JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN OCCIDENTAL, con sede en Maracaibo.

Expediente: 12.490

En fecha 03 de julio de 2008 comparecieron por ante la Sala del Despacho de este Superior Tribunal el ciudadano WILSON NAVARRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.965.267, asistido en este acto por la abogada en ejercicio AMPARO ALONSO, debidamente inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 57.687, domiciliados en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, e interpuso RECURSO DE NULIDAD DEL CONVENIMIENTO TRANSACCIONAL, celebrado en los meses de mayo de 2.004 y junio de 2.005, con ocasión del juicio de nulidad de acto administrativo que cursa en este tribunal bajo nomenclatura Nº 6269.

Alega el recurrente que el convenimiento adolece de los siguientes vicios:
“1.- En el referido contrato de transacción existen vicios en el elemento subjetivo como el que la persona que suscribió los Contratos de Transacción en representación de la Gobernación del Estado Zulia, no aparece facultada expresamente para tal efecto.
2.- En el Contrato de Transacción hay vicios en cuanto al elemento objetivo, debido a que en el no se efectúan concesiones recíprocas, sino que se limitan a estipular renuncias por parte de los trabajadores y la Gobernación del Estado Zulia solo se obliga a pagar los conceptos indicados en la cláusula tercera de dichos contratos y a su vez no se aprecia claramente si se están cancelando todos los conceptos indicados en la Sentencia.
3.- Las cláusulas de los contratos de Transacción mediante las cuales la Gobernación del Estado Zulia se compromete a otorgar el beneficio de la Jubilación a aquellos funcionarios que cumplan con la Ley del Estatuto de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios al Servicio de la Administración Pública Nacional de los Estados y Municipios, no puede considerarse como una concesión del Ejecutivo Regional, toda vez que la Jubilación es un derecho Constitucional y debe ser concedido si se dan los extremos legales.”
En virtud de lo anterior, solicita (sic) la “NULIDAD DEL CONVENIMIENTO TRANSACCIONAL”, celebrado en las fechas antes indicadas con la Gobernación del Estado Zulia, y el cual fue homologado por este superior tribunal en los meses de mayo de 2004 y junio de 2005 y por ende se SUSPENDA LA EJECUCIÓN JUDICIAL DEL CUMPLIMIENTO DEL CONVENIMIENTO, ya que se le han cercenado sus derechos.

Invoca como fundamento de su pretensión lo dispuesto en los artículos 1.713 y 1.714 del Código Civil Venezolano.

DE LA COMPETENCIA

Antes de cualquier pronunciamiento, debe este Tribunal establecer su competencia para conocer del presente recurso de nulidad de la transacción judicial homologada por este órgano de justicia, para lo cual observa lo siguiente:

El caso sub júdice trata de la solicitud de nulidad de una sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva dictada por el propio Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, adquiriendo el carácter de cosa juzgada.

Visto lo anterior, conviene traer a colación las disposiciones normativas atinentes a la transacción, a los fines de dilucidar la naturaleza de los autos que, sobre las mismas, imparten la homologación judicial. Así, se observa que el Código Civil en su artículo 1713, es del tenor siguiente:

«La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente, o precaven un litigio eventual».

A su vez, los artículos 1718 del Código Civil y 255 del Código de Procedimiento Civil, atribuyen a la transacción la misma fuerza que la cosa juzgada.

Finalmente, la citada ley adjetiva dispone en su artículo 256:

«Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución».

Atendiendo las disposiciones transcritas, se colige que el ordenamiento jurídico positivo confiere una doble naturaleza a la transacción: en primer término, la transacción es un contrato, en tanto que –a tenor de lo dispuesto en el artículo 1159 del Código Civil– la misma tiene fuerza de ley entre las partes. En segundo término, la transacción es un mecanismo de autocomposición procesal, en el que las partes, mediante recíprocas concesiones, determinan los límites de las situaciones jurídicas controvertidas, y de allí que –esencialmente– tenga efectos declarativos, con carácter de cosa juzgada. Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que –previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello– dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento.

Desde esta doble perspectiva, emerge que los autos de homologación son impugnables por la vía de apelación (la cual debe prosperar en ambos efectos ex artículo 290 del Código de Procedimiento Civil), siendo que tal recurso debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto de autocomposición procesal, ergo, a la incapacidad de la partes que lo celebraron y/o la indisponibilidad de la materia transigida (vid. en este sentido, Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 1294/2000 y N° 150/2001 ). Empero, lo antedicho no desvirtúa la naturaleza de la transacción como contrato, de forma tal que confirmado el auto de homologación por el Juez de Alzada, la vía para enervar los efectos de la transacción es el juicio de nulidad, por las causales prevenidas en los artículos 1719 al 1723 del Código Civil (vid Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 709/2000), que así expresamente lo previene.

En consideración a lo precedente y tomando en cuenta lo establecido en el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil y no podría ser de otro modo, a tenor del principio de cosa juzgada material que postula la inimpugnabilidad de las mismas, en el sentido que la relación jurídica generativa de la sentencia no es atacable ante el propio sentenciador, y que sólo lo sería si contra la decisión en cuestión hubiese algún medio de impugnación ante un Tribunal Superior, este Juzgado en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, se declara incompetente para el conocimiento, sustanciación y decisión del presente recurso de nulidad del auto de homologación de la transacción celebrada entre el recurrente y la Gobernación del estado Zulia, con ocasión al juicio por nulidad de acto administrativo que cursó por este Tribunal en la causa identificada con la nomenclatura interna bajo el N° 6269. Así se declara.

En razón de las consideraciones expuestas, y especialmente por los efectos jurídicos del auto de homologación judicial como precedentemente se describió, siendo uno de ellos la cosa juzgada, contenido en el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, se vislumbra que el medio idóneo para revisar la validez de la transacción homologada por este Tribunal, por tratarse de una sentencia interlocutoria con carácter definitiva, el recurso de apelación ante las Cortes en lo Contencioso Administrativos, por ser el órgano jerárquicamente competente.

DISPOSITIVO:
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN OCCIDENTAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se DECLARA:
1) Incompetente para el conocimiento, sustanciación y decisión de la presente causa.
2) Declina la competencia para el conocimiento, sustanciación y decisión de la presente causa a las Cortes de lo Contencioso Administrativo con sede la ciudad de Caracas.
3) Se ordena la remisión inmediata de la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo para que, una vez realizada su distribución, se tramite, sustancie y decida el presente recurso.

El Tribunal no hace especial pronunciamiento en costas, dada la naturaleza del presente fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN OCCIDENTAL en Maracaibo, a los diez (10) días del mes de octubre de dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZA,

DRA. GLORIA URDANETA DE MONTANARI.
LA SECRETARIA,

ABOG. DAYANA RAMONA PERDOMO SIERRA.

En la misma fecha y siendo las tres y veinticinco minutos de la tarde (3:25 p.m) se publicó el anterior fallo con el Nº 370.
LA SECRETARIA,

ABOG. DAYANA RAMONA PERDOMO SIERRA.

Exp. N° 12.490