REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:




JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN OCCIDENTAL,
Con sede en Maracaibo.

Expediente N° 6554

MOTIVO: DEMANDA POR COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

PARTE RECURRENTE: El ciudadano ROMAN ANTONIO FUENMAYOR FERRER, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-4.527.814, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADO JUDUCIAL DE LA PARTE RECURRENTE: Los Abogados Benigno Palencia Parilla, Benigno Palencia Franco y Irving Urdaneta Urdaneta, venezolanos, mayores de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nos. 45.524, 8.503 y 25.167, respectivamente, y domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

PARTE RECURRIDA: La SECRETARIA DE OBRAS PUBLICAS DEL ESTADO ZULIA.

En fecha 29 de marzo de 1994, se presentó por ante la sala del despacho del Juzgado Primero del Distrito Maracaibo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el Abogado Benigno Palencia Parrilla, en su condición de apoderado judicial del ciudadano Román Antonio Fuenmayor, anteriormente identificados, y se le dio entrada al libelo presentado, formándose expediente.
Y en fecha 29 de abril de 1994, el Juzgado Primero del Distrito Maracaibo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por razón de la cuantía se declara incompetente para conocer y decidir la presente causa, y se remitió al Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Según la distribución respectiva, correspondió al Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y siendo que en fecha 08 de junio de 1994 se le dio entrada; y en fecha 04 de octubre de 1994, dicho tribunal admitió la demanda por cobro de prestaciones sociales, y se ordenó notificar al Gobernador del Estado Zulia.
En fecha 21 de noviembre de 1994, la Abogada María Elena Bodington, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 28.959, en su carácter de Abogada Sustituta del Procurador del Estado Zulia, presentó escrito de contestación de la demanda, el cual se agregó a las actas en la misma fecha.
En fecha 28 de noviembre de 1994 se recibió y en fecha 29 de noviembre de 1994 se agregó a las actas escrito de promoción de pruebas presentado por el ciudadano Benigno Palencia, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 45.524, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, y en fecha 01 de diciembre de 1994 se admitieron.
En fecha 01 de diciembre de 1994, se recibió y se agregó a las actas escrito de promoción de pruebas presentado por la Abogada María Elena Bodington, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 28.959, en su carácter de Abogada Sustituta del Procurador del Estado Zulia.
En fecha 21 de diciembre de 1999, dicho Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se declaró incompetente y declinó la competencia para este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, para que conozca y decida sobre la presente causa.
Notificadas como fueron las partes de la decisión anteriormente descrita, en fecha 25 de abril de 2000 fue remitido el presente expediente y en fecha 18 de mayo de 2000 se le dio entrada en este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, registrándose bajo el N° 6554.
En fecha 22 de mayo de 2000, se admitió la demanda por cobro de prestaciones sociales, incoado por el ciudadano ROMAN ANTONIO FUENMAYOR FERRER contra la SECRETARIA DE OBRAS PUBLICAS DEL ESTADO ZULIA, ordenando así dar aviso y comunicación al Gobernador y Procurador del Estado Zulia. Siendo esta la última actuación procesal del expediente.


I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Examinadas las actas procesales, observa este Tribunal que el proceso estuvo paralizado desde el día 22 de mayo de 2000 hasta la presente fecha, sin que las partes hayan efectuado ningún acto de procedimiento que impulsara la relación jurídica procesal con el fin de alcanzar el acto jurisdiccional por excelencia, que es la sentencia definitiva como medio normal de terminación del proceso.
Ahora bien, la causa de autos jamás fue sustanciada por completo y la parte actora no instó para que ello ocurriese, pues la recurrente, no realizó acto alguno en el proceso que demostrara su interés en la tramitación y decisión del presente recurso, debiendo pedir la continuación del proceso, lo cual no hizo.
Antes de pronunciarse el Tribunal esclarece lo siguiente: para el año 2000 el presente expediente se sustanciaría según lo previsto en la extinta la Ley de Carrera Administrativa, y no fue solo hasta el día 06 de septiembre de 2002, que entró en vigencia la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.522.
En tal sentido, y visto el artículo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública que rige la materia, el cual establece que las materias no reguladas expresamente por la referida Ley, se aplicará supletoriamente el procedimiento breve contemplado en el Código de Procedimiento Civil vigente, siempre que sus normas no resulten incompatibles con lo dispuesto en la dicha Ley.
En consecuencia, esta Juzgadora considera que el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es la norma que supletoriamente debe aplicarse en estos casos, el cual establece:

“(…) Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención (…)”.

Por ello, visto que la paralización de la presente causa excede el lapso de un año, en virtud de que ha transcurrido dicho lapso sin actividad alguna, y siendo que la misma se produjo antes de comenzar el lapso de Ley para dictar sentencia, resulta forzoso para este Tribunal, de conformidad con la citada disposición, declarar consumada la perención y, por ende, extinguida la instancia en este juicio. Así se decide.-

II
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION OCCIDENTAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CONSUMADA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por el ciudadano ROMAN ANTONIO FUENMAYOR FERRER contra la SECRETARIA DE OBRAS PUBLICAS DEL ESTADO ZULIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil vigente.
El Tribunal no hace especial pronunciamiento en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y ARCHIVESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION OCCIDENTAL, en Maracaibo, a los veintinueve (29) día del mes de Octubre de Dos Mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,
LA SECRETARIA,

DRA. GLORIA URDANETA DE MONTANARI
ABOG. DAYANA PERDOMO SIERRA

En la misma fecha y siendo las ocho y cuarenta y ocho minutos de la mañana (08:48 a.m.) se publicó y se registró el fallo anterior bajo el Nº 386, anotado en el libro de control de sentencias interlocutorias llevados por este Tribunal.
LA SECRETARIA,


ABOG. DAYANA PERDOMO SIERRA
GUdeM/DPS*.-
Exp. Nº 6554