JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN OCCIDENTAL, con sede en Maracaibo.
Expediente: 4911
Acudió ante este despacho el ciudadano FELICE TRIDENTE CENTRONE, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad No. 7.790.071, asistido por el abogado en ejercicio ENDER CARRIZO FINOL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.652.022, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 17.869, domiciliado en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, e interpuso recurso de nulidad contra la notificación efectuada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el día 13 de junio de 1990, recaida en la persona del abogado RAFAEL ROUVIER CHACÍN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.932.753.
Presentado el recurso el día 19 de diciembre de 1990, en fecha 20 de diciembre del mismo año se procedió a darle entrada.
En fecha 16 de enero de 1991 la parte recurrente reformó el escrito de solicitud de nulidad.
En fecha 04 de febrero de 1991 el Tribunal ordenó citar a la sociedad mercantil CONCRETOS Y CONSTRUCCIONES FARÍA, S.A., sucesora de la empresa DISTRIBUIDORA FARÍA, S.A. para que diera contestación a la demanda. En a misma fecha se libró boleta de notificación.
El día 13 de marzo de 1991 la Alguacila del Tribunal dejó constancia de la imposibilidad de practicar la notificación personal del representante de las empresas antes mencionadas.
El día 14 de marzo de 1991 el recurrente solicitó la citación cartelaria. En la misma fecha el Tribunal proveyó lo solicitado.
En fecha 15 de marzo de 1991 se libró cartel de notificación y el día 08 de abril de 1991 se agregó a las actas un ejemplar del cartel publicado en el Diario Panorama.
En fecha 28 de mayo de 1991 se libró cartel de emplazamiento y en fecha 14 de junio de 1991 la Secretaria del Tribunal dejó constancia de haber fijado cartel de notificación en el domicilio del ciudadano AUGUSTO FARÍA VISO.
En fecha 17 de julio de 1991 la parte recurrente solicitó que sea designado defensor ad litem, lo cual fue proveído por el Tribunal en fecha 19 de julio de 1991, recayendo el nombramiento en la persona de GILBERTO SOTO GUTIÉRREZ.
En fecha 05 de agosto de 1991 se dejó constancia de haber notificado al defensor designado y el día 07 de agosto de 1991 aceptó el cargo y prestó el juramento de ley.
El día 16 de septiembre de 1991 se ordenó citar al defensor ad liten para el acto de contestación.
El día 16 de septiembre de 1991 se libraron recaudos de citación.
Seguidamente, en fecha 13 de noviembre de 1991 la parte recurrente solicitó la citación del defensor ad litem.
El día 15 de noviembre de 1991 el Alguacil del Tribunal expuso haber citado al defensor ad litem y consignó boleta.
En fecha 17 de enero de 1992 el abogado GILBERTO SOTO consignó escrito de contestación.
En fecha 01 de julio de 1992 el recurrente presentó escrito de informes y en la misma fecha se agregó a las actas.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su acápite que: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.
Cabe destacar la importancia que ha establecido tanto la doctrina como la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil y la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas oportunidades sobre la institución de la perención, en el sentido de que “no todo acto de procedimiento impide la consumación de la perención, ya que sólo puede considerarse como acto interruptivo válido y eficaz a tales efectos, el que suponga – sin lugar a dudas – la intención de la parte en impulsar el proceso. Esto ha quedado de manifiesto al determinar que actuaciones de mero trámite como las solicitudes de copias simples o certificadas, cómputos de lapsos, la consignación de escritos que no expresen con claridad una petición que inste al órgano jurisdiccional a la continuación del proceso, en modo alguno constituyen manifestaciones capaces de interrumpir la perención.”
De igual forma el maestro Humberto Cuenca en su obra Derecho Procesal Civil, al estudiar el acto procesal o de procedimiento en relación al tema de la perención de la instancia, de manera eficaz dejó sentado que:
“No todos los actos ejecutados por los órganos jurisdiccionales, las partes o los terceros, tienen carácter procesal. La distinción es importante por sus efectos (…omisis).
(…) No son actos procesales los preparativos para introducir la demanda, como la solicitud de la copia certificada de un documento, tampoco la actividad de hecho desempeñada durante el proceso, como el retiro de un documento presentado, ni aquellas actividades de derecho sustantivo realizadas en el curso del proceso, como el pago de honorarios, de emolumentos judiciales, etc. Pero estas mismas actividades de mero hecho pueden revestir carácter procesal cuando tienden al impulso de la causa. Desde este punto de vista, el acto procesal tiene la misma finalidad del proceso en general: ascender, marchar hacia delante. Por tanto, no es acto procesal aquel que mantiene la relación en un mismo estado, que la estanca o la detiene, sin ponerla a marchar (…)”
En apoyo a la conclusión precedente resulta pertinente la cita de la sentencia Nº 1.153 de fecha 8 de junio de 2006, dictada por la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, en la demanda de nulidad planteada por Andrés Velásquez y Andrés Emilio Delmont Mauri, en la que se lee:
“(…) En efecto, es jurisprudencia de esta Sala la improcedencia de la perención de la instancia en las causas en las que se ha dicho “vistos” –como lo es la presente-, pero sí se ha admitido la posibilidad de extinción de la acción por pérdida del interés. Así, se ha dejado sentado que el interés no sólo es esencial para la interposición de una demanda, sino que debe permanecer a lo largo de todo el proceso, por lo que resulta inútil y gravosa la continuación de un juicio en el que no exista interesado (…)”
La perención de la instancia opera de pleno derecho, lo cual significa que basta el transcurso del tiempo previsto por la norma para que opere la extinción, sin que fuere menester el cumplimiento de formalidades adicionales.
Examinadas las actas procesales, observa este Tribunal que desde el día 01 de julio de 1992, oportunidad en la cual el Tribunal agregó a las actas el escrito de informes, transcurrieron más de dieciséis (16) años sin que la parte interesada efectuara ninguna actuación procesal, por lo que en este ámbito se observa que proceso estuvo paralizado sin que el recurrente haya efectuado ningún acto de procedimiento que impulsara la relación jurídica procesal con el fin de alcanzar el acto jurisdiccional por excelencia, que es la sentencia definitiva como medio normal de terminación del proceso.
De lo anterior se sigue que el proceso ha perimido de pleno derecho y se ha extinguido la instancia por caducidad procesal, lo que impide el libre acceso a la jurisdicción y a la tutela judicial efectiva; habida cuenta que la parte recurrente abandonó la actividad procesal y con ello hizo cesar el conflicto de intereses, al haber transcurrido el lapso previsto en el indicado artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
DISPOSITIVO:
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN OCCIDENTAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CONSUMADA LA PERENCIÓN, y en consecuencia, EXTINGUIDA LA INSTANCIA en el presente recurso de nulidad interpuesto por el ciudadano FELICE TRIDENTE CENTRONE, actuando en su propio nombre, contra la notificación efectuada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el día 13 de junio de 1990, recaida en la persona del abogado RAFAEL ROUVIER CHACÍN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.932.753.
El Tribunal no hace especial pronunciamiento en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN OCCIDENTAL, en Maracaibo, a los quince (15) días del mes de octubre de Dos Mil Ocho (2.008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZA,
DRA. GLORIA URDANETA DE MONTANARI.
LA SECRETARIA,
ABOG. DAYANA RAMONA PERDOMO SIERRA.
En la misma fecha y siendo las tres y quince minutos de la tarde (03:15 p.m.) se publicó el anterior fallo con el Nº 380.
LA SECRETARIA,
ABOG. DAYANA RAMONA PERDOMO SIERRA.
GUM/DRPS.
Exp. Nº 4911.
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