JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN OCCIDENTAL, con sede en Maracaibo.

Expediente: 5729

En fecha 26 de Julio de 1996 se recibió por secretaría el presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los abogados en ejercicio JOSÉ AGUSTÍN CATALA, GRISELDA DOWNING LA RIVA, ALFREDO SÁNCHEZ y FERNANDO RIOS SÁNCHEZ, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 629, 31.311, 5.986 y 2.253 respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, actuando en su condición de apoderados judiciales de la sociedad anónima CASINO CRISTAL, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el Nº 52, Tomo 31-A, de fecha 27 de marzo de 1996; carácter que se evidencia en instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública Novena de Maracaibo en fecha 26 de julio de 1996, el cual quedó anotado bajo el Nº 03, Tomo 40 de los Libros de Autenticaciones. El presente recurso contencioso administrativo de nulidad fue interpuesto conjuntamente con solicitud de amparo constitucional, en contra de la Entidad Federal Zulia, en virtud del acto administrativo emanado del Prefecto del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, contenido en la Resolución Nº 19 de fecha 26 de junio de 1996.

En fecha 26 de julio de 1996 se le dio entrada a la causa y el día 03 de septiembre de 1996 se declaró improcedente el amparo constitucional cautelar solicitado. En la misma decisión se le dio curso al amparo constitucional y de ordenó la notificación del Ministerio Público de la presunta agraviante.

En fecha 06 de septiembre de 1996 se libró boleta de notificación.

En fecha 09 de septiembre de 1996 la Alguacila del Tribunal dejó Constanza de haber notificada a la Prefecto del Municipio Maracaibo. Asimismo en fecha 11 de septiembre de 1996 se libró oficio al Ministerio Público con el Nº 4646.

En fecha 11 de septiembre de 1996 la Alguacila del Tribunal dejó constancia de haber practicado la notificación del Ministerio Público.

En fecha 11 de septiembre de 1996 la ciudadana MARÍA TERESA BONEZI SANTOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.031.024, actuando en su condición de Prefecta del Municipio Maracaibo y asistida por la abogada MARÍA CAROLINA VARGAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 24.346, compareció y presentó escrito de informes.

El día 12 de septiembre de 1996 se fijó oportunidad para celebrar la audiencia constitucional, misma a la cual comparecieron ambas partes y la representante del Ministerio Público el día 13 de septiembre de 1996.

Posteriormente el día 14 de octubre de 1996 este Tribunal ordenó notificar a las partes para la reanudación del proceso, de conformidad con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 21 de octubre de 1996 la Alguacila del Tribunal dejó constancia de haber notificado a las partes.

Seguidamente el día 11 de noviembre de 1996 el Tribunal declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo de nulidad e igualmente dictó sentencia en la cual se pronunció sobre la improcedencia del amparo constitucional cautelar solicitado.

El día 11 de noviembre de 1996 el abogado ALFREDO SÁNCHEZ se dio por notificado de la decisión en nombre de su representada y solicitó la notificación de la recurrida.

Igualmente el día 14 de noviembre de 1996 el abogado FERNANDO RIOS SÁNCHEZ se dio por notificado de la sentencia y apeló.

El día 19 de noviembre de 1996 el abogado ALFREDO SÁNCHEZ se dio por notificado de las sentencias y apeló.

El 25 de noviembre de 1996 se libró boleta de notificación a la parte recurrida, por lo que en fecha 26 de noviembre de 1996 la Alguacil dejó constancia de haber practicado la notificación.

El día 27 de noviembre de 1996 la arte recurrente apeló de las sentencias dictadas, la cual fue oída en un solo efecto el día 02 de diciembre de 1996.

En fecha 04 de diciembre de 1996 el recurrente indicó al Tribunal las copias certificadas que debían ser remitidas a los fines de la apelación interpuesta, las cuales fueron expedidas por orden al Tribunal en fecha 05 de diciembre de 1996.

En fecha 10 de diciembre de 1996 la recurrente diligenció, lo que fue proveído por el Tribunal y se designó correo especial a la ciudadana FANNY RAMOS, Alguacila del Despacho, por auto de fecha 13 de diciembre de 1996.

El día 02 de mayo de 1997 el abogado FERNANDO RIOS SÁNCHEZ sustituyó poder, reservándose el ejercicio, en la persona del abogado RAMÓN LUZARDO CONTRERAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 5.787. En la misma fecha los apoderados judiciales de la parte recurrente presentaron escrito de solicitud.

El día 05 de mayo de 1997 los apoderados del recurrente ratificaron el escrito anterior.

En fecha 05 de mayo de 1997 se agregó a las actas las resultas de la apelación, emanadas de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, de las cuales se desprende que en fecha 17 de abril de 1997 la citada Corte declaró Con Lugar la apelación interpuesta y en consecuencia revocó la sentencia dictada por este despacho el 20 de junio de 1996 y suspendió los efectos del acto Impugnado, ordenando a la Prefectura del Municipio Maracaibo que permita el funcionamiento de las instalaciones pertenecientes a la accionada mientras se decida el recurso principal.

En fecha 07 de mayo de 1997 el abogado RAMÓN LUZARDO CONTRERAS, actuando con el carácter acreditado en actas, consignó copia certificada de la inspección judicial que fuera practicada por el Juzgado Segundo de Parroquia de loa Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia y solicitó copias certificadas.

En fecha 13 de mayo de 1997 el Juez HÉCTOR PEÑARANDA se inhibió de conocer la causa en virtud de haber emitido opinión.

El día 13 de mayo de 1997 la parte recurrente solicitó que se ejecutara el mandamiento de amparo constitucional acordado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Dicha petición no fue proveída por el Tribunal, en virtud de la inhibición del Juez del Tribunal, tal como fue advertido en auto de fecha 15 de mayo de 1997.

El día 15 de mayo de 1997 el recurrente solicitó la convocatoria del Juez Suplente respectivo.

En fecha 16 de mayo de 1997 el Tribunal ordenó notificar al abogado DARÍO VÍLCHEZ UZCATEGUI en su condición de Juez Suplente, misma que se verificó en actas el día 30 de mayo de 1997.

El día 06 de junio de 1997 el Juez Suplente aprehendió el conocimiento de la causa.

El día seis (6) de junio de 1997 el Juez Suplente se inhibió de conocer por haber emitido opinión sobre el fondo del asunto. Seguidamente el día 09 de junio de 1997 el Tribunal acordó convocar el Segundo Suplente, abogado ENOC RINCÓN FARÍA, para que conociera de la presente causa y ordenó la notificación del mismo.

En fecha 23 de julio de 1997 compareció el abogado ENOC RINCÓN FARÍA y manifestó su voluntad de abstenerse de aprehender el conocimiento de la causa.

En fecha 07 de agosto de 1997 el Tribunal Accidental ordenó convocar al abogado RICARDO HERNÁNDEZ IBARRA en su condición de Primer Conjuez a los fines de que asumiera el conocimiento de la causa y ordenó librar boleta de notificación.

En fecha 20 de mayo de 1998 el Tribunal Accidental ordenó oficiar al Consejo de la Judicatura para que procediera a convocar al primer Conjuez del Tribunal, abogado RICARDO HERNÁNDEZ IBARRA para el conocimiento de la causa.

El Tribunal pasa a resolver lo conducente:

En la presente causa se planteó un conflicto en virtud de la inhibición del Juez Titular para la época, ciudadano HÉCTOR PEÑARANDA, así como por las subsiguientes inhibiciones de los jueces suplentes convocados. Pero es el caso que de acuerdo a lo asentado en los Libros de Actas, Libros de Acuerdos y Decretos y en los Libros Diarios llevados por el Tribunal, con posterioridad han sido designados diferentes jueces provisorios de éste despacho, siendo el caso que quien suscribe asumió el cargo de Jueza a partir del 23 de julio de 2004 hasta el presente, sin que la parte recurrente hubiese impulsado la causa.

Así las cosas, es preciso considerar que el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su acápite establece que: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.

La doctrina y la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil y la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas oportunidades han destacado la importancia sobre la institución de la perención, en el sentido de que “no todo acto de procedimiento impide la consumación de la perención, ya que sólo puede considerarse como acto interruptivo válido y eficaz a tales efectos, el que suponga – sin lugar a dudas – la intención de la parte en impulsar el proceso. Esto ha quedado de manifiesto al determinar que actuaciones de mero trámite como las solicitudes de copias simples o certificadas, cómputos de lapsos, la consignación de escritos que no expresen con claridad una petición que inste al órgano jurisdiccional a la continuación del proceso, en modo alguno constituyen manifestaciones capaces de interrumpir la perención.”

De igual forma el maestro Humberto Cuenca en su obra Derecho Procesal Civil, al estudiar el acto procesal o de procedimiento en relación al tema de la perención de la instancia, de manera eficaz dejó sentado que:

“No todos los actos ejecutados por los órganos jurisdiccionales, las partes o los terceros, tienen carácter procesal. La distinción es importante por sus efectos (…omisis).

(…) No son actos procesales los preparativos para introducir la demanda, como la solicitud de la copia certificada de un documento, tampoco la actividad de hecho desempeñada durante el proceso, como el retiro de un documento presentado, ni aquellas actividades de derecho sustantivo realizadas en el curso del proceso, como el pago de honorarios, de emolumentos judiciales, etc. Pero estas mismas actividades de mero hecho pueden revestir carácter procesal cuando tienden al impulso de la causa. Desde este punto de vista, el acto procesal tiene la misma finalidad del proceso en general: ascender, marchar hacia delante. Por tanto, no es acto procesal aquel que mantiene la relación en un mismo estado, que la estanca o la detiene, sin ponerla a marchar (…)”

En apoyo a la conclusión precedente resulta pertinente la cita de la sentencia Nº 1.153 de fecha 8 de junio de 2006, dictada por la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, en la demanda de nulidad planteada por Andrés Velásquez y Andrés Emilio Delmont Mauri, en la que se lee:

“(…) En efecto, es jurisprudencia de esta Sala la improcedencia de la perención de la instancia en las causas en las que se ha dicho “vistos” –como lo es la presente-, pero sí se ha admitido la posibilidad de extinción de la acción por pérdida del interés. Así, se ha dejado sentado que el interés no sólo es esencial para la interposición de una demanda, sino que debe permanecer a lo largo de todo el proceso, por lo que resulta inútil y gravosa la continuación de un juicio en el que no exista interesado (…)”

Examinadas las actas procesales, observa este Tribunal que desde el día 07 de agosto de 1997, oportunidad en la cual el Tribunal Accidental ordenó la convocatoria del Primer Conjuez para que asumiera el conocimiento de la causa, transcurrió más de un (1) año sin que la parte interesada efectuara ninguna actuación procesal, por lo que en este ámbito se observa que proceso estuvo paralizado sin que el recurrente haya efectuado ningún acto de procedimiento que impulsara la relación jurídica procesal con el fin de alcanzar el acto jurisdiccional por excelencia, que es la sentencia definitiva como medio normal de terminación del proceso.

De lo anterior se sigue que el proceso ha perimido de pleno derecho y se ha extinguido la instancia por caducidad procesal, lo que impide el libre acceso a la jurisdicción y a la tutela judicial efectiva; habida cuenta que la parte recurrente abandonó la actividad procesal y con ello hizo cesar el conflicto de intereses, al haber transcurrido el lapso previsto en el indicado artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

Asimismo se observa que si bien en la presente causa se dictó una medida cautelar se amparo constitucional mediante la cual se suspendió los efectos del acto administrativo impugnado, la misma no fue ejecutada, por lo que, tratándose de una medida cautelar que sigue la suerte de lo principal, éste Tribunal revoca la suspensión de los efectos del acto administrativo y ordena el archivo del expediente. Así se decide.

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN OCCIDENTAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CONSUMADA LA PERENCIÓN, y en consecuencia, EXTINGUIDA LA INSTANCIA en el presente recurso de nulidad interpuesto por los abogados en ejercicio JOSÉ AGUSTÍN CATALA, GRISELDA DOWNING LA RIVA, ALFREDO SÁNCHEZ y FERNANDO RIOS SÁNCHEZ, actuando en su condición de apoderados judiciales de la sociedad anónima CASINO CRISTAL, plenamente identificados, en contra de la Entidad Federal Zulia, en virtud del acto administrativo emanado del Prefecto del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, contenido en la Resolución Nº 19 de fecha 26 de junio de 1996.

SEGUNDO: SE REVOCA la medida cautelar de amparo constitucional decretada en la presente causa en fecha 17 de abril de 1997, dictada por la Corte Primera de lo Contencioso administrativo.

TERCERO: Se ordena el archivo del expediente.

El Tribunal no hace especial pronunciamiento en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN OCCIDENTAL, en Maracaibo, a los quince (15) días del mes de octubre de Dos Mil Ocho (2.008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZA,

DRA. GLORIA URDANETA DE MONTANARI.
LA…
…SECRETARIA,

ABOG. DAYANA RAMONA PERDOMO SIERRA.

En la misma fecha y siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.) se publicó el anterior fallo con el Nº 376.

LA SECRETARIA,

ABOG. DAYANA RAMONA PERDOMO SIERRA.

GUM/DRPS.
Exp. Nº 5729.