“Se inicio el presente procedimiento por Convenio suscrito por ante Fiscalia Trigésima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por los ciudadanos JIN JOSE ROSENDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V.- 12.468.961 y domiciliado en los Puertos de Altagracia Sector Sabaneta de Palma Casa s/n, del Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia y la ciudadana ADRIANA JULIA VENTURA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V.- 17.584.597, domiciliada en la Av. 32, Calle San Mateo, Barrio el Carmen, Casa s/n, del Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia, actuando los ciudadanos nombrados con el carácter de progenitores de los niños: (CUYOS NOMBRES SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) de cinco (05) y cuatro (04) años de edad respectivamente, quienes acordaron lo siguiente:
UNICO: El ciudadano JIN JOSÉ ROSENDO, se compromete a suministrar a la ciudadana ADRIANA JULIA VENTURA, la cantidad de CIEN BOLIVARES FUERTES (BsF. 100,00) semanales a los fines de cumplir con la manutención a favor de sus hijos arriba mencionados, previo recibo firmado por la ciudadana ADRIANA JULIA VENTURA. Asimismo hará entrega de la tarjeta electrónica de alimentación, el cual devenga con ocasión a la relación laborar que mantiene con la empresa EHCOPEK. De igual manera se compromete a colaborar con otros gastos adicionales tales como: medicinas, gastos médicos, vestidos, gastos propios de la época navideña entre otros.
Presentado el convenimiento, correspondió por distribución conocer de la presente causa a este Tribunal, por lo que en fecha veinticinco (25) de Septiembre de 2.008, se admitió ordenándose la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.
Por auto de fecha seis (06) de Octubre de 2.008, se agregó Boleta de Notificación del Fiscal 36º del Ministerio Público, debidamente firmada.
Ahora bien, observa este Tribunal que los presentes convenimientos no son contrarios al interés de los niños y/o adolescente de autos y cumple con los extremos previstos en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, razón por la cual imparte su aprobación. Y ASI SE DECIDE.
En consecuencia, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, SALA DE JUICIO, JUEZ PROFESIONAL UNIPERSONAL No.2, en la persona de la Abogada ZULIMA BOSCAN VASQUEZ, Administrando Justicia, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley DECLARA:
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