JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN OCCIDENTAL, con sede en Maracaibo.

Expediente: 12.246

En fecha 11 de abril de 2008 comparecieron por ante la Sala del Despacho de este Superior Tribunal el ciudadano ALIRIO ALBERTO BECERRA SEGOVIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.474.262, asistido en este acto por el abogado en ejercicio WOLFGAN ALEXANDER RODRIGUEZ GONZÁLEZ, debidamente inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 42.921, domiciliados en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, e interpuso RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL contra la Fundación para la Academia de la Gaita Ricardo Aguirre del estado Zulia (FUNDAGRAEZ).

PRETENSION DE LA PARTE ACCIONANTE

Alega el accionante que prestaba servicios en calidad de Asistente de Recursos Humanos bajo las órdenes, cuentas y supervisión de la Fundación Para la Academia de la Gaita Ricardo Aguirre del Estado Zulia (FUNDAGRAEZ). Que comenzó a prestar servicios desde el 01 de marzo de 2006, devengando un salario por la cantidad de Quinientos Mil Bolívares (Bs. 500.000) quincenales, hasta el día 31 de octubre de 2007, fecha en la cual fue convocado a la oficina de Recursos Humanos por el ciudadano JAVIER LEON en su carácter de Gerente de Planificación conjuntamente con el ciudadano Demetrio González en condición de apoderado judicial.

Señala que fue despedido injustificadamente, toda vez, que se encontraba amparado de inamovilidad laboral según Decreto Presidencial Nº 4.397, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.410 del 26 de septiembre de 2005, la cual se extendió hasta el momento de interposición del presente recurso, razón por la cual acudió ante la Inspectoría del Trabajo del estado Zulia, a los fines de que ordenara el reintegro de las condiciones de su cargo, con el pago de los salarios dejados de percibir por la desmejora sufrida.
Indica que en fecha 28 de febrero de 2008, la Inspectoría del Trabajo del estado Zulia dictó una providencia Administrativa, declarando Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, incoado por su persona en contra de la patronal, por las razones y fundamentos que se indican en la providencia.

Destaca que el 14 de diciembre de 2007, la funcionaria del trabajo Maria de Jesús González, por instrucciones de la Inspectora del trabajo del estado Zulia, se traslado a la sede de FUNDAGRAEZ, a los fines de notificar de la decisión y del acatamiento de la misma.

Invoca como fundamentos de derecho de su pretensión lo establecido en los artículos 87, 131, 26, 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derecho y Garantías Constitucionales.

Cumplidas como fueron las notificaciones ordenadas en el auto de admisión de la presente acción, en fecha diecisiete (17) de julio de 2008 se llevó a efecto la audiencia constitucional oral y pública, a la cual comparecieron el ciudadano ALIRIO ALBERTO BECERRA SEGOVIA debidamente asistido por el abogado Luís Trujillo, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 42.942 en representación del presunto agraviado y el abogado DEMETRIO GONZÁLEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 52.014; Así mismo compareció la abogada en ejercicio Ironú Mora, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 89.828, en su carácter de abogada sustituta del procurador del estado Zulia.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Observa esta Juzgadora que la pretensión del presunto agraviado se contrae a que este Superior Órgano Jurisdiccional ordene a la presunta agraviada cumpla con el mandato establecido en la providencia administrativa de fecha 28 de febrero de 2008, y por ende se restablezca la situación jurídica infringida.

Al respecto, debe el Tribunal ratificar el criterio conforme al cual los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo son actos administrativos que gozan de los principios de ejecutividad y ejecutoriedad, conforme a lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Por tal razón, las Inspectorías cuentan con mecanismos expresamente previstos en la ley para ejecutar forzosamente sus decisiones. (Ver sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremos de Justicia Nº 01958 de fecha 2 de agosto de 2006, Caso: Luisa Josefina Rivas vs. Sodexho Alimentación y Servicios, C.A., y sentencia de la Sala Constitucional N° 3569 del 6 de diciembre de 2005, Caso: Saudí Rodríguez Pérez).
En este orden de ideas, debe hacerse referencia al contenido del artículo 642 de la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales establecen:

“Artículo 642. Toda desobediencia a citación u orden emanada del funcionario competente del trabajo, acarreará al infractor una multa no menor del equivalente a un octavo (1/8) de un salario mínimo, ni mayor del equivalente a un (1) salario mínimo”


De igual modo, el artículo 647 eiusdem establece el procedimiento para los casos en que resulte necesario aplicar la sanción prevista en el artículo 642, antes transcrito. Así, la mencionada norma señala que dicho procedimiento se inicia con un Acta “motivada” y circunstanciada que levantará el “funcionario de inspección”, una vez verificada la infracción.

Seguidamente, el presunto infractor contará con un lapso de ocho (8) días hábiles para formular los alegatos que juzgue pertinentes e igualmente, dispondrá de otros ocho (8) días hábiles para promover y evacuar las pruebas que estime convenientes. Finalmente, el funcionario respectivo dictará una Resolución, declarando si los indiciados están incursos o no en las infracciones de que se trate e impondrá, de ser necesario, la correspondiente sanción. Contra esta decisión podrá interponerse el recurso previsto en el artículo 648 de la referida ley.

En este sentido, la Sala Constitucional del más Alto Tribunal de la República en sentencia de fecha 14 de diciembre de 2006 (caso: Guardianes Vigimán, S.R.L.), señaló lo siguiente:
“…la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo contencioso administrativo.

De ese modo, sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al amparo constitucional, para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, como en principio es el caso de autos. La naturaleza del amparo constitucional, tal como es la pacífica jurisprudencia de esta Sala, es la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia.

En todo caso, sí procedería el amparo -sin lugar a dudas- en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación de la Administración, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión -el desalojo, el reenganche, por ejemplo-, pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado…”. (Subrayado del Tribunal).

La sentencia antes aludida, si bien mantiene la posición referida a que la ejecución de las decisiones administrativas le corresponde a la Administración, puntualiza que “el poder de los órganos administrativos, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado”. En tal sentido, flexibiliza la Sala Constitucional el criterio sentado en su sentencia Nº 3569 del 6 de diciembre de 2005, caso: Saudí Rodríguez Pérez, en el cual se estableció que las Providencias Administrativas deben ser ejecutadas, sin excepción alguna, por la autoridad que las dictó.

Ahora bien, de la lectura de las actas que conforman el expediente aprecia el Tribunal lo siguiente:

Que el recurrente interpuso el presente recurso de amparo constitucional el día 17 de abril de 2008, fecha en la cual no había finalizado el procedimiento de sanción instruido en contra de la fundación presuntamente agraviante, tal y como se desprende de los folios 75 al 81, en los cuales corren inserta copias fotostáticas simples del expediente Nº 042-2008-06-00479 de la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, contentivo de procedimiento de multa iniciado en contra de la accionada.

Se verifica del folio 81, que dicho procedimiento se encontraba en trámite específicamente en la etapa de notificación de la fundación, faltando aún la comparecencia de FUNDAGRAEZ ante la Sala de Sanciones de la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, así como la apertura de la articulación probatoria a la cual hace referencia el artículo 647 de la Ley Orgánica del Trabajo y 126 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En consecuencia, mal puede pretender el hoy recurrente accionar por la vía de amparo constitucional, cuado aún no agotó el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, pues tal y como se señaló en el cuerpo de esta sentencia los asuntos como el de marras se deben de resolver , teniendo como principio la necesidad, por un lado, de mantener los poderes de la Administración –la ejecutoriedad, en especial- y, por el otro el respeto a los derechos de los particulares, que no pueden verse negados en caso de que las vías ordinarias demuestren su ineficacia.

En consecuencia es criterio de esta Juzgadora que el presente recurso de amparo constitucional debe ser declarado inadmisible, de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el criterio expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14 de diciembre de 2006, en el expediente Nº 05-1360, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán (caso: Guardianes Vigiman, S.R.L.). Así se decide.


DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN OCCIDENTAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISIBLE el presente recurso de Amparo Constitucional, de conformidad con lo previsto en el numeral 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales en concordancia con el criterio expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14 de diciembre de 2006, en el expediente Nº 05-1360, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán (caso: Guardianes Vigiman, S.R.L.).

El Tribunal no hace especial pronunciamiento en costas, dada la naturaleza del presente fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN OCCIDENTAL en Maracaibo, a los catorce (14) días del mes de octubre de dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZA,

DRA. GLORIA URDANETA DE MONTANARI.
LA SECRETARIA,

ABOG. DAYANA RAMONA PERDOMO SIERRA.

En la misma fecha y siendo las tres y veintitrés minutos de la tarde (3:23 p.m) se publicó el anterior fallo con el Nº 374.
LA SECRETARIA,

ABOG. DAYANA RAMONA PERDOMO SIERRA.

Exp. N° 12.246