REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:




JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN OCCIDENTAL,
Con sede en Maracaibo.


Expediente: 10.637

MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO.

PARTE RECURRENTE: SIMÓN DANILO PAZ GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. 7.600.649, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido por las abogadas en ejercicio DEXY SALAS y JHOSSELYN AMAYA, inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nos. 19.432 y 120.202, de este mismo domicilio.

PARTE RECURRIDA: GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA.


Por auto de fecha 18 de octubre de 2006, esta Juzgadora admitió en cuanto ha lugar en derecho el presente recurso, ordenándose citar al Procurador del Estado Zulia.
En fecha 29 de enero de 2007, el abogado ROGER DEVIS RADA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 29.020, actuando con el carácter de sustituto del Procurador del Estado Zulia, dio contestación de conformidad con lo establecido en los artículos 98 y 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En fecha 16 de abril de 2007, la parte recurrente, antes identificada, otorgó poder Apud-Acta.
Posteriormente, en fecha 30 de enero de 2008la abogada en ejercicio DEXY SALAS, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 19.432, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte actora, plenamente identificada, solicitó se fijara la audiencia preliminar en la presente causa.
Finalmente el 24 de septiembre de 2008, la abogada LENIS VILLALOBOS, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 20.205, actuando con el carácter de sustituta del Procurador del Estado Zulia, solicitó se declare la perención de la instancia, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Examinadas las actas procesales, observa este Tribunal que el proceso estuvo paralizado desde el día 29 de enero de 2007 hasta el 30 de enero de 2008, sin que las partes hayan efectuado ningún acto de procedimiento que impulsara la relación jurídica procesal con el fin de alcanzar el acto jurisdiccional por excelencia, que es la sentencia definitiva como medio normal de terminación del proceso.

Ahora bien, la causa de autos jamás fue sustanciada por completo y la parte actora no instó para que ello ocurriese, pues la recurrente, no realizó acto alguno en el proceso que demostrara su interés en la tramitación y decisión del presente recurso, debiendo pedir la continuación del proceso, lo cual no hizo.

En tal sentido, y visto el artículo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública que rige la materia, el cual establece que las materias no reguladas expresamente por la referida Ley, se aplicará supletoriamente el procedimiento breve contemplado en el Código de Procedimiento Civil vigente, siempre que sus normas no resulten incompatibles con lo dispuesto en la dicha Ley.

En consecuencia, esta Juzgadora considera que el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es la norma que supletoriamente debe aplicarse en estos casos, el cual establece:

“(…) Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención (…)”.

Por ello, visto que la paralización de la presente causa excede el lapso de un año, en virtud de que ha transcurrido dicho lapso sin actividad alguna, y siendo que la misma se produjo antes de comenzar el lapso de Ley para dictar sentencia, resulta forzoso para este Tribunal, de conformidad con la citada disposición, declarar consumada la perención y, por ende, extinguida la instancia en este juicio. Así se decide.-
II
DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION OCCIDENTAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CONSUMADA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por el ciudadano SIMÓN PAZ GONZÁLEZ, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA.

El Tribunal no hace especial pronunciamiento en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y ARCHIVESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION OCCIDENTAL, en Maracaibo, al segundo (2º) días del mes de octubre de Dos Mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

LA JUEZ TITULAR,


LA SECRETARIA,

DRA. GLORIA URDANETA DE MONTANARI

ABOG. DAYANA PERDOMO SIERRA





En la misma fecha y siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.) se publicó y se registró el fallo anterior bajo el Nº 333, anotado en el libro de control de sentencias interlocutorias llevados por este Tribunal.

LA SECRETARIA,




ABOG. DAYANA PERDOMO SIERRA














GUdeM/DPS/Lau.-
Exp. Nº 10.637