JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN OCCIDENTAL, con sede en Maracaibo.
Expediente Nº 10.125
En fecha diez (10) de marzo de dos mil seis (2006) se recibió por Secretaría la presente causa, emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con oficio Nº 123, signada con el Nº 8753 (nomenclatura de ese Tribunal), contentiva del recurso de Amparo Constitucional incoado por el ciudadano AMILCAR ANTEQUERA LUGO, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.236.609, procediendo con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana ANA MERCEDES LEDEZMA RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, domiciliada en el Municipio Colina del estado Falcón, tal y como consta en poder autenticado ante la Notaría Pública de Coro el día 26 de enero de 2005, anotado bajo el Nº 12, Tomo 6, en contra de la Universidad Nacional Experimental Francisco de Miranda, organismo creado mediante Decreto Nº 2.256 de fecha 25 de julio de 1977, publicado en Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 31.285, de fecha 28 de julio de 1977, según consta en Resolución del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes Nº 33 de fecha 09 de febrero de 2000, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 36.891 de fecha 14 de febrero de 2000.
I
DEL RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL:
Señaló la parte recurrente que su representada comenzó a prestar servicios personales para la Universidad Nacional Experimental Francisco de Miranda el día 20 de abril de 1999, desempeñando el cargo de docente, hasta el día 05 de octubre de 2004 cuando fue despedida en forma arbitraria e ilegal por estar amparada de la inamovilidad laboral prevista en el artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Que en fecha 13 de octubre de 2004 su representada acudió a la Inspectoría del Trabajo del estado Falcón a solicitar el reenganche y pago de los salarios caídos, en virtud de lo cual, en fecha 27 de diciembre de 2004 se declaró Con Lugar la solicitud, ordenando el pago de los conceptos condenados el segundo día hábil siguiente a la notificación de las partes, a las tres de la tarde (3:00 p.m.).
Que su representada se dio por notificada el 01 de febrero de 2005y la Universidad recurrida el 04 de febrero de 2005, por lo que la Universidad Nacional Experimental Francisco de Miranda debía reenganchar inmediatamente a la trabajadora y acudir el segundo día hábil siguiente (el 10 de febrero de 2005), a las tres de la tarde, a materializar el pago de los salarios caídos, pero no acudió al acto por lo que incurrió en desacato.
Que el Inspector del Trabajo dispuso que un funcionario se trasladara a la Universidad mencionada para verificar el cumplimiento de lo ordenado, de todo lo cual se dejó constancia en un Acta levantada al efecto por el funcionario competente, el día 11 de febrero de 2005.
Que la funcionaria del trabajo se trasladó en varias oportunidades obteniendo como respuesta que el Inspector del Trabajo les había otorgado una prórroga.
Que el día 09 de mayo de 2005 la funcionaria designada por el Inspector del trabajo se trasladó a la sede de la presunta agraviante y dejó constancia del incumplimiento de la providencia administrativa dictada y en fecha 11 de mayo de 2005 se abrió un procedimiento sancionatorio en contra de la Universidad recurrida.
Que el incumplimiento de la Universidad Nacional Experimental Francisco de Miranda, vulnera los derechos constitucionales que le asisten a su representada, expresamente consagrados en los artículos 87, 89, 91 y 93 de la Constitución Nacional.
En el escrito recursivo, la apoderada judicial de la ciudadana ANA MERCEDES LEDEZMA RODRÍGUEZ solicitó al Tribunal de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil que requiriera de la Inspectoría del Trabajo del estado Falcón, copia certificada de los folios 49 al 60 de la primera pieza y de los folios 327 al 342 de la tercera pieza del expediente administrativo Nº SR-020-04-01-00137 llevado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Falcón.; promovió además una inspección judiciales el expediente administrativo identificado de conformidad con lo previsto en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil; promovió la confesión provocada de conformidad con los artículos 403 y 406 del Código de Procedimiento Civil.
Por todo lo expuesto solicitó que se proteja y ampare sus derechos constitucionales de naturaleza laboral y se ordene a la recurrida el cumplimiento de la Providencia Administrativa identificada suficientemente. Por último, estimó la acción en doce mi Bolívares Fuertes (Bs. F. 12.000,oo).
II
ANTECEDENTES:
El 27 de enero de 2006 se recibió en el Juzgado Distribuidor (Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón) el presente recurso de amparo constitucional, correspondiéndole el conocimiento al precitado Despacho judicial.
En fecha 01 de febrero de 2006, el Tribunal indicado declaró inadmisible el recurso incoado, fundamentándose en los siguientes argumentos:
“(…) en ese sentido se hace del conocimiento del recurrente, que constituye requisito esencial el acompañamiento de los medios demostrativos de los hechos explanados en el escrito libelar, para de esa manera llevar al conocimiento de la Instancia Constitucional la situación narrada como vulnerante de los Derechos Constitucionales argumentados y solo excepcionalmente dentro de esta primera fase puede el Juzgador de manera Oficiosa traer a los autos la presencia de medios que coadyuven tal como lo prevé el artículo 17 de la Ley de Amparo Constitucional al esclarecimiento de hechos que aparezcan dudosos y oscuros; no siendo este el caso presentado a consideración donde en primer lugar el actor ni por lo menos, acompaña en copia la providencia Administrativa proferida por la Inspectoría del Trabajo a la cual hace referencia así como tampoco en copia u originales las boletas de notificación, ni del acta verificada el día 10de febrero de 2005, donde manifiesta que no concurrió la accionada, de tal manera que mal puede pretender que mediante un uso equívoco de la supletoriedad de las normas preceptuadas en el Código Adjetivo Civil, el Tribunal mediante el mecanismo preceptuado en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil supla la carga del solicitante que no es otra que traer a los autos las actuaciones contenidas en la tercera pieza del expediente administrativo Nº SR-020-040-01-00137 (…)
Señaló el Juzgado de origen que su razonamiento estaba sustentado en las sentencias dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fechas 05 de mayo de 2005 y 12 de julio de 2005. Continuó el citado Tribunal, argumentando lo siguiente:
“(…) Por otra parte, al Capítulo 5to, de dicha solicitud específicamente en el parágrafo signado con la letra “E”, manifiesta el actor que para el día 10 de febrero de 2005, se fijó y realizó por parte del Organismo Administrativo el acto para la materialización del contenido de la providencia, evento este el cual manifiesta no asistió la Representación de la Universidad Francisco de Miranda; en consecuencia tomando en cuenta que la fecha antes mencionada fue la establecida para el cumplimiento de la providencia Administrativa mencionada y no acompañada por el actor en la Acción de Amparo Constitucional, tenemos pues que a la presente fecha 01 de febrero de 2006 han transcurrido de manera harto suficiente un lapso de tiempo mayor al de los seis (6) meses (caducidad), al previsto en el artículo 6to ordinal 4to de la Ley Orgánica de Amparos y Garantías Constitucionales (…Se entenderá que hay consentimiento expreso cuando hubiere y transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o amenaza del Derecho protegido…)
En fecha 03 de febrero de 2006 el apoderado judicial de la ciudadana ANA MARÍA LEDEZMA RODRÍGUEZ presentó escrito de apelación, argumentando que el amparo constitucional era un procedimiento especial que no estaba sujeto a mayores formalidades para su admisión y por tanto, arguye que el Tribunal de origen yerro al invocar como fundamento la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 12/07/2005, ya que el caso resuelto por el Máximo Tribunal se refiere a un recurso de amparo incoado contra una sentencia judicial, caso en el cual sí era indispensable la consignación de los instrumentos fundamentales; pero en su caso, se accionaba en contra de la omisión del patrono a cumplir un acto administrativo de índole laboral y por tanto no se podía declarar la inadmisibilidad.
Indicó además que según el criterio del Tribunal Supremo de Justicia, el accionante debe acompañar a la solicitud todos los documentos “que tuviere para el momento de interponer la solicitud”, pero en la oportunidad de presentar la presente acción de amparo, él no disponía de la copia certificada de las actuaciones administrativas porque la misma se encontraba paralizada, por lo cual solicitó por otro medio de prueba, establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, que se trajeran a las actas las actuaciones o documentos administrativos.
Señaló además el apoderado judicial de la recurrente que el Tribunal de origen aplicó erradamente el lapso de caducidad de la acción, toda vez que la violación denunciada es actual, siendo el pago de salarios caídos materia de orden público y por tanto, no era posible declarar el consentimiento tácito en la violación de los derechos y garantías constitucionales que se denuncian como violados; por todo lo cual solicitó que se revoque la decisión dictada el 01 de febrero de 2006 por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Realizado el análisis correspondiente de las actas que conforman el presente expediente, ésta Juzgadora pasa a pronunciarse previas las siguientes consideraciones:
III
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
Es menester pronunciarse sobre la competencia de éste Juzgado Superior para conocer el recurso de apelación interpuesto y en ese sentido se observa que los criterios jurisprudenciales sobre la competencia para conocer de las acciones de amparo intentadas contra el incumplimiento de las providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo no han sido pacíficos e inveterados, pero discusión quedó resuelta a partir del 02 de agosto de 2001, mediante sentencia Nº 1318 dictada por la Sala Constitucional en la cual se estableció con carácter vinculante para todos los tribunales de la República que es la jurisdicción contenciosa administrativa la competente para el conocimiento de los juicios de nulidad, a través del recurso contencioso administrativo, de los actos administrativos que emanen de las Inspectorías del Trabajo y para resolver los conflictos que surjan con motivo de la ejecución de este tipo de providencias que han quedado firmes en sede administrativa. Igualmente se afirmó en la sentencia comentada que corresponde a los tribunales de lo contencioso administrativo el conocimiento de “las acciones de amparo relacionadas con esta materia”.
Posteriormente en sentencia del 20 de noviembre de 2002, Nº 2862, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia declaró con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República que el conocimiento de las demandas de amparo constitucional autónomo que se intenten contra los actos, actuaciones u omisiones de las Inspectorías del Trabajo, les corresponde a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial correspondiente al lugar donde se produjo la supuesta lesión al derecho constitucional, y en segunda instancia, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. A falta de los primeros en la localidad en donde se hubiere producido el hecho lesivo, conocerán, con fundamento y de acuerdo al procedimiento que establece el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, los tribunales de Primera Instancia en lo Civil –si lo hubiere- o de Municipio –a falta de aquél- de la localidad.
Atendiendo el criterio expuesto éste Juzgado observa que la presente acción de amparo constitucional versa sobre el incumplimiento de la Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Falcón en fecha 27 de diciembre de 2004, en el expediente administrativo Nº SR-020-04-01-00137, que ordenó a la Universidad Nacional Experimental Francisco de Miranda el reenganche y pago de salarios caídos de la ciudadana ANA MARÍA LEDEZMA RODRÍGUEZ. Así las cosas, conforme a los criterios jurisprudenciales parcialmente citados, éste Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental tiene competencia para conocer y decidir la presente controversia, como primera instancia, por razón de la materia, pero por tratarse de presuntas violaciones efectuadas en el estado Falcón en cuya localidad no tiene sede éste Despacho, se concluye que el conocimiento asumido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, se hizo de conformidad con lo previsto en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.
Ahora bien, la remisión de la presente causa se ha efectuado para que éste Tribunal conozca en alzada de la apelación intentada contra la sentencia que declaró inadmisible el recurso de amparo constitucional; por lo tanto debe precisarse que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental no es la alzada natural del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, circunstancia que le impide conocer del recurso de apelación; en consecuencia, éste Tribunal resuelve conocer ésta causa, haciendo la salvedad que el conocimiento que asume éste Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental no es en la condición de alzada, sino en consulta, a fin de completar la primera instancia, de manera que la decisión emitida podrá a su vez ser apelada por ante las Cortes de lo Contencioso Administrativos, quienes sí constituyen la segunda instancia, todo de conformidad con el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y a los fines de armonizar los criterios parcialmente citados con el derecho a la tutela judicial efectiva. Así se decide.
IV
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Para resolver lo conducente destaca esta Juzgadora que la declaratoria de inadmisibilidad in limine litis, constituye un medio de control previo de la legalidad y legitimidad de las acciones y recursos que se interponen ante la jurisdicción contenciosa administrativa, cuyo objetivo es depurar ab initio las causas que incumplan con los requisitos de admisión, descartando así su conocimiento cuando de este modo lo disponga la ley, concretamente, las causales previstas en la Ley. Efectivamente, el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece la posibilidad de rechazar al inicio y sin trámites, las causas que no reúnan las condiciones de admisibilidad lato sensu, por lo que, una vez observada una de las causales el Tribunal debe inadmitir la acción y por ende declarar concluido el proceso.
En criterio de quien suscribe, los supuestos de inadmisibilidad que tienen pertinencia en el procedimiento de amparo son los que derivan de los artículos 6, 18 y 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como los generales que dispone el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo con la norma de remisión que contiene el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal como lo ha expresado el Magistrado Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz en diversas decisiones (por ejemplo, ver el voto salvado en la sentencia Nº 2395 del 19 de diciembre de 2007, de la Sala Constitucional) y con los criterios jurisprudenciales que ha establecido la Sala Constitucional.
En relación a lo expuesto, es pertinente citar los mencionados artículos de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que disponen lo siguiente:
Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla;
2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado;
3) Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida.
Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no puedan volver las cosas al estado que tenían antes de la violación;
4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.
El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;
6) Cuando se trate de decisiones emanadas de la Corte Suprema de Justicia;
7) En caso de suspensión de derechos y garantías constitucionales conforme al artículo 241 de la Constitución, salvo que el acto que se impugne no tenga relación con la especificación del decreto de suspensión de los mismos;
8) Cuando esté pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un Tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiese fundamentado la acción propuesta.
Artículo 18.- En la solicitud de amparo se deberá expresar:
1) Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido;
2) Residencia, lugar y domicilio, tanto del agraviado como del agraviante;
3) Suficiente señalamiento e identificación del agraviante, si fuere posible, e indicación de la circunstancia de localización;
4) Señalamiento del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación;
5) Descripción narrativa del hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motiven la solicitud de amparo;
6) Y, cualquiera explicación complementaria relacionada con la situación jurídica infringida, a fin de ilustrar el criterio jurisdiccional.
En caso de instancia verbal, se exigirán, en lo posible, los mismos requisitos.
Artículo 19.- Si la solicitud fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos anteriormente especificados, se notificará al solicitante del amparo para que corrija el defecto u omisión dentro del lapso de cuarenta y ocho horas siguientes a la correspondiente notificación. Si no lo hiciere, la acción de amparo será declarada inadmisible.
Artículo 48: Serán supletorias de las disposiciones anteriores las normas procesales en rigor.”
Por su parte, los artículos 341 y 434 del Código de Procedimiento Civil disponen lo siguiente:
Artículo 341: Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si n es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa (…)
Artículo 434: Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirán después, a menos que haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos.
Así las cosas, se observa que la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone claramente los requisitos que debe contener la solicitud de amparo constitucional, cuyo texto se ve complementado con el artículo 434 del código adjetivo mencionado, es decir, que además de contener la información señalada en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo, el recurrente tiene la carga de consignar los instrumentos fundamentales de la acción. Tanto la doctrina como la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, con Ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, en sentencia N° 04630 de fecha 7 de julio de 2005, caso: FRIGORÍFICO EL TUCÁN, C.A. vs. COMPAÑÍA ANÓNIMA, ELECTRICIDAD DE ORIENTE (ELEORIENTE), han considerado que:
“…corresponde a la parte actora presentar junto con el escrito de la demanda el instrumento fundamental del cual se derive la relación contractual que según alega ha sido incumplida por la demandante. Al respecto, advierte la Sala que el instrumento fundamental en el presente caso es aquel de donde deriva la relación jurídica que la parte actora alega existe entre las partes…”
En el caso analizado, los instrumentos fundamentales en este caso particular estarían constituidos por la “Providencia Administrativa de fecha 27 de diciembre de 2004 y demás actuaciones relacionadas con la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos contenidos en el expediente Nº SR-020-04-01-00137 y muy especialmente, la resolución administrativa que impuso la sanción de multa (si es que la hubo) en atención al criterio vinculante establecido en la sentencia dictada el 14 de diciembre de 2006, expediente Nº 05-1360, documentos éstos que, se reitera, debían ser producidos por la parte actora en cumplimiento de sus cargas procesales.
Ahora bien, ¿en materia de amparo constitucional es posible declarar la inadmisibilidad del recurso si la parte no consigna junto con su solicitud los citados instrumentos, en base a los criterios jurisprudenciales establecidos en las sentencias citadas por el Juzgado de origen?, considera ésta Juzgadora que tal solución no es posible. En primer lugar porque la sentencia Nº 1297 del 26/07/2007, dictada por la Sala Constitucional se refiere a recursos de amparo incoados en contra de sentencias dictadas por los tribunales, en cuyo caso la única oportunidad que tiene la parte para presentar los documentos es cuando la presenta ante la Sala Constitucional, por aplicación del procedimiento establecido en la sentencia del 01 de febrero de 2000 de la Sala Constitucional (Caso: José Armando Mejía), pero no es igual la situación en el resto de los casos, porque la propia Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales prevé en su artículo 19 lo que se ha denominado en la doctrina como “despacho saneador”, cuando la solicitud sea oscura o no llene los requisitos exigidos ara su admisión.
En el presente caso, la parte recurrente identificó suficientemente la providencia administrativa cuyo cumplimiento reclama, pero no consignó la misma. Se observa asimismo que en el vuelo del folio dos (2) señaló que “la autoridad administrativa del trabajo, en fecha once (11) de mayo de dos mil cinco (2005), abrió a través de un auto circunstanciado y motivado el procedimiento sancionatorio por incumplimiento de la UNEFM a la orden de reenganche y pago de salarios caídos”, pero no especifica si llegó a producirse un acto de imposición de multa, por lo que en relación a este instrumento fundamental, la solicitud de amparo constitucional no cubre el extremo previsto en el numeral 5° del artículo 18 eiusdem.
En conclusión, es criterio de éste Juzgado que el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón debió ordenarle al recurrente que subsanara la omisión observada dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su notificación y, sólo en caso de que la parte no concurriera a ello, podía declarar la inadmisibilidad de la acción, pues el Tribunal no puede suplir la carga que corresponde única y exclusivamente a quien pretende del órgano jurisdiccional el acto de administración de justicia, máxime cuando ello es requerido para determinar la admisibilidad de la pretensión (sentencia Nº 1408 del 14/08/2008, dictada por la Sala Constitucional).
Por los fundamentos expuestos, éste Tribunal considera que la sentencia consultada infringió el ordenamiento jurídico citado y lesionó el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 27 de la Constitución Nacional. Así se declara.
En segundo lugar, observa esta Juzgadora que el fallo consultado se pronunció sobre la caducidad de la acción, con fundamento en el artículo 6, numeral 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone lo siguiente:
“Artículo 6: No se admitirá la acción de amparo:
(Omisis)
4.-cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales, o en su defecto, seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.
El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación”.
Del contenido de la disposición transcrita, emerge que el consentimiento (bien sea manifestado expresa o tácitamente) por parte del presunto agraviado, constituye una causal de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional, que -como tal- provoca su desestimación de plano. Establece el artículo en cuestión, por la vía de excepción, que si la violación denunciada infringiere el orden público o las buenas costumbres, no se verá afectado el examen de la solicitud por haberse manifestado el consentimiento del agraviado.
En este sentido, la Sala Constitucional ha señalado reiteradamente que el referido lapso de caducidad comienza a computarse desde el momento en que, quien se erige como agraviado, tiene conocimiento del acto que considera lesivo (vid. sentencia Nº 778/2000). En el caso de autos, consta no es posible determinar el lapso de caducidad por cuanto el recurrente no indicó con claridad si la Inspectoría del Trabajo del Estado Falcón impuso la sanción de multa prevista en la Ley Orgánica del Trabajo, ni la fecha de la misma (si la hubiera); sólo se limitó a señalar que se inició el procedimiento sancionatorio de multa en fecha 11 de mayo de 2005, por lo que no es posible determinar si la acción fue ejercida luego de haber transcurrido más de 06 meses. Así se declara.
Para pronunciarse sobre la caducidad de la acción, el Tribunal Constitucional debe verificar la naturaleza de las infracciones denunciadas, particularmente si las mismas atañen a la noción de orden público o lesionan las buenas costumbres, en cuyo caso debe estimarse que la caducidad se excepciona (vid. Sala Constitucional, sentencia Nº 150/2000). La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se ha referido al orden público y buenas costumbres, indicando que constituyen conceptos jurídicos indeterminados que adquieren significación práctica cuando el sentenciador vacía su contenido frente al caso concreto. La Sala ha entendido que, en materia de amparo, las infracciones al orden público o a las buenas costumbres son producto de actuaciones u omisiones que impliquen un total desconocimiento por parte del agente lesivo, del núcleo esencial de los derechos fundamentales que invisten al justiciable, cuyos efectos sean de tal entidad, que resulte lesionada la sociedad en general o parte de ella. (vid. sentencia Nº 3742/2003).
De allí que el consentimiento de esta clase de lesiones impida la caducidad prevista en el artículo 6 de Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pues de aceptarse la infracción podría generarse un caos social (vid. sentencia Nº 1167/2001 de la Sala Constitucional). Contrario sensu, cuando la lesión denunciada afecta la sola esfera de intereses particulares de quien se erige como agraviado, nada impide que opere la caducidad, si éste no ejerciere en tiempo oportuno esta acción de tutela de sus derechos fundamentales.
La Juzgadora estima que, dentro de este último supuesto, encuadra el caso bajo estudio, pues no resulta evidente el impacto social que pudiera derivarse de la decisión denunciada, sino que, por el contrario, ella sólo toca los intereses subjetivos de la parte accionante.
En razón de ello, es forzoso para esta Juzgadora revocar la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. Así se decide.
Se ordena remitir la causa al Juzgado de origen a los fines de que notifique a las partes de la presente decisión y posteriormente se pronuncie sobre la admisibilidad del recurso de amparo constitucional en los términos expuestos en esta sentencia. Así se decide.
DISPOSITIVO:
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN OCCIDENTAL, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: REVOCA la sentencia dictada en fecha 01 de febrero de 2006 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón y ordena remitir la causa al Juzgado de origen a los fines de que notifique a las partes de la presente decisión y posteriormente se pronuncie sobre la admisibilidad del recurso de amparo constitucional en los términos expuestos en esta sentencia.
No se hace especial pronunciamiento en costas por la naturaleza de la decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN OCCIDENTAL, en Maracaibo el primer (1er) día del mes de octubre de Dos Mil Ocho (2.008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZA,
DRA. GLORIA URDANETA DE MONTANARI.
LA SECRETARIA,
DAYANA RAMONA PERDOMO SIERRA.
En la misma fecha y siendo las tres y veinte minutos de la tarde (03:20 p.m.) se publicó el anterior fallo con el Nº 330.
LA SECRETARIA,
Exp. 10.125
GUM/DRPS
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