JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN OCCIDENTAL, con sede en Maracaibo.
Expediente: 12.213
En fecha 26 de marzo de 2008 comparecieron por ante la Sala del Despacho de este Superior Tribunal el ciudadano ANDY BRACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.531.137, asistido en este acto por la abogada en ejercicio JANNY GODOY MORENO, debidamente inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 105.261, domiciliados en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, e interpuso RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL contra el Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL).
PRETENSION DE LA PARTE ACCIONANTE
Alega el accionante que en fecha 29 de octubre de 1.999, ingreso a prestar servicios personales en el Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL), desempeñando el cargo de Agente de Seguridad, devengando un último salario mensual de BS. 570,00 y cumpliendo un horario de trabajo estructurado de la siguiente forma 24 * 48, es decir laboraba un día y descansaba dos.
Señala que el día 14 de agosto de 1999, fue despedido injustificadamente por la ciudadana EVA MARISOL ESCALONA en su condición de Presidenta de IPOSTEL, no obstante encontrarse amparado por la inamovilidad laboral según Decreto Presidencial Nº 4.397, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.410 del 26 de septiembre de 2005, razón por la cual acudió ante la Inspectoría del Trabajo del estado Zulia, a los fines de que ordenara el reintegro de las condiciones de su cargo, con el pago de los salarios dejados de percibir.
Indica que en fecha 30 de mayo de 2007, la Inspectoría del Trabajo del estado Zulia dictó una providencia Administrativa, declarando Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, incoado por su persona en contra de la patronal, por las razones y fundamentos que se indican en la providencia.
Que en fecha 19 de junio de 2007, la funcionario del trabajo Maria de Jesús González, designada por dicha inspectoría del Trabajo, visitó la sede del Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL), con l fin de notificar a la accionada de la providencia administrativa y constatar el reenganche. Manifiesta que en dicha visita fue atendida por la ciudadana Katerina Villasmil, en su carácter de Jefe de Recursos Humanos, quien se negó a acatar la mencionada providencia.
Invoca como fundamentos de derecho de su pretensión lo establecido en los artículos 87, 131, 26, 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derecho y Garantías Constitucionales.
Destaca que cumplió el procedimiento de multa establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual ante la negativa de la patronal demandada acude a esta vía de amparo constitucional.
Por los fundamentos antes señalados solicita a este Tribunal declare Con Lugar, el presente recurso y que ordene a la patronal accionada el cumplimiento de la orden de reenganche con el correspondiente pago de los salarios caídos en los mismos términos en que fue ordenado por la Providencia Administrativa.
Cumplidas como fueron las notificaciones ordenadas en el auto de admisión de la presente acción, en fecha tres (03) de octubre de 2008 se llevó a efecto la audiencia constitucional oral y pública, a la cual comparecieron el ciudadano ANDY BRACHO debidamente asistido por los abogados JANNY GODOY Y JOSÉ SIMANCAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 67.714 y 112.275 respectivamente en representación del presunto agraviado y las abogadas CAROLA MUNDO PETIT e INADIA JAININE RODRÍGUEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 87.714 y 87.726, en su carácter de apoderadas judiciales del IPOSTE, tal y como se desprende del instrumento Poder debidamente otorgado que corre inserto en los folios 72 al 75 de actas.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Observa esta Juzgadora que la pretensión del presunto agraviado se contrae a que este Superior Órgano Jurisdiccional ordene a la presunta agraviada cumpla con el mandato establecido en la providencia administrativa N° 64 de fecha 30 de mayo de 2.007, y por ende se restablezca la situación jurídica infringida.
Al respecto, debe el Tribunal ratificar el criterio conforme al cual los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo son actos administrativos que gozan de los principios de ejecutividad y ejecutoriedad, conforme a lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Por tal razón, las Inspectorías cuentan con mecanismos expresamente previstos en la ley para ejecutar forzosamente sus decisiones. (Ver sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremos de Justicia Nº 01958 de fecha 2 de agosto de 2006, Caso: Luisa Josefina Rivas vs. Sodexho Alimentación y Servicios, C.A., y sentencia de la Sala Constitucional N° 3569 del 6 de diciembre de 2005, Caso: Saudí Rodríguez Pérez).
En este sentido, la Sala Constitucional del más Alto Tribunal de la República en sentencia de fecha 14 de diciembre de 2006 (caso: Guardianes Vigimán, S.R.L.), señaló lo siguiente:
“…la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo contencioso administrativo.
De ese modo, sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al amparo constitucional, para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, como en principio es el caso de autos. La naturaleza del amparo constitucional, tal como es la pacífica jurisprudencia de esta Sala, es la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia.
En todo caso, sí procedería el amparo -sin lugar a dudas- en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación de la Administración, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión -el desalojo, el reenganche, por ejemplo-, pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado…”. (Subrayado del Tribunal).
La sentencia antes aludida, si bien mantiene la posición referida a que la ejecución de las decisiones administrativas le corresponde a la Administración, puntualiza que “el poder de los órganos administrativos, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado”. En tal sentido, flexibiliza la Sala Constitucional el criterio sentado en su sentencia Nº 3569 del 6 de diciembre de 2005, caso: Saudí Rodríguez Pérez, en el cual se estableció que las Providencias Administrativas deben ser ejecutadas, sin excepción alguna, por la autoridad que las dictó.
Ahora bien, para resolver lo conducente en el presente caso observa esta Sentenciadora que dictada como fue la Providencia Administrativa por la Inspectoría del Trabajo, quien es el órgano competente para decidir sobre la solicitud de reenganche intentada por la parte accionante, previa comprobación de la inamovilidad alegada y demás situaciones fácticas del caso, no puede este Tribunal revisar la legalidad o inconstitucionalidad del citado acto administrativo, ya que sólo es posible revisar el contenido del mismo mediante el correspondiente recurso contencioso administrativo de nulidad, conforme a los lineamientos normativos de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y no a través de esta acción de amparo constitucional, tratándose como es de una acción autónoma y extraordinaria.
En consecuencia, en virtud de que no consta en actas el cumplimiento de la referida Providencia Administrativa, a pesar de haberse agotado el procedimiento sancionatorio previsto en el artículo 261 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, se traduce a juicio de esta sentenciadora en una evidente violación a los derechos constitucionales establecidos en los artículos 87, 89, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos al derecho al trabajo, a los principios laborales, derecho al salario y a la estabilidad laboral, siendo en consecuencia procedente el amparo constitucional establecido en el artículo 27 ejusdem, en concordancia con los artículos 1° y 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Así las cosas, y visto que posteriormente al procedimiento de reenganche llevado ante la Inspectoría de Trabajo, se inició y culminó el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, y que el accionante a pesar de ello, no obtuvo la satisfacción de su pretensión de reenganche y el pago de los salarios caídos correspondientes, es decir, ante la negativa del Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL), en dar cumplimiento a lo ordenado por el órgano administrativo, debidamente notificada la parte accionada, por lo que habiéndose agotado de esta manera el procedimiento de multa, y no existiendo otro medio procesal idóneo para constreñir a la parte presuntamente agraviante a dar cumplimiento con la providencia administrativa, esta Sentenciadora considera que se cumplen con los requisitos establecidos en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14 de diciembre de 2006, mediante decisión N° 2308, caso: Guardianes Vigimán, S.R.L. (Vid. Sentencia Número 2008-163 de fecha 7 de febrero de 2008, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, caso: José Vargas contra la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar).
Finalmente debe esta Juzgadora pronunciarse sobre las costas procesales, en tal sentido es menester traer a colación el criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Número 06-852, de fecha 21 de noviembre de 2006, caso: Arsenio Briceño Correa y otros, señaló lo siguiente:
“El artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, mantiene como principio que, cuando se trate de quejas entre particulares, se impondrán las costas al vencido. Esto ha impedido que se condene en costas al accionante cuando incoa un amparo contra el Estado, sus entes, o contra las sentencias, ya que se ha interpretado que ellos no son particulares. A juicio de esta Sala, tal norma existe para permitir a los particulares accionar con libertad contra los poderes públicos, sin el riesgo de tener que pagar unas costas, si resultaren perdidosos.
De la jurisprudencia transcrita así como de la interpretación del artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se colige que las costas procesales en materia de amparo están circunscritas a aquellos casos de quejas entre particulares”.
Conforme a la sentencia parcialmente transcrita, el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, mantiene como principio que, cuando se trate de “quejas contra particulares”, se impondrán las costas al vencido. Sin, embargo no resulta viable, que se condene en costas al accionante o al accionado cuando una de las partes involucradas sea algún órgano o ente del Estado, por lo que, aún cuando en el caso bajo estudio, quedó vencido totalmente el Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL), el mismo no se condena a los daños producidos en el proceso (costas), en un juicio de esta naturaleza. Así se declara.
DISPOSITIVO:
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN OCCIDENTAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR el presente recurso de Amparo Constitucional, de conformidad con el criterio expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14 de diciembre de 2006, en el expediente Nº 05-1360, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán (caso: Guardianes Vigiman, S.R.L.).
SEGUNDO: SE ORDENA a la empresa agraviante la reincorporación del agraviante a sus labores habituales de trabajo, en forma inmediata e incondicional en cumplimiento a la Providencia Administrativa N° 334 dictada el 15 de enero de 2008 por la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, así como efectuar el correspondiente pago de los salarios caídos dejados de percibir, desde la fecha del despido hasta su efectiva reincorporación, debiendo ser acatado el amparo acordado so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad judicial y en aplicación de las sanciones previstas en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, concediéndosele a la parte agraviante un término de cinco (05) días hábiles, contados a partir de que conste en actas su notificación para el cumplimiento de esta sentencia.
TERCERO: No hay condenatoria en costas en virtud de lo señalado en el cuerpo del presente fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN OCCIDENTAL en Maracaibo, a los veinte (20) días del mes de octubre de dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZA,
DRA. GLORIA URDANETA DE MONTANARI.
LA SECRETARIA,
ABOG. DAYANA RAMONA PERDOMO SIERRA.
En la misma fecha y siendo las dos y dos minutos de la tarde (2:02 p.m) se publicó el anterior fallo con el Nº 77.
LA SECRETARIA,
ABOG. DAYANA RAMONA PERDOMO SIERRA.
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