"... En fecha trece (13) de Agosto del año dos mil ocho (2008), comparecieron por ante la Defensoria Municipal del Niño, Niña y Adolescente de Cabimas, los ciudadanos MAJAIRA CHIQUINQUIRA MORALES JIMENEZ Y ENRIQUE JOSE CHIRINOS MEDINA, titulares de las células de identidad número No. V-11.450.265 y V-4.712.326, respectivamente, mediante el cual convienen lo siguiente en relación a la OBLIGACION DE MANUTENCION en beneficio del niño (CUYO NOMBRE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE): PRIMERO: El Progenitor antes mencionado ofrece la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.200,oo) quincenales por medio de una cuenta de ahorros en el banco Banesco, por concepto de Obligación de Manutención. Esto será aumentado en forma automática y proporcional tomando en cuenta el alto costo de la vida y en la medida de las necesidades del niño, niña o adolescente y dentro de las posibilidades del progenitor antes mencionado. SEGUNDO: Las consultas médicas y medicamentos serán costeados por el progenitor y la progenitora se compromete a ir con el progenitor al Pediatra. TERCERO: Los progenitores cubrirán los gastos de uniformes y útiles escolares. CUARTO: Ropa de diario el progenitor se compromete en darle la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 200,oo) dos veces al año en el mes de Noviembre del año en curso y a mitad del año 2009. QUINTO: En época de navidad el progenitor ofrece la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. 500,oo), para vestimenta y el juguete…”
Presentado el convenimiento, le correspondió por Distribución conocer de la presente Causa a este Tribunal, por lo que en fecha veintitrés (23) de Septiembre de 2008, se le dio entrada, ordenándose la Notificación del Fiscal del Ministerio Publico.
Consta al folio once (11) de este expediente, boleta de notificación de la Fiscal Trigésima Sexta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, debidamente firmada.
Ahora bien, observa este Tribunal que el presente Convenimiento no es contrario a los intereses de los niños y cumple con los extremos previstos en el articulo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, razón por la cual le imparte su aprobación y ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, SALA DE JUICIO, JUEZ PROFESIONAL UNIPERSONAL No.2, en la persona de la Abogada ZULIMA BOSCAN VASQUEZ, Administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley DECLARA:
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