Se inicio el presente procedimiento por Convenio suscrito en fecha diecinueve (19) de Septiembre del 2008, por ante la Defensoria Municipal del Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Cabimas del Estado Zulia, por los ciudadanos JOEL ENRIQUE ALMARZA ANDRADE y MARELBIS COROMOTO SÁNCHEZ REYES, venezolanos, mayores de edad, el progenitor casado, y la progenitora soltera, el progenitor de ocupación obrero, la progenitora trabajadora social, titulares de las cedulas de identidad No. V.- 13.208.320 y V.- 14.722.801, ambos residenciados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, ambos presentes para tratar asunto relacionado con un RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIA Y OFRECIMIENTO VOLUNTARIO OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, a favor del niño: (CUYOS NOMBRES SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), de un (01) año de edad respectivamente, quien esta bajo la Responsabilidad de Crianza de su progenitora. Todos presentes en este convenio se comprometen en este acto a lo siguiente: PRIMERO: El progenitor se compromete a retirar al niño el día sábado a la una (01:00) de la tarde, regresándolo el mismo día a las cinco de la tarde y el domingo lo retira a las nueve (09:00) de la mañana y lo regresara a las siete (07) de la noche del mismo día, siempre y cuando no afecte y no infiera con las actividades del niño (alimentación, recreación, siesta y horario escolar); SEGUNDO: El día del cumpleaños del niño el disfrute será con ambas partes; TERCERO: El día de la madres el niño compartirá con la progenitora y el día de los padres con el progenitor; CUARTO: En época decembrina el niño compartirá con el progenitor 25 de diciembre y 01 de enero y con la progenitora 24 y 31 de diciembre; QUINTO: el día del niño el disfrute será con ambas partes. En cuanto al OFRECIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION, a favor del niño: (CUYOS NOMBRES SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), de un (01) año de edad respectivamente, los ciudadanos JOEL ENRIQUE ALMARZA ANDRADE y MARELBIS COROMOTO SÁNCHEZ REYES, venezolanos, mayores de edad, el progenitor casado, y la progenitora soltera, el progenitor de ocupación obrero, la progenitora trabajadora social, titulares de las cedulas de identidad No. V.- 13.208.320 y V.- 14.722.801, ambos residenciados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, ambos progenitores se comprometen en este acto a lo siguiente: PRIMERO: El ciudadano antes mencionado ofrece la cantidad de SETENTA BOLIVARES FUERTES (Bsf. 70,00) semanal, los cuales serán entregados mediante recibo firmado. Esto será en forma automática y proporcional tomando en cuenta el alto costo de la vida y en la medida de las necesidades del niño dentro de las posibilidades del progenitor; SEGUNDO: Ambas partes se comprometen a cubrir los gastos de consultas y medicamentos médicos; TERCERO: De igual manera ambas partes se comprometen a cubrir los gastos de uniformes y útiles escolares en el mes septiembre (en un futuro); CUARTO: En época decembrina el progenitor se compromete a sufragar la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bsf. 600,00) para la compra de la vestimenta, adicional a esto se compromete a comprar el juguete; QUINTO: Ambas partes se comprometen a comprarle al niño dos (02) veces al año ropa diaria. Conforme con todos los términos ambos progenitores los ciudadanos JOEL ENRIQUE ALMARZA ANDRADE y MARELBIS COROMOTO SÁNCHEZ REYES.
Presentado el convenimiento, correspondió por distribución conocer de la presente causa a este Tribunal, por lo que en fecha veinticinco (25) de Septiembre de 2.008, se admitió el convenimiento ordenándose la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.
Por auto de fecha seis (06) de Octubre de 2.008, se agregó Boleta de Notificación del Fiscal 36º del Ministerio Público, debidamente firmada.
Ahora bien, observa este Tribunal que el presente convenimiento no es contrario al interés del niño de autos y cumple con los extremos previstos en el artículo 385 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y ASI SE DECIDE.