JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN OCCIDENTAL, con sede en Maracaibo.
Expediente: 5662
En fecha 15 de abril de 1996 se recibió por secretaría el presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el abogado en ejercicio MIGUEL ANGEL ACEVEDO SOTO, quien es venezolano, mayor de edad, abogado titular de la cédula de identidad Nº 4.530.604, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 56.806 y domiciliado en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, actuando en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos BELKIS JOSEFINA ROJAS CHIRINOS y JOSÉ JOAQUÍN OBERTO VALBUENA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 7.869.365 y 7.734.248 respectivamente, del mismo domicilio; carácter que se evidencia en instrumentos poder autenticados en fecha 08 de febrero de 1996 (anotado bajo el Nº 69, Tomo 02) y 08 de marzo de 1996 (anotado bajo el Nº 66, Tomo 04) por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Miranda del estado Zulia. El presente recurso fue incoado en contra del MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO ZULIA.
En fecha 16 de abril de 1996 se le dio entrada a la causa y el día 30 de abril de 1996se admitió el recurso cuanto ha lugar en derecho y se ordenó la notificación del recurrido.
En fecha 20 de agosto de 1996 compareció el abogado GABRIEL ARCÁNGEL PUCHE URDANETA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 29.098, actuando en su condición de apoderado judicial del MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO ZULIA, según se evidencia en instrumento poder autenticado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Miranda del Estado Zulia el día 10 de julio de 1996, anotado bajo el Nº 25, Tomo 11 de los Libros de Autenticaciones. En esa oportunidad se celebró una transacción entre la recurrente BELKIS JOSEFINA ROJAS CHIRINOS y el MUNICIPIO MIRANDA, mediante la cual quejosa desistió de la demanda y el ente municipal querellado entregó al apoderado de la citada ciudadana un cheque Nº 0081697 girado contra el Banco Popular, sucursal Altagracia, de fecha 09 de agosto de 1996 por la cantidad de Bs.1.969.774,50, correspondiente a pago por concepto de prestaciones sociales de 10 años y 11 meses, medicinas, antigüedad, vacaciones fraccionadas, bono vacacional, aguinaldos, fideicomiso, pago de días laborados, bono de transporte y alimentación. Ambas partes solicitaron que el Tribunal homologue la transacción, le imparta su aprobación y declare terminado el juicio.
En fecha 08 de enero de 1997 el apoderado judicial del Municipio Miranda solicitó copia certificada del poder que acredita su representación, lo cual fue proveído por el Tribunal mediante auto de la misma fecha.
El día 21 de enero de 1997 se le entregaron al abogado GABRIEL PUCHE las copias solicitadas.
En fecha 01 de noviembre de 2001, la Dra. En derecho ANA SABINA PIRELA PAZ, actuando en su condición de Fiscala Vigésima Segunda del Ministerio Público solicitó que el Tribunal declare la perención de la causa de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Planteado lo anterior, es menester analizar los preceptos legales que regulan la transacción en materia laboral:
Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo: “En ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores.
Parágrafo Único: La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ellas comprendidos. La transacción celebrada ante el funcionario competente del trabajo tendrá efectos de cosa juzgada.” (Negrillas del Tribunal).
Artículos 9 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo: Principio de irrenunciabilidad (Transacción Laboral). “El principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador, en los términos del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, no impedirá la celebración de transacciones, siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escritos y contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motives y de los derechos en ella comprendidos.
En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de los derechos, aún cuando el trabajador hubiere declarado su conformidad con lo pactado. En este supuesto, el trabajador conservará íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo. (Negrillas del Tribunal)
Artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo: Efectos de la Transacción Laboral: La transacción celebrada por ante el Juez o Inspector del Trabajo competente, debidamente homologada, tendrá efectos de cosa juzgada. (Negrillas del Tribunal)
Se concluye de lo consagrado en las normas citadas, que la transacción en materia laboral es perfectamente posible al término de la relación laboral, sin que pueda considerarse como renuncia de los derechos laborales comprendidos en ellas, siempre y cuando se hayan cumplido los siguientes requisitos concurrentes: Que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, que consten por escrito, que contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y los derechos en ella comprendidos y que el trabajador actúa libre de constreñimiento alguno. El cumplimiento de tales requisitos determina la validez de la transacción celebrada y la debida homologación por el funcionario competente le imparte carácter de cosa juzgada.
Del análisis exhaustivo realizado a la transacción en cuestión, celebrada entre la recurrida y la ciudadana BELKIS JOSEFINA ROJAS CHIRINOS, observa el Tribunal que no se cumplen los presupuestos legales antes mencionados, por cuanto si bien se refiere a los derechos de prestación de antigüedad, medicinas, vacaciones fraccionadas, bono vacacional, aguinaldos, fideicomiso, pago de días laborados, bono de transporte y alimentación, derechos éstos perfectamente disponibles por la funcionaria en cuestión y aún cuando en ella se deja constancia por escrito, de manera consensual, de que nada queda a deberse por ningún concepto; sin embargo, no contiene una relación circunstanciada de los hechos que la motive y de los derecho en ella comprendido, por lo que considera ésta Juzgadora que la transacción celebrada entre las partes resulta improcedente y así se declara.
No obstante lo anterior, y vista la diligencia que suscribió la representante del Ministerio Público, el Tribunal pasa a resolver lo conducente:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su acápite que: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.
Cabe destacar la importancia que ha establecido tanto la doctrina como la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil y la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas oportunidades sobre la institución de la perención, en el sentido de que “no todo acto de procedimiento impide la consumación de la perención, ya que sólo puede considerarse como acto interruptivo válido y eficaz a tales efectos, el que suponga – sin lugar a dudas – la intención de la parte en impulsar el proceso. Esto ha quedado de manifiesto al determinar que actuaciones de mero trámite como las solicitudes de copias simples o certificadas, cómputos de lapsos, la consignación de escritos que no expresen con claridad una petición que inste al órgano jurisdiccional a la continuación del proceso, en modo alguno constituyen manifestaciones capaces de interrumpir la perención.”
De igual forma el maestro Humberto Cuenca en su obra Derecho Procesal Civil, al estudiar el acto procesal o de procedimiento en relación al tema de la perención de la instancia, de manera eficaz dejó sentado que:
“No todos los actos ejecutados por los órganos jurisdiccionales, las partes o los terceros, tienen carácter procesal. La distinción es importante por sus efectos (…omisis).
(…) No son actos procesales los preparativos para introducir la demanda, como la solicitud de la copia certificada de un documento, tampoco la actividad de hecho desempeñada durante el proceso, como el retiro de un documento presentado, ni aquellas actividades de derecho sustantivo realizadas en el curso del proceso, como el pago de honorarios, de emolumentos judiciales, etc. Pero estas mismas actividades de mero hecho pueden revestir carácter procesal cuando tienden al impulso de la causa. Desde este punto de vista, el acto procesal tiene la misma finalidad del proceso en general: ascender, marchar hacia delante. Por tanto, no es acto procesal aquel que mantiene la relación en un mismo estado, que la estanca o la detiene, sin ponerla a marchar (…)”
En apoyo a la conclusión precedente resulta pertinente la cita de la sentencia Nº 1.153 de fecha 8 de junio de 2006, dictada por la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, en la demanda de nulidad planteada por Andrés Velásquez y Andrés Emilio Delmont Mauri, en la que se lee:
“(…) En efecto, es jurisprudencia de esta Sala la improcedencia de la perención de la instancia en las causas en las que se ha dicho “vistos” –como lo es la presente-, pero sí se ha admitido la posibilidad de extinción de la acción por pérdida del interés. Así, se ha dejado sentado que el interés no sólo es esencial para la interposición de una demanda, sino que debe permanecer a lo largo de todo el proceso, por lo que resulta inútil y gravosa la continuación de un juicio en el que no exista interesado (…)”
Examinadas las actas procesales, observa este Tribunal que desde el día 20 de agosto de 1996, oportunidad en la cual el Tribunal le dio entrada al recurso, transcurrió más de un (1) año sin que la parte interesada efectuara ninguna actuación procesal, por lo que en este ámbito se observa que proceso estuvo paralizado sin que el recurrente haya efectuado ningún acto de procedimiento que impulsara la relación jurídica procesal con el fin de alcanzar el acto jurisdiccional por excelencia, que es la sentencia definitiva como medio normal de terminación del proceso.
De lo anterior se sigue que el proceso ha perimido de pleno derecho y se ha extinguido la instancia por caducidad procesal, lo que impide el libre acceso a la jurisdicción y a la tutela judicial efectiva; habida cuenta que la parte recurrente abandonó la actividad procesal y con ello hizo cesar el conflicto de intereses, al haber transcurrido el lapso previsto en el indicado artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
DISPOSITIVO:
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN OCCIDENTAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE la homologación de la transacción celebrada entre la ciudadana BELKIS JOSEFINA ROJA CHIRINOS y el MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO ZULIA, de fecha 20 de agosto de 1996.
SEGUNDO: CONSUMADA LA PERENCIÓN, y en consecuencia, EXTINGUIDA LA INSTANCIA en el presente recurso de nulidad interpuesto por el abogado MIGUEL ÁNGEL ACEVEDO SOTO, actuando en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos BELKIS JOSEFINA ROJA CHIRINOS y JOSÉ JOAQUÍN OBERTO VALBUENA, ambos identificados, en contra del MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO ZULIA.
El Tribunal no hace especial pronunciamiento en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN OCCIDENTAL, en Maracaibo, a los quince (15) días del mes de octubre de Dos Mil Ocho (2.008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZA,
DRA. GLORIA URDANETA DE MONTANARI.
LA SECRETARIA,
ABOG. DAYANA RAMONA PERDOMO SIERRA.
En la misma fecha y siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.) se publicó el anterior fallo con el Nº 375.
LA SECRETARIA,
ABOG. DAYANA RAMONA PERDOMO SIERRA.
GUM/DRPS.
Exp. Nº 5662.
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