ciudadano ALCALDE Y SINDICO PROCURADOR DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA…”.…”
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Examinadas las actas procesales, observa este Tribunal que el proceso estuvo paralizado desde el día 13 de mayo de 1998 hasta la presente fecha, sin que las partes hayan efectuado ningún acto de procedimiento que impulsara la relación jurídica procesal con el fin de alcanzar el acto jurisdiccional por excelencia, que es la sentencia definitiva como medio normal de terminación del proceso.
Ahora bien, la causa de autos jamás fue sustanciada por completo y la parte actora no instó para que ello ocurriese, pues la recurrente, no realizó acto alguno en el proceso que demostrara su interés en la tramitación y decisión del presente recurso, debiendo pedir la continuación del proceso, lo cual no hizo.
Antes de pronunciarse el Tribunal esclarece lo siguiente: para el año 1998, el presente expediente se sustanciaría según lo previsto en la extinta Ley de Carrera Administrativa, y desde el día 06 de septiembre de 2002, entró en vigencia la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.522.
En tal sentido, y visto el artículo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública que rige la materia, el cual establece que las materias no reguladas expresamente por la referida Ley, se aplicará supletoriamente el procedimiento breve contemplado en el Código de Procedimiento Civil vigente, siempre que sus normas no resulten incompatibles con lo dispuesto en la dicha Ley.
En consecuencia, esta Juzgadora considera que el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es la norma que supletoriamente debe aplicarse en estos casos, el cual establece:
“(…) Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención (…)”.
Por ello, visto que la paralización de la presente causa excede el lapso de un año, en virtud de que ha transcurrido dicho lapso sin actividad alguna, y siendo que la misma se produjo antes de comenzar el lapso de Ley para dictar sentencia, resulta forzoso para este Tribunal, de conformidad con la citada disposición, declarar consumada la perención y, por ende, extinguida la instancia en este juicio. Así se decide.-
II
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION OCCIDENTAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CONSUMADA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente causa.
El Tribunal no hace especial pronunciamiento en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y ARCHIVESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION OCCIDENTAL, en Maracaibo, a los tres (03) días del mes de octubre de Dos Mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,
LA SECRETARIA,
DRA. GLORIA URDANETA DE MONTANARI
ABOG. DAYANA PERDOMO SIERRA
En la misma fecha y siendo las diez y veintidós minutos de la tarde (10:22 a.m.) se publicó y se registró el fallo anterior bajo el Nº 355, anotado en el libro de control de sentencias interlocutorias llevados por este Tribunal.
LA SECRETARIA,
ABOG. DAYANA PERDOMO SIERRA
GUdeM/DPS/aml.-
Exp. Nº 6018
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