Este Tribunal en fecha Cuatro (04) de Agosto del año 2008, se le dio entrada a la solicitud presentada por los ciudadanos: TITO GERARDO URRIBARRY OQUENDO y TERESA DEL CARMEN MEDINA VALBUENA, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las Cedulas de Identidad Nros. V.- 7.843.005 y V.- 6.885.830 respectivamente y domiciliados en el Municipio Miranda del Estado Zulia, asistidos por la Abogada en Ejercicio JUDIT TERESA OQUENDO, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 41.845, quienes expusieron: “En fecha treinta (30) de Diciembre de Mil Novecientos Noventa y Ocho (30/12/1998) contrajeron matrimonio civil por ante el Juzgado del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, estableciendo su domicilio conyugal en el Sector Haticos del Norte, Calle Principal, Diagonal al auto Aire Altagracia, casa s/n, en Jurisdicción de la Parroquia Altagracia, Municipio Miranda del Estado Zulia, donde habitaron hasta que su vida conyugal fue interrumpida el día 20 de Abril del 2.002 (20/04/2002) y hasta la fecha no la han reanudado, por lo que han decidido no continuar con una relación, donde la vida en común les era imposible, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva que establece un lapso de más de cinco (05) años. Que de esa unión procrearon una (01) hija que lleva por nombre: (CUYO NOMBRE SE OMITE A RAZÓN DE LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), de ocho (08) años de edad.
Admitida la solicitud, se ordenó la citación de la Fiscal del Ministerio Público.
Por auto de fecha dieciocho (18) de Septiembre de 2008, se agregó Boleta de Citación del Fiscal 36º del Ministerio Público, debidamente firmada.
Consta al folio Diez (10) del presente expediente escrito presentado por la Fiscal del Ministerio Público, emitiendo su opinión favorable.
Y siendo la oportunidad hábil para dictar sentencia, se pronuncia la misma en los siguientes términos:
Los solicitantes convinieron en relación a la niña: : (CUYO NOMBRE SE OMITE A RAZÓN DE LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), lo siguiente: PRIMERO: La menor quedará bajo la responsabilidad de crianza de su legitima madre, ciudadana TERESA DEL CARMEN MEDINA VALBUENA; SEGUNDO: La patria potestad será compartida por ambos padres TITO GERARDO URRIBARRY OQUENDO y TERESA DEL CARMEN MEDINA VALBUENA, según lo estipulado en el articulo 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; TERCERO: El padre podrá visitar a su menor hija todos los días de la semana siempre y cuando no interrumpa sus horas de descanso y horas de estudios, e igualmente el padre podrá llevársela de paseo los días feriados, vacaciones y diciembre previo acuerdo entre las partes ; CUARTO: En cuanto a la Obligación de manutención para el menor, el padre y la madre se comprometen a suministrarle a su menor hija todo lo necesario para la manutención, así mismo el padre le suministrará en época escolar los uniformes y útiles escolares, así como inscribirla en instituciones educativas y cancelar sus respectivas mensualidades, gastos de medicinas y consultas medicas, también se compromete a suministrarle la vestimenta necesaria en cualquier época del año. El padre se compromete a pasarle la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bsf. 200,00) mensuales como obligación de manutención.
Este Tribunal acoge lo acordado por los solicitantes, por cuanto cumple con los extremos previstos en el Artículo 351, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y ASI SE DECIDE.
Ahora bien, en virtud de lo anterior, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…” Se evidencia de las actas de matrimonio, de nacimiento y lo expuesto por los solicitantes, la suspensión de la vida en común por más de cinco años. Cumpliendo los extremos previstos en el Articulo 185 literal “A” del Código Civil; aunado a la opinión favorable de la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, resulta a Juicio de este Tribunal declarar la disolución del vinculo matrimonial entre los solicitantes. Y ASI SE DECIDE.