JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN OCCIDENTAL, con sede en Maracaibo.

Expediente: 5060

En fecha 21 de octubre de 1991 se recibió por secretaría el presente recurso contencioso administrativo de abstención interpuesto por el abogado en ejercicio ABRAHAN SUÁREZ MEDINA, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 29.070, titular de la cédula de identidad Nº 7.723.619, domiciliado en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano ADELMO LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.467.151; carácter que se evidencia en instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo en fecha 02 de julio de 1991, el cual quedó anotado bajo el Nº 92, Tomo 69 de los Libros de Autenticaciones. El presente recurso contencioso administrativo de nulidad fue interpuesto en contra del MUNICIPIO MACHIQUES DE PERIJÁ DEL ESTADO ZULIA, en virtud de la abstención de ejecutar un acto administrativo emanado de la Cámara Municipal en Sesión celebrada el día 03 de mayo de 1990, mediante la cual se ordenó la demolición de la construcción ubicada en la avenida Artes con calle Junin, donde funciona el Motel “Don Cesar”.

En fecha 21 de octubre de 1991 se le dio entrada a la causa. Seguidamente el día 29 de octubre de 1991 se dictó un auto mediante el cual se ordenó aplicar el procedimiento previsto en el Código Orgánico Tributario y solicitar un informe a la parte recurrida, sobre los motivos de la demora en la ejecución del acto administrativo identificado.

En fecha 03 de noviembre de 1991 el apoderado actor diligenció, solicitando que se remitiera compulsa de citación por DOMESA. En fecha 13 de noviembre de 1991 el Tribunal proveyó de conformidad lo solicitado.

En fecha 10 de diciembre de 1991el apoderado recurrente solicitó que se librara comisión a los fines de notificar la citación del ente recurrido y en la misma fecha el Tribunal libró comisión al Juzgado del Distrito Perijá con oficio 2903.

En fecha 17 de enero de 1992 el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber remitido el oficio Nº 2903 a través del correo oficial IPOSTEL.

En el día 11 de febrero de 1992 el apoderado judicial del recurrente consignó las resultas de la comisión librada al Juzgado del Municipio Machiques de Perijá, donde consta la citación del Síndico Procurador Municipal correspondiente.

Seguidamente el día 17 de febrero de 1992 se agregó a las actas el escrito de informes presentado personalmente por el ciudadano FRANCISCO MÁRQUEZ ROMERO, venezolano, mayor de edad, abogado, titular de la cédula de identidad Nº 4.991.098, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 22.210, actuando en su condición de Síndico Procurador del Municipio Machiques de Perijá del estado Zulia.

En fecha 24 de febrero de 1992 el apoderado judicial del recurrente solicitó copias certificadas del expediente, lo cual fue proveído por el Tribunal en la misma fecha.

En fecha 22 de octubre de 1992 el apoderado judicial del recurrente solicitó copias certificadas del expediente, lo cual fue proveído por el Tribunal en fecha 27 de octubre de 1992.

El día 30 de octubre de 1992 el recurrente diligenció en el sentido de haber consignado ocho (8) folios de papel sellado a los efectos de servir para la sentencia.

El Tribunal pasa a resolver lo conducente:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

En la presente causa éste Tribunal ordenó aplicar el procedimiento previsto en el Código Orgánico Tributario para los recursos por abstención ejercidos contra la administración pública, en virtud del vacío que presentaba la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. En ese sentido fue citada la parte recurrida a los fines de presentar un informe sobre los hechos imputados por el quejoso, pero de una revisión exhaustiva se observa que en la presente causa no hubo un auto de apertura del lapso probatorio, ni se fijó el acto de informes, como era procedente de acuerdo a las normas del Código Orgánico Tributario vigente para la época, el cual fue aplicado analógicamente en la causa, y tampoco consta que la parte interesada lo hubiese solicitado al Tribunal.

Así las cosas, mal podía entender el quejoso que los lapsos procesales corrían de pleno derecho y en consecuencia, la causa no entró en estado de sentencia como lo pretende el abogado ABRAHAM SUÁREZ MEDINA.

Es preciso considerar que el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su acápite establece que: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.

La doctrina y la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil y la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas oportunidades han destacado la importancia sobre la institución de la perención, en el sentido de que “no todo acto de procedimiento impide la consumación de la perención, ya que sólo puede considerarse como acto interruptivo válido y eficaz a tales efectos, el que suponga – sin lugar a dudas – la intención de la parte en impulsar el proceso. Esto ha quedado de manifiesto al determinar que actuaciones de mero trámite como las solicitudes de copias simples o certificadas, cómputos de lapsos, la consignación de escritos que no expresen con claridad una petición que inste al órgano jurisdiccional a la continuación del proceso, en modo alguno constituyen manifestaciones capaces de interrumpir la perención.”

De igual forma el maestro Humberto Cuenca en su obra Derecho Procesal Civil, al estudiar el acto procesal o de procedimiento en relación al tema de la perención de la instancia, de manera eficaz dejó sentado que:

“No todos los actos ejecutados por los órganos jurisdiccionales, las partes o los terceros, tienen carácter procesal. La distinción es importante por sus efectos (…omisis).

(…) No son actos procesales los preparativos para introducir la demanda, como la solicitud de la copia certificada de un documento, tampoco la actividad de hecho desempeñada durante el proceso, como el retiro de un documento presentado, ni aquellas actividades de derecho sustantivo realizadas en el curso del proceso, como el pago de honorarios, de emolumentos judiciales, etc. Pero estas mismas actividades de mero hecho pueden revestir carácter procesal cuando tienden al impulso de la causa. Desde este punto de vista, el acto procesal tiene la misma finalidad del proceso en general: ascender, marchar hacia delante. Por tanto, no es acto procesal aquel que mantiene la relación en un mismo estado, que la estanca o la detiene, sin ponerla a marchar (…)”

En apoyo a la conclusión precedente resulta pertinente la cita de la sentencia Nº 1.153 de fecha 8 de junio de 2006, dictada por la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, en la demanda de nulidad planteada por Andrés Velásquez y Andrés Emilio Delmont Mauri, en la que se lee:

“(…) En efecto, es jurisprudencia de esta Sala la improcedencia de la perención de la instancia en las causas en las que se ha dicho “vistos” –como lo es la presente-, pero sí se ha admitido la posibilidad de extinción de la acción por pérdida del interés. Así, se ha dejado sentado que el interés no sólo es esencial para la interposición de una demanda, sino que debe permanecer a lo largo de todo el proceso, por lo que resulta inútil y gravosa la continuación de un juicio en el que no exista interesado (…)”

Examinadas las actas procesales, observa este Tribunal que la última actuación procesal se efectuó el día 17 de febrero de 1992, oportunidad en la cual el Síndico Procurador del Municipio Machiques de Perijá del estado Zulia presentó escrito de contestación y posteriormente la causa quedó paralizada en virtud de que agotado el lapso para la contestación, el Tribunal no ordenó la apertura del lapso probatorio, ni fue solicitado por el interesado.
La actuación suscrita por el apoderado recurrente en fecha 30 de octubre de 1992 resulta impertinente en el sentido que si la causa no se encuentra en estado de sentencia, mal podía él consignar los folios necesarios para publicarla.

Así las cosas, observa ésta Juzgadora que en la presente causa ha transcurrido sobradamente el lapso establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, sin que la parte interesada efectuara ninguna actuación procesal, por lo que en este ámbito se observa que proceso estuvo paralizado sin que el recurrente haya efectuado ningún acto de procedimiento que impulsara la relación jurídica procesal con el fin de alcanzar el acto jurisdiccional por excelencia, que es la sentencia definitiva como medio normal de terminación del proceso.

De lo anterior se sigue que el proceso ha perimido de pleno derecho y se ha extinguido la instancia por caducidad procesal, lo que impide el libre acceso a la jurisdicción y a la tutela judicial efectiva; habida cuenta que la parte recurrente abandonó la actividad procesal y con ello hizo cesar el conflicto de intereses, al haber transcurrido el lapso previsto en el indicado artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN OCCIDENTAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CONSUMADA LA PERENCIÓN, y en consecuencia, EXTINGUIDA LA INSTANCIA en el presente recurso contencioso administrativo por abstención interpuesto por el abogado en ejercicio ABRAHAM SUÁREZ MEDINA, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano EDELMO LÓPEZ, en contra del MUNICIPIO MACHIQUES DE PERIJÁ DEL ESTADO ZULIA, en virtud de la abstención de ejecutar un acto administrativo emanado de la Cámara Municipal en Sesión celebrada el día 03 de mayo de 1990, mediante la cual se ordenó la demolición de la construcción ubicada en la avenida Artes con calle Junin, donde funciona el Motel “Don Cesar”.

El Tribunal no hace especial pronunciamiento en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN OCCIDENTAL, en Maracaibo, a los diecisiete (17) días del mes de octubre de Dos Mil Ocho (2.008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZA,

DRA. GLORIA URDANETA DE MONTANARI.
LA SECRETARIA,

ABOG. DAYANA RAMONA PERDOMO SIERRA.

En la misma fecha y siendo las doce y treinta minutos de la tarde de la tarde (12:30 p.m.) se publicó el anterior fallo con el Nº 382.

LA SECRETARIA,

ABOG. DAYANA RAMONA PERDOMO SIERRA.

GUM/DRPS.
Exp. Nº 5060.